Auto Supremo AS/0574/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 574/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente           : Cochabamba 32/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Pilar Reyes Lara

Parte Imputada    : Omar Alejandro Ordoñez Arias, Sergio Pinto Torrico, José Alfredo Yañez Andia, Martín Taraña Cruz y José Richard Veizaga Arias

Delitos        : Feminicidio, Violación, Asesinato, Complicidad y Encubrimiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 857 a 861, Omar Alejandro Ordoñez Arias interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 06/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Pilar Reyes Lara contra Sergio Pinto Torrico, José Alfredo Yáñez Andia, Martín Taraña Cruz, José Richard Veizaga Arias y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio, Violación, Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 bis nums. 1), 5), 6) y 7), 308 con relación al 310 incs. a), b), c) y d) y 252 nums. 2), 3), 6) y 7) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia de 31 de agosto de 2017 (fs. 450 a 510), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a 1.- Omar Alejandro Ordoñez Arias, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto en el art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, 2.- Sergio Pinto Torrico, José Alfredo Yáñez Andia, Martín Taraña Cruz y José Richard Veizaga Arias, responsables de los delitos de Asesinato y Violación Agravada, previstos en los arts. 252 nums. 2), 3), 6) y 7), 308 con relación al 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además todos fueron sancionados con el pago de daños, perjuicios y costas a favor de la víctima; y, 3.- en relación a Miguel Alejandro Arnéz Veizaga, Roberto Juárez Meneces, Santiago Claros Quiroz, Miguel Ángel Arnez Veizaga y Vanessa Delgadillo Cabezas fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.

  1. Contra la mencionada Sentencia, los acusados Sergio Pinto Torrico (fs. 548 a 559 vta.), Omar Alejandro Ordoñez Arias (fs. 588 a 594 vta.), José Alfredo Yáñez Andia (fs. 609 a 615 vta.) y José Richard Veizaga Arias (fs. 629 a 633 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 06/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

  1. Por diligencia de 31 de marzo de 2021 (fs. 828), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. El recurrente previa relación de antecedentes advierte la infracción de los arts. 113, 114 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiendo que en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, que conllevó a la errónea calificación del tipo penal de Feminicidio, Violación y Asesinato, teniendo en cuenta su inexistencia ya que para determinar el grado de autoría no basta con imputar o acusar a un pariente o familiar, sino que deben demostrarse los elementos constitutivos, lo que no ocurre en el caso de autos, por la inexistencia de evidencia que demuestre la participación del acusado, más por la no participación en juicio del testigo Rodrigo Torrico “(EL PAPAY, es decir el testigo tomado por responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Ronald Lozano Panoso” (sic), afectando el debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que no se judicializó dicha declaración testifical, menos se sometió al principio de contradicción de manera ilegal se otorgó valor probatorio para dictar el fallo, lo propio ocurre con Vilma Muñoz y Ana María Piedras Rojas, que informaron la forma en la que ocurrieron los hechos y la supuesta participación del acusado, pues dichas testificales no resultan idóneas por carecer de certeza, asimismo, existe contradicción en las afirmaciones vertidas por los funcionarios de la defensoría; sin embargo, se tiene que las declaraciones testificales se produjeron bajo la regla de anticipo de prueba, por lo que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y defectuosa valoración probatoria, afectando la contradicción e inmediación, menos existe prueba pericial científica que establezca la responsabilidad penal, más cuando el material genético no sitúa al acusado como agresor sexual y menos como asesino, feminicida o violador codificadas como MP-41 y MP-42 que no fueron valoradas de manera correcta.

    Asimismo, el Tribunal de alzada no efectúo una correcta subsunción del tipo penal, ya que solamente establece el grado de autoría “por el simple hecho de ser amiga de la occisa y porque presuntamente era mi enamorada, lo que ha decir del tribunal Aquo, conllevaría mi participación en grado de Autoría…” (sic), entendiendo que no existe alevosía ni ensañamiento en relación a la comisión delictiva atribuida, por el simple hecho de ser amigo y enamorado de la víctima, sin la existencia de prueba alguna; sin embargo, el Tribunal de apelación a pesar de ello confirmó la Sentencia, en todo caso ante la existencia de duda razonable, correspondía aplicar la parte in fine del art. 413 a los fines del 363 ambos del CPP; es decir anular la Sentencia sin necesidad de reposición por otro Tribunal.

    Por otra parte, el Tribunal de Alzada fundamenta el fallo en el entendido que la defensa no demostró su inocencia y tampoco que sea autor, contraviniendo la tercera parte del art. 6 del CPP; es decir, que el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, citando al efecto los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, que advertirían sobre el error in iudicando, la tipicidad y sobre el control del sistema de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, entendiendo en suma que el Tribunal de apelación efectuó una mala interpretación de los arts. 413 del CPP, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el debido proceso y la existencia de duda razonable conforme la aplicación del art. 363 del CPP.

  2. Se advierte que si bien el Auto de Vista impugnado resuelve el primer punto la denuncia referida al art. 370 núm. 1) del CPP; sin embargo, realiza una simple enunciación que impide un mayor fundamento en relación a que si la Sentencia carecía de fundamentación o fue emitida sobre hechos inexistentes, teniendo que no se emite criterio en relación a la procedencia o improcedencia respecto a los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada afectando el debido proceso, en ese sentido se evidencia que la Resolución impugnada no efectuó una correcta subsunción de la norma penal, debiendo considerar los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, referidos a los errores procedimentales y el deber de pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados, además de considerar el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006 referido a la audiencia de fundamentación sobre la apelación a la Sentencia, teniendo en la misma línea el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, por lo que si se solicitó expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de audiencia para tal fin, teniendo en cuenta la facultad que ejercen las partes conforme al art. 412 del CPP, lo contrario representa afectación que vulnera el debido proceso conforme al Auto Supremo 124/2012 de 24 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 31 de marzo de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 7 de abril del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo de casación el recurrente advierte la infracción de los arts. 113, 114 y 413 del CPP, entendiendo que en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, que conllevó a la errónea calificación del tipo penal de Feminicidio, Violación y Asesinato, entendiendo que en las testificales de Rodrigo Torrico, Ronald Lozano Panoso, Vilma Muñoz y Ana María Piedras Rojas existiría contradicción en sus afirmaciones vertidas y la inexistencia de prueba pericial MP-41 y MP-42 que no fueron valoradas de manera correcta que establezca la responsabilidad penal.

Asimismo, el Tribunal de alzada no efectuó una correcta subsunción del tipo penal, ya que solamente estableció el grado de autoría, entendiendo que no existe alevosía ni ensañamiento en relación a la comisión delictiva atribuida; sin embargo, el Tribunal de apelación a pesar de ello confirmó la Sentencia, en todo caso ante la existencia de duda razonable correspondía aplicar la parte in fine del art. 413 a los fines del 363 ambos del CPP; es decir anular la Sentencia sin necesidad de reposición por otro Tribunal.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada fundamenta el fallo en el entendido que la defensa no demostró su inocencia y tampoco que no sea autor, contraviniendo la tercera parte del art. 6 del CPP; es decir, que el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, citando al efecto los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, que advertirían sobre el error in iudicando, la tipicidad y sobre el control del sistema de valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, entendiendo en suma que el Tribunal de apelación efectuó una mala interpretación de los arts. 413 del CPP, 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el debido proceso y la existencia de duda razonable conforme la aplicación del art. 363 del CPP.

En base al análisis efectuado con anterioridad esta Sala Penal evidencia tres momentos en la denuncia del recurrente que representa una mezcla de agravios al entender primeramente la denuncia de apelación restringida en sentido de inobservancia o errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, entendida como defecto de Sentencia, que conllevó a la errónea calificación de los tipos penales atribuidos, por otro lado manifiesta que el Tribunal de alzada no subsumió correctamente el tipo penal y que simplemente estableció el grado de autoría o participación del acusado y que ante la duda razonable correspondería dar aplicabilidad a los arts. 413 y 363 del CPP; sin embargo, en otro momento manifiesta que el Tribunal de alzada fundamenta su fallo en el entendido que la defensa no demostró la inocencia del acusado y que en todo caso debe ser la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba y por último se evidencia la cita de los Autos Supremos descritos líneas arriba que describen también tres incidencias jurisprudenciales dirigidas a los errores in iudicando, la tipicidad y el control de la prueba que debe ser ejercida por el Tribunal de alzada.

En mérito a lo expuesto con anterioridad este Tribunal advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, entendiendo que la parte recurrente si bien cita Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, no preceptúa la denuncia de casación conforme se describe en el acápite III. ii) del presente fallo, en el entendido que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo tanto no es posible ingresar al fondo del asunto teniendo en cuenta que no existe congruencia en la denuncia de casación conforme a los parámetros descritos con anterioridad, menos se puede considerar la afectación de garantías constitucionales por la mezcolanza de argumentos recursivos, ya que la parte no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o en su caso explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pero de acuerdo a una congruencia recursiva y no de manera general, en ese sentido, los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior no se preceptúan al caso concreto, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En el segundo motivo de casación se advierte que el Auto de Vista impugnado no emitió criterio en relación a la procedencia o improcedencia respecto a los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada afectando el debido proceso, evidenciando una incorrecta subsunción de la norma penal, debiendo considerar los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 219 de 28 de junio de 2006, referidos a los errores procedimentales y el deber de pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados, además de considerar los Autos Supremos 169 de 15 de mayo de 2006 y 372 de 22 de junio de 2004, referidos a la audiencia de fundamentación de apelación, por lo que si se solicitó expresamente audiencia de fundamentación del recurso, el Tribunal no puede omitir de fijar día y hora de audiencia para tal fin, teniendo en cuenta el art. 412 del CPP, lo contrario representa afectación que vulnera el debido proceso conforme al Auto Supremo 124/2012 de 24 de mayo.

Al igual que el caso anterior el recurrente efectúa una mezcla de denuncias recurrentes en esta instancia, en el entendido que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentado su fallo para determinar la procedencia o improcedencia sobre la denuncia del defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, o el criterio en relación a la procedencia o improcedencia respecto a los arts. 398 del CPP, 15 y 59 inc. 1) de la LOJ, entendiendo que los Vocales deben pronunciarse en relación a todos los puntos denunciados en alzada y por otro lado la denuncia en sentido que el Tribunal de apelación no hubiese dado cumplimiento al art. 412 del CPP, para determinar día hora de audiencia de fundamentación de la apelación restringida, por lo tanto este Tribunal no encuentra sustento recursivo a efectos de ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, ya que este Tribunal no puede suplir de oficio dicha carencia argumentativa, trascendiendo dicho adepto en la invocación de los Autos Supremos descritos líneas arriba que conllevan distintas temáticas, que no se circunscriben a los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP y que se encuentra descrito en el acápite III. ii) del presente fallo, teniendo en cuenta que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo tanto no es posible ingresar al fondo del asunto teniendo en cuenta que no existe congruencia en la denuncia de casación conforme a los parámetros descritos con anterioridad, menos se puede considerar la afectación de garantías constitucionales por la mezcolanza de argumentos recursivos ya que la parte no detalla con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía o en su caso explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pero de acuerdo a una congruencia recursiva y no de manera general, en ese sentido, los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior no se preceptúan al caso concreto, por lo tanto, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Ordoñez Arias, de fs. 857 a 861. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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