Auto Supremo AS/0686/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2021-RI

Fecha: 02-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 686/2021-RI

Fecha: 02 de agosto de 2021

Expediente: T -9-21-A.

Partes: Andrea,   Rosa   y   Cleofé   todas   Ríos  Romero  c/ Rodolfo  Ríos  Romero,

           María Cristina, David Rodolfo, Iván Marcelo, Raúl Isacc y Ana Noemí todos

           Bass Werner  Rivera  y  posibles  herederos  de  Milton  Bass  Werner  Lema,

           Armella  Roque  Wilson,  Marcos  Ovidio  Garéca Vaca, Elvira López Rueda,

           Natividad  Céspedes  Villca  de Lucas, Eloy Céspedes Villca, Elizabeth Alfaro

           Figueroa  Villca,  Hernán  Chavarría Sánchez, Irma Alfaro Villca, Leocadia

           Figueroa, Pastor Villca Ayaviri, Oscar Mendieta Sivila y Adela Baldiviezo de

           Mendieta y otros.

Proceso: Reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta

de requisitos esenciales.   

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2858 a 2864, 2867 a 2879, 2882 a 2894 y 2897 a 2909, interpuestos por Rodolfo Ríos Romero; Mariela Roció Moreno Espinoza representada legalmente por María Nila Espinoza Flores; Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera representados por Rilber Solís Terrazas; Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca y Esther Ramírez Reinoso, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia  Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales, seguido por Andrea, Rosa y Cleofé todas Ríos Romero contra los recurrentes y María Cristina, David Rodolfo, Iván Marcelo, Raúl Isacc y Ana Noemí todos Bass Werner Rivera y posibles herederos de Milton Bass Werner Lema, Elizabeth Alfaro Figueroa Villca, Irma Alfaro Villca y Leocadio Figueroa, la contestación de fs. 2917 a 2920 vta., el Auto de concesión de 19 de julio de 2021 cursante a fs. 2922 y vta. todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 117 a 126, Andrea, Rosa y Cleofé todas Ríos Romero iniciaron proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales, contra Rodolfo Ríos Romero, María Cristina, David Rodolfo, Iván Marcelo, Raúl Isacc y Ana Noemí todos Bass Werner Rivera y posibles herederos de Milton Bass Werner Lema, Armella Roque Wilson, Marcos Ovidio Garéca Vaca, Elvira López Rueda, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Eloy Céspedes Villca, Elizabeth Alfaro Figueroa Villca, Hernán Chavarría Sánchez, Irma Alfaro Villca, Leocadia Figueroa, Pastor Villca Ayaviri, Oscar Mendieta Sivila y Adela Baldiviezo de Mendieta; quienes una vez citados, plantearon incidente de nulidad y de conformidad al art. 366.I de Código Procesal Civil, sobre la improponibilidad de la demanda y falta de legitimación procesal activa de las demandantes  cursantes de fs. 2369 a 2379 vta., 2387 a 2388, 2392 a 2399, 2404 a 2415, 2417 a 2428, 2429 a 2440, 2456 a 2462; donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Tarija, a través del Auto de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 2721 vta., a 2726, declaró CON LUGAR el Incidente de Nulidad de obrados por Improponibilidad de la demanda ante las imprecisiones anotadas y abstracciones insalvables demostradas en el curso del trámite.  

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Andrea, Rosa y Cleofé todas Ríos Romero, mediante memorial cursante de fs. 2742 a 2747 vta., y por Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca, Esther Ramírez Reinoso y Rilber Solís Terrazas apoderado de Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Gareca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera  según escrito cursante de fs. 2756 a 2760, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia de Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848 vta., REVOCANDO el Auto Interlocutorio de fs., 2721 vta. a 2726, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Tarija, en consecuencia se declaró sin lugar el incidente de nulidad de obrados, planteado por Rodolfo Ríos Romero de fs. 2369 a 2379 vta., INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de fs. 2756 a 2760 por Julia Elizabeth Reinoso, Marco Ovidio Garéca y Wenseslau Mariscal Rivera.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodolfo Ríos Romero; Mariela Roció Moreno Espinoza representada legalmente por María Nila Espinoza Flores; Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera representados por Rilber Solís Terrazas; Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca y Esther Ramírez Reinoso, según memoriales cursantes de fs. 2858 a 2864, 2867 a 2879, 2882 a 2894 y 2897 a 2909, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto interlocutorio simple dictado dentro de un proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta requisitos, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, conforme se explica a continuación.

2.  Del contenido de los recursos de casación.  

2.1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Rodolfo Ríos Romero cursante de fs. 2858 a 2864, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a) Señaló falta de motivación y fundamentación que vulnera el debido proceso, protegido y garantizado en los arts. 115.II, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de alzada, solo se ha limitado hacer trascripciones de Sentencias Constitucionales, relatar antecedentes del proceso para pasar directamente y señalar que no se puede retrotraer actos procesales y que ya existió un pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada por lo que determinó revocar.  

b) Expresó que el Ad quem no consideró los memoriales de contestación al recurso de apelación, solo considero las alegaciones de la parte demandante, evidenciándose, falta de motivación y fundamentación vulnerando el debido proceso y principio y derecho de igualdad de las partes ante el juez, previsto en el art. 30 num. 13 de la Ley del Órgano Judicial y arts.119.I, 180. I y 8.II de la Constitución Política del Estado.

c) Acusó error de derecho en la valoración de la prueba documental, cursante de fs. 2612 a 2691, 2465 a 2329, 2645 a 2630, 2662 a 2664 y 2688 a 2683, las cuales fueron omitidas en su examen, al no revisar esta prueba se ha generado una arbitraria resolución si considerar los antecedentes adecuadamente, lo cual implicó una mala apreciación de la prueba documental.      

d) Reclamó vulneración del art. 24 en relación con el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, debido a que en el Auto de Vista existe error sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica, sobre el caso concreto la improponibilidad que, puede ser declarada en cualquier etapa del proceso incluso en casación, sin embargo, el Auto de Vista se limita a señalar y transcribir el art. 113 de la Ley N° 403, existiendo errónea interpretación, toda vez que no es posible aplicar a letra muerta este artículo para revocar una resolución y no da lugar a la nulidad de obrados, debido a que existen vías y normas procesales que puedan declarar la improponibilidad de la demanda.    

e) Demandó que se dejó de lado el art. 366.I del Código Procesal Civil, cuando refiere a las actividades que deben cumplirse en audiencia preliminar, sobre saneamiento del proceso, pronunciándose Auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial acusadas por la parte incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa.   

2.2. De los recursos de casación, interpuestos por: Mariela Roció Moreno Espinoza representada legalmente por María Nila Espinoza Flores, Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera representados por Rilber Solís Terrazas, Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca y Esther Ramírez Reinoso, según memoriales cursantes de fs. 2867 a 2879, 2882 a 2894 y 2897 a 2909 respectivamente en lo trascendental de dichos medios de impugnación se extraen los siguientes agravios:

a) Acusaron que el Ad quem no ha motivado respecto a la improponibilidad objetiva de la demanda que puede ser declarada en cualquier etapa del proceso (aspecto que se mencionó en el recurso de casación de Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca, Esther Ramírez Reinoso y Rilber Solís Terrazas en calidad de apoderado de Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Gareca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera), dicha apelación indico una línea jurisprudencial, cursante de fs. 2756 a 2760.

b) Reclamaron que el Auto de Vista no motiva, ni considera que el recurso de casación planteado por Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca, Esther Ramírez Reinoso y Rilber Solís Terrazas en calidad de apoderado de Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Gareca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera fue planteado dentro el plazo, ya que existía complementación a fs. 2750, que solicitó Rodolfo Ríos Romero y que nunca fueron notificados los mencionados, con la resolución que resolvió la complementación de fs. 2750 vta., en ese sentido el recurso de fecha 19 de enero de 2021 fue presentado dentro del plazo extrañado.

c) Señalaron error en la valoración de la prueba documental de fs. 2612 a 2691, 2465 a 2329, 2645 a 2630, 2662 a 2664 y 2688 a 2683, las cuales fueron omitidas en su examen, con la no revisión de las pruebas se ha generado una arbitraria resolución sin considerar los antecedentes adecuadamente, lo cual implica una mala apreciación de la prueba documental, pruebas que demuestran que Rosa, Andrea y Cleofe Ríos Romero han realizado la venta de 35 lotes llegado a vender todo lo asignado a sus personas.

d) Denunciaron infracción del art. 24 en relación con el art. 366 parágrafo I) num. 4) del Código Procesal Civil, existiendo en el Auto de Vista error sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica sobre la improponibilidad que puede ser declarada en cualquier etapa del proceso incluso en casación.

e) Anunciaron transgresión por el Ad quem del art. 1234 del Código Civil, incurriendo en infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente el art. 110 del Código Civil, así también, error sobre la existencia y aplicación de los arts. 24, 113 y 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada no ha considerado los métodos gramatical, sistemático y teológico, como la interpretación del art. 113 de la Ley N° 439.         

Fueron considerados los agravios señalados por Mariela Roció Moreno Espinoza representada legalmente por María Nila Espinoza Flores, Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera representados por Rilber Solís Terrazas, Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca y Esther Ramírez Reinoso, en conjunto, debido a que de la lectura de los memoriales presentados para recurso de casación, se observa la semejanza de los mismos.

3. Respuesta al recurso de casación.

Andrea, Rosa y Cleofé Ríos Romero contestaron al recurso de casación mediante escrito de fs. 2917 a 2920.

Señalaron que este tipo de resolución judicial, que emerge de un incidente de nulidad, que se resolvió mediante un Auto interlocutorio de conformidad por el art. 113 del Código Procesal Civil, disposición que no da lugar al recurso de casación.  

Finalizaron solicitando se niegue la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El Auto Supremo Nº 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador  para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ”  norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la  SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nª 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De antecedentes se puede verificar que Andrea, Rosa y Cleofé Ríos Romero iniciaron demanda de reivindicación por mejor derecho y nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales, misma que fue admitida el 03 de julio de 2013 conforme se constata por providencia a fs. 132 y vta.; corrido en traslado a la parte demandada quienes contestaron en forma negativa y opusieron excepciones.

Asimismo, Rodolfo Ríos Romero, mediante memorial de fs. 2369 a 2379, planteó incidente de nulidad de obrados por improponibilidad subjetiva, al considerar que las actoras no tienen legitimación activa para reclamar el mejor derecho, argumentando que tienen su derecho propietario por sucesión a la muerte de su madre Presentación Romero Orozco, que las demandantes realizaron el registró de la división y partición de bien inmueble, mediante la Escritura Pública de 25 de agosto de 1989 en la Partida N° 333 del libro de Propiedad de la Provincia Cercado, y posterior a ese registro se realizó modificación de la partición mediante la Escritura Pública Nº 680/95, registrada en la Partida N° 640 del libro de Propiedad de la Provincia Cercado, en la que se determinó que les corresponde a Rosa, Andrea y Cleofe todas Ríos Romero los lotes signados como Nº 2 y 5 y para Rodolfo Ríos Romero un lote en la misma zona con superficie de 15.306,50 m2 (no se indica asignación de lote), sobre el mismo figuran varias transferencias a favor de terceras personas.

También, el recurrente Rodolfo Ríos Romero señaló que la pretensión de reivindicación por mejor derecho, no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que reclaman sobre el lote Nº 5 con superficie de 13.260 m2, ubicado en el exfundo denominado zona de Anaspugio Cantón de San Luis de la ciudad de Tarija, que tiene como colindancias al Norte con terrenos de los herederos de René Romero, al sud con Carmen Romero, al Este con Norberto Flores y Oeste con la Quebrada de Torrencillas, sobre ese terreno realizaron 35 transferencias a personas particulares y cesiones a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija que, de acuerdo a la Certificación de Tradición, evidencia que no se puede determinar con exactitud el lote de terreno que les corresponde. Al no tener las demandantes determinada la superficie o saldo de terreno que les queda, no cumple con los requisitos para la procedencia de la reivindicación por mejor derecho dispuesto en el art. 1545 del Código Civil, por lo que solicitó disponer la nulidad de obrados hasta el auto de admisión y declare improponible la demanda, en aplicación de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.  

Incidente que fue resuelto mediante resolución de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 2721 vta. a 2726, declarándose con lugar al incidente de nulidad de obrados de fs. 2369 a 2379 vta., por improponibilidad de la demanda ante las imprecisiones anotadas y abstracciones insalvables demostradas en el curso del trámite, en vía de saneamiento procesal se anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda y todas las resoluciones directamente concatenadas con esa resolución.

Auto que fue apelado por la parte demandante y los demandados Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera, mismas fueron  resueltas mediante  Auto de Vista Nº 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848 vta., que revocÓ el Auto Interlocutorio de fs. 2721 vta. a 2726, declarando sin lugar el incidente de nulidad de obrados, planteado por el demandado Rodolfo Ríos Romero de fs. 2369 a 2379 vta., INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a fs. 2756 a 2760 por Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Garéca Vaca y Wenseslau Mariscal Rivera.                 

De lo descrito, el Auto recurrido de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 2721 vta. a 2726,  que dio origen al recurso ordinario de apelación, constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no corta procedimiento ulterior poniendo conclusión al proceso ni resuelve el fondo del problema litigioso; al contrario, anuló obrados para que se subsane las aparentes imprecisiones observadas por el juez de grado; permitiendo que el Auto de Vista, en atención a la impugnación, revoque esa decisión anulatoria porque la demanda, a su criterio, fue correctamente admitida para su posterior tramitación, sin modificar la naturaleza simple de la determinación interlocutoria impugnada; entendiéndose de estos antecedentes que la decisión del incidente de “improponibilidad” solo observó cuestiones formales de la demanda que derivó en una decisión con reposición, que fue revocada por el Auto de Vista para la continuación del trámite. En ese marco se concluye que el Auto de 29 de octubre de 2020 no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto, por ser un Auto interlocutorio simple, por lo que no ingresaba en la categoría de resoluciones previstas en el art. 271 en relación al art. 260 del Código Procesal Civil para que sea viable la procedencia del recurso de casación. Entendimiento aplicable en la presente causa ya que el Auto de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 2721 vta. a 2726, no es una resolución que corta el procedimiento dentro el proceso, por su continuidad con el trámite de la demanda principal; situación por la cual el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el que este Tribunal se encuentra restringido a aplicar el art. 220.I num. 3) de la Ley N° 439, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible en casación.

En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación a los arts. 274.II num. 2) y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. de fs. 2858 a 2864, 2867 a 2879, 2882 a 2894 y 2897 a 2909, interpuestos por Rodolfo Ríos Romero; Mariela Roció Moreno Espinoza representada legalmente por María Nila Espinoza Flores; Julia Elizabeth Ramírez Reinoso, Marco Ovidio Gareca Vaca, Wenseslau Mariscal Rivera representados por Rilber Solís Terrazas; Hernán Chavarría Sánchez, Adela Baldiviezo Gutiérrez, Oscar Mendieta Sivila, Pastor Villca Ayaviri, Natividad Céspedes Villca de Lucas, Elvira López Rueda, Eloy Céspedes Villca y Esther Ramírez Reinoso, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 105/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 2844 a 2848vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contestó al recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     




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