TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 52/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Paulina Carballo Céspedes
Parte Imputada : Trifón Bejarano Díaz
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica y otros
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 1668 a 1676, Trifón Bejarano Díaz, impugna el Auto de Vista 5 de 26 de febrero de 2021, de fs. 1624 a 1630, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paulina Carballo Céspedes, en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, Violencia Económica, Violencia Patrimonial; y, Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares, previstos y sancionados por los arts. 272 bis, 250 bis, 250 ter, 250 quater del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 16/2020 de 16 de marzo (fs. 1530 a 1540), el Juez de Sentencia Penal Noveno Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Trifón Bejarano Díaz, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis, del CP imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, que serán tasadas y reguladas en ejecución de sentencia. Asimismo, lo absolvió de la comisión de los delitos de Violencia Económica, Violencia Patrimonial; y, Sustracción de Utilidades de Actividades Económicas Familiares, tipificados por los arts. 250 bis, 250 ter, 250 quater del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Trifón Bejarano Díaz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1560 a 1567 vta.), ratificada (fs. 1587 a 1596), resuelto por Auto de Vista 05 de 26 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de marzo de 2021 (fs. 1633), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y, el 5 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Denuncia el recurrente, que el Auto de Vista, no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no cumple con los parámetros de especificidad, Claridad y Logicidad, que constituye defecto absoluto, respecto a su segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, vulneró los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose además en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; por cuanto, las declaraciones de los testigos Paulina Carballo Céspedes, Juan Bejarano Carballo y Betty Apaza Saavedra, no demostraron ningún hecho de violencia psicológica en la víctima; no obstante, la Sentencia arbitrariamente concluyó que su persona cometió el delito, sin describir su conducta de violencia psicológica con fecha, hora y lugar del hecho ilícito; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que, “no se dan la condiciones exigidas por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal”, añadiendo que, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, más concretamente el informe psicológico y la entrevista social con los cuales se evidencia que Paulina Céspedes ha sufrido una situación de maltrato psicológico permanente, encontrándose los hechos probados; argumentos que incurren en falta de fundamentación, resultando además errada; puesto que, el Tribunal de alzada incluyó la pericia psicológica, que no se presentó al juicio oral, lo que evidencia que no realizó una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, por cuanto, no desglosó de manera precisa los fundamentos de su apelación, pues al no encontrarse probado la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria en aplicación de las reglas de la sana crítica, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista, que constituye defecto absoluto y vulnera los derechos a recurrir, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Al respecto invoca los Autos Supremos 223 de 28 de marzo de 2007; y, 141/2013 de 28 de mayo.
Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva; puesto que, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica; empero, de forma contradictoria en la parte considerativa, en el acápite Fundamentación Probatoria la testigo Betty Apaza Saavedra, en sus declaraciones señaló que no se pudo corroborar las agresiones físicas o psicológicas porque ya no convivían como pareja, alegando los testigos de cargo que no demostraron ningún hecho de violencia psicológica, así también, en la fundamentación analítica o intelectiva en la que señala que la prueba testifical de cargo y descargo logra establecer que la víctima sufría agresiones verbales en reiteradas oportunidades las cuales eran proferidas por el acusado suscitados en las gestiones 2015 y 2017, no demostrándose el hecho de violencia psicológica; empero, en forma contradictoria la Sentencia en la parte dispositiva lo declaró autor y culpable; limitándose a señalar el Auto de Vista que la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo había declarado culpable debido a que se demostró que había proferido palabras insultantes a la víctima, añadiendo que, en la valoración no existía ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; argumento que no le resulta insuficiente; puesto que, no desglosó su motivo de apelación con argumentos sólidos aplicables al caso. Invoca los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto de vicio de incongruencia omisiva, respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia vulneró el principio de congruencia establecido por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP, puesto que, fue condenado por hechos que no fueron acusados como que habría insultado a la víctima expresando que era una vieja floja, “eres una huevada, no servía para nada”, cuando los hechos acusados fueron que “la agredía psicológicamente, la hacía trabajar como empleada, la víctima soportaba por el hecho de haber engendrado hijos, cansada de estos malos tratos, ella decidió demandar el divorcio”, hechos de hace 38 años atrás, antes de la vigencia de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, extremo denunciado como primer motivo de su apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento sin fundamento sobre si efectivamente existe o no vulneración al principio de congruencia, alegando que no existió incongruencia entre la acusación y la sentencia, ya que, se había comprobado que su persona esposo de Paulina Carballo por el lapso de 38 años, la sometía a constantes agresiones psicológicas, profiriéndola de insultos, como vieja floja, que no servía para nada y que era una “huevada”, argumento que incumple la exigencia del art. 124 el CPP; puesto que, lo que denunció fue que ni el Ministerio Público ni la querellante lo acusaron por un hecho de violencia psicológica como resaltó la Sentencia, limitándose a señalar el Auto de Vista que no existe inobservancia del art. 362 del CPP. Al respecto invoca los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 149 de 6 de junio de 2008, 103 de 25 de febrero de 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero y 411/2006 de 20 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 26 de marzo de 2021, interponiendo su recurso de casación el 5 de abril del mismo año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 1668; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; ello en consideración de que el viernes 2 de abril de 2021, fue declarado feriado nacional por Viernes Santo, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que en el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado; puesto que, no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, respecto a su denuncia concerniente a que la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas de cargo y descargo, vulneró los arts. 171 y 173 del CPP, basándose además en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba; limitándose el Tribunal de alzada a señalar que, “no se dan la condiciones exigidas por el art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal”, añadiendo que, existen otras pruebas que avalan las declaraciones de los testigos, como el informe psicológico; argumentos que carece de fundamentación y resulta errada; puesto que, el Tribunal de alzada incluyó la pericia psicológica, que no se presentó al juicio oral, lo que evidencia que no realizó una debida fundamentación al tenor del art. 124 del CPP, pues al no encontrarse probada la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, que establecería que los Autos de Vista deben responder a cada uno de los puntos de apelación, con criterios jurídicos y bajo los parámetros de especificidad; no obstante, explica el recurrente que el Auto de Vista contrario dicho precedente, puesto que, carece de fundamentación; ya que, se limitó a señalar que no se dan las condiciones exigidas por el art. 370 núm. 6) del CPP, no considerando que al no encontrarse probada la violencia psicológica correspondía emitir Sentencia absolutoria, omisión que constituye defecto absoluto y vulnera los derechos a recurrir, debido proceso y tutela judicial efectiva; de la argumentación de este motivo, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto a la invocación del Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007, el recurrente, se limitó a transcribir una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta transcribir parte del precedente que invoca, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo dicho entendimiento, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.
En relación al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista no respondió de manera fundamentada respecto a su tercer motivo de apelación referente a que la Sentencia se fundó en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, limitándose a señalar que, la aseveración no era evidente, que la Sentencia lo habría declarado culpable de la comisión del delito acusado debido a que se demostró que habría proferido palabras insultantes a la víctima, no dándose el defecto del art. 370 núm. 8) del CPP; argumento que no le resulta fundamentada; puesto que, no desglosa el motivo de su apelación con argumentos sólidos aplicables a su caso.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca el Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, que establecería que la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de éste responder a cada una de las denuncias de manera fundamentada; sin embargo, alega el recurrente que el Auto de Vista resulta contrario al precedente; toda vez, que se limitó a señalar que no se dio el defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP, no desglosando el motivo de su apelación mediante argumentos sólidos; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
En cuanto a la invocación del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, se advierte que el recurrente, se limitó a transcribir una parte del mismo, no observándose el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, por lo que no será considerado en el análisis de fondo.
Finalmente respecto al tercer motivo, se advierte que el recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, denuncia que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva, respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia vulneró el principio de congruencia establecido por los arts. 362 y 370 núm. 11) del CPP, lo que implicaría que el Auto de Vista no hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto; no obstante, por otra parte, el recurrente alega que sobre dicho motivo de apelación, el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento sin fundamento sobre si efectivamente existe o no vulneración al principio de congruencia, alegando que no existió incongruencia entre la acusación y la sentencia; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; es decir, que no hubiere emitido respuesta alguna al reclamo; y, otra cosa muy diferente es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, lo que implicaría que el Tribunal de alzada emitió respuesta; empero, no completa al agravio de apelación; temáticas que resultan completamente diferentes; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, que únicamente fueron citados y transcritos una parte de los mismos, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente al incurrir en confusión en el planteamiento del motivo, no provee el antecedente de hecho generador, tampoco precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, ni explicó el resultado dañoso, situación por el que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Trifón Bejarano Díaz, de fs. 1668 a 1676; únicamente en relación a los motivos primero y segundo identificados, En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca