Auto Supremo AS/0594/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 594/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 75/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Sonia Choque Mollo

Universidad Amazónica de Pando

Parte Acusada : Iván Rodo Flores Pocoata

Delito       : Feminicidio en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021 de Fs. 723 a 730 vta., Iván Rodo Flores Pocoata, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 135/2020 de 15 de diciembre, cursante a Fs. 683 a 691 pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el delito de Feminicidio en grado de tentativa inmerso en la sanción del arts. 252 en relación al art. 8 -ambos- del Código Penal (CP).

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Por Sentencia 371/2019 de 9 de octubre, el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Iván Rodo Flores Pocoata autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto en e l art. 272 bis núm. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años y 4 meses de reclusión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y reparación de daños y perjuicios a la víctima averiguables en fase ejecución. De igual forma, el imputado fue declarado absuelto por el delito de Feminicidio en grado de tentativa, considerando la aplicabilidad del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP)

  2. Contra la señalada resolución, el señor Flores Pocoata, presentó recurso de apelación restringida, que una vez subsanado fue resuelto a través de Auto de Vista 135/2020 de 15 de diciembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando de ese modo la Sentencia de mérito.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Considera el recurrente que en el proceso no se demostró la existencia del delito condenado, pues solo fueron valorados documentos ‘existentes de violencia de 2000 y 2005’, más no los hechos ‘suscitados en la acción directa’; de igual forma, no se tomó en cuenta la inexistencia de certificaciones que acrediten lesiones o incapacidad para el trabajo en la víctima, aspectos contrarios a lo alegado por la acusación. Considera que las resoluciones inferiores reportan ambigüedad pues ‘solo se menciona el artículo y no el numeral y al no estar tipificado correctamente el delito existiría el principio in dubio pro reo’, por cuanto, no se tuvo presente aquellos aspectos, violándose de tal manera los arts. 6, 13 y 173 del CPP, y los arts. 109, 115, 116-I, 119, 121 y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Considera también que la Sentencia de mérito vulneró ‘todos sus derechos sobre la libertad probatoria’, sus derechos al debido proceso, la igualad procesal de las partes, y la debida fundamentación en las resoluciones judiciales pues, no se valoraron de manera objetiva las pruebas, como el caso del certificado forense (MP4) con data al 2 de diciembre de 2005, fecha alejada de la intervención policial en acción directa, así como no se tuvo en cuenta contradicciones en la deposición de cargo, como lo fuera el caso del testigo JF.

Agrega además que, la sentencia no tomó en cuenta la inexistencia de lesiones certificadas en los menores, valorando únicamente sus declaraciones en Cámara Gessell, procurándose –en perspectiva del recurso- ‘tener una valoración sesgada que solo favorezca a la víctima’. De manera paralela, señala también que si bien consta en la Sentencia la unanimidad de votos por parte del Tribunal emisor, no se cuenta con la explicación de las razones que justifican la condena, determinaciones precisas sobre modo, tiempo y lugar, como también la explicación del porqué se impone una determinada pena, siendo que sobre tales carencias el Tribunal de alzada, sólo trataron de justificar la ineficacia del Tribunal de origen

Por otro lado, con alusión al art. 25 del CP, considera en el caso del quantum de la pena impuesta, que la Sentencia de mérito impuso una pena ‘exagerada’, que no se adecua a la “descripción y tipificación establecida en el art. 332 del CP” (sic), pues las circunstancias demostradas no fueron subsumidas en la decisión final, sin que se haya valorado objetivamente los alcances del art. 37, 38 y 25 del CP.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

En torno al plazo habilitante, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 1 de febrero de 2021, conforme se lee en diligencia sentada a fs. 692, presentando memorial de casación el día 8 de igual mes y año, como reporta cargo de recepción de fs. 720 vta., con lo que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.

En suma, el recurrente considera que la forma en la que el proceso fue resuelto no tuvo en cuenta aspectos sobre los hechos, la prueba y la interpretación de ésta para arribar a conclusiones. Si bien no explicita la resolución agraviante, si se tratase de un acto específico del Tribunal de origen o el de alzada, el señor Flores Pocoata, reclama un supuesto de errónea valoración de la prueba, señalando que no se hubo probado documentalmente la existencia de lesiones en ninguna de las partes, siendo que tal aseveración fue extraída de un documento extendido el 2005, sin que se tenga presente que el caso de autos hubiera tenido origen tiempo después. Consideró también que la pena impuesta es excesiva, y a la vez no tuvo en cuenta los aspectos antes anotados, como tampoco se tuvieron en cuenta los defectos descritos en el art. 370 nums. 1), 3), 5) y 11) del CPP.

Con ese marco, el recurrente manifiesta que sus derechos al debido proceso, la defensa, igualdad de las partes ante el juez, debida fundamentación en los fallos judiciales fue violado, invocando en ese sentido jurisprudencia emitida en la jurisdicción constitucional como es el caso de las SSCC94/2015-S! de 13 de febrero, 0999/2003-R de 16 de julio, 0249/2014-S2, entre otras.

Las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos (como los relatados en el párrafo que antecede) que a su criterio constituirían base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, no ha sido cumplida en lo mínimo, como tampoco es presente un argumento de mayor composición que pueda eventualmente promover la flexibilización de requisitos procesales, más cuando el planteamiento central tiene que ver explícitamente con una nueva revisión tanto de la determinación de los hechos como del valor asignado a la prueba en sentencia y la eventual revisión que de aquellos aspectos hubiera efectuado el Tribunal de apelación, aspectos que por su naturaleza exigen un mayor grado de fundamentación en el constructo del agravio, y no solo la relación de desarreglo con las formas de decisión en instancias inferiores, como tampoco basta el posicionamiento autónomo y personal de quien recurre. Tal es así que el fundamento central del recurso se basa en la reproducción de algunas porciones de la Sentencia, empero a continuación el mismo no es explicado, mucho menos propone la existencia de una opinión contraria a todas las reproducciones, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable por el Tribunal de alzada y que merezca su control por parte de esta Sala.

En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Iván Rodo Flores Pocoata.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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