TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 688/2021-RA
Fecha: 02 de agosto de 2021
Expediente: SC-66-21-S.
Parte: Intendente Interventor del Banco BIDESA en liquidación por la Intendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Proceso: Liquidación forzosa.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 12.285 a 12.290, interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar contra el Auto de Vista N° 340/2020 de 11 de diciembre, de fs. 12.131 y 12.137, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso especial de liquidación forzosa del Banco BIDESA; la contestación de fs. 12.333 a 12.334 vta.; el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021 a fs. 12.335; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Adolfo Lang Konig en su calidad de Intendente liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S. A., por la Intendencia de Bancos y Entidades Financieras,
mediante memorial cursante de fs. 16 a 17 vta., subsanado a fs. 21, interpuso demanda ordinaria de proceso especial de liquidación forzosa del Banco BIDESA, que una vez citado, Luis Fernando Roberto Landívar Roca en representación legal de BIDESA, respondió negativamente y pidió rechazo de la demanda, según escrito cursante de fs. 137 a 138 vta.; durante el transcurso del proceso, diversos acreedores del Banco BIDESA S.A. en liquidación se apersonaron a efectos de hacer valer sus derechos, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 45/2015 de 03 de noviembre, de fs. 8.949 a 8.978 vta., donde el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, resolvió ACEPTAR las acreencias concursales que se detallan en la Sentencia, mismas que dispuso sean pagadas por el Banco BIDESA.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación de fs. 9588 a 9592 por Jorge Schultze Gutiérrez, de fs. 9615 a 9619 ampliado de fs. 9871 a 9875 vta. por Banco BIDESA en liquidación representado por Mario Albar Derpic Linares, de fs. 9621 a 9624 vta., por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Ana Gabriela Gonzales Pérez, Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar, de fs. 10014 a 10017 formulado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE y finalmente de fs. 10038 a 10040 por la Caja Petrolera de Salud representada por Efidio Saturnino Flores Bonilla; la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 340/2020 de 11 de diciembre, de fs. 12.131 a 12.137, REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 45/2015 de 03 de noviembre, disponiendo al Banco Central de Bolivia como acreedor extra concursal y sus acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación, y consecuentemente la ASFI o ex Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras proceda de tal manera y en virtud a las normas aplicables y mencionadas en el caso concreto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar, según memorial cursante de fs. 12.285 a 12.290, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto Vista de N° 340/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 12.131 y 12.137, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso especial de liquidación forzosa, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y auto complementario), conforme se tiene de la notificación a fs. 12.225 con relación al recurrente, se observa que fue notificado el 27 de abril de 2021, con el Auto complementario a fs. 12.221 y vta., y presentó su recurso de casación el 07 de mayo del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 12.285; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto Vista de N° 340/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 12.131 y 12.137; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista recurrido es revocatorio, afectando los intereses de la entidad recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de Bolivia representado legalmente por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar, se extraen los siguientes agravios de orden legal:
a) Reclamó de la omisión de no haberse valorado la prueba pertinente, como es la Escritura Pública N° 729/2001 de 27 de agosto, cursante a fs. 2.056 a 2.069, en la que Hugo Adolfo Lang Konig como Intendente Interventor del Banco BIDESA en liquidación, solicitó a la Notaría N° 49 a cargo de la Dra. Nelva Ulloa Sandoval, la protocolización de las Resoluciones de Acreencias N° IL/BIDESA/AC/03/98 de 12 de junio, complementada por la Resolución de Acreencias N° IL/BIDESA/C/03/2001, en la que fueron debidamente RECONOCIDAS Y ACEPTADAS por la Intendencia Liquidadora del Banco BIDESA S.A., las Acreencias Extraconcursales del Banco Central de Bolivia, conforme a normativa vigente. Añadió que el Auto de Vista impugnado viola el art. 265 del Código Procesal Civil, pues debería circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.
b) Manifestó que se trasgredió el principio de congruencia, solo se suscribe en reconocer únicamente al Banco Central de Bolivia como acreedor extra concursal y sus acreencias deben ser pagadas sin ingresar al concurso ni previa calificación de prelación y en su complementario solo aclara que el Banco Central de Bolivia es el principal acreedor extraconcursal.
c) Acusó que el Auto de Vista recurrido violó el art. 38 inc. e) de la Ley del Banco Central de Bolivia (Ley Nº 1670), asimismo refirió que si bien el Auto de Vista impugnado reconoce y declara la calidad de Acreedor Extraconcursal del BCB, el mismo y el Auto complementario N° 19/2021, omiten aplicar el art. 38 inc. e) de la Ley del Banco Central de Bolivia, no se declaró al BCB como primer acreedor extraconcursal con preferencia al pago respecto de cualquier otro acreedor, situación que jurídicamente es muy relevante, especialmente para la ejecución de la Sentencia, ya que se reconocen otros dos acreedores extra concursales en la misma resolución de Grados y Preferidos N° 45/2015 de 03 de noviembre, cursante de fs. 8.949 a 8.978.
Petitorio.
Solicitó se CASE parcialmente la resolución impugnada, debiendo declarar al Banco Central de Bolivia como primer acreedor extraconcursal por la suma de $us. 60.038.133,50.- (Sesenta millones treinta y ocho mil ciento treinta y tres 50/100 dólares americanos).
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 12.285 a 12.290, interpuesto por Banco Central de Bolivia representado legalmente por Freddy Jhamil Zubieta Jadue, Huáscar Jaime Gonzales Portal Altamirano y David Ramiro Bravo Cuellar contra el Auto de Vista N° 340/2020 de 11 de diciembre, de fs. 12.131 y 12.137, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.