TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 691/2021
Fecha: 04 de agosto 2021
Expediente: CB-32-21-S.
Partes: Isabel Rivera Melgares c/ Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 609 a 617, interpuesto por Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas contra el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 598 a 606 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Isabel Rivera Melgares contra los recurrentes; la contestación de fs. 621 a 624; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2021, cursante a fs. 625; el Auto Supremo de Admisión Nº 579/2021-R de 02 julio, de fs. 631 a 632 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Publico Civil y Comercial 13º de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 5/2018 de 24 de enero, cursante de fs. 469 a 473, por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Isabel Rivera Melgares.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Isabel Rivera Melgares a través del escrito que cursa de fs. 489 a 493, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 598 a 606 vta., REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada y en su lugar declaró PROBADA la demanda de reivindicación y mantuvo incólume la Sentencia respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, argumentando que la Juez de instancia no apreció las pruebas en conjunto y no tomó en cuenta su individualidad de acuerdo a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil, y que como consecuencia de este error, no se consideró que la demandante demostró todos los presupuestos que configuran la reivindicación, puesto que en este caso quedó demostrado que la actora cuenta con un derecho propietario sobre los 60 m2 pretendidos en la acción; así como la privación de su posesión y finalmente la identificación de su ubicación.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 609 a 617, interpuesto por Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1)Acusaron que el Tribunal de alzada, desmereció el entendimiento, análisis e interpretación que realizó la Juez de grado respecto al informe del Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, puesto que no consideró que esta prueba demuestra que no existe una habitación de 60 m2 y que la demandante firmó el acta de desapoderamiento, lo que significa que quedó satisfecha con ese acto procesal, porque a través del mismo se le entregó los 387,94 m2 que se adjudicó judicialmente, por lo que ciertamente, conforme lo hubo señalado la Juez de grado, no había nada que reivindicar en favor de la demandante porque no fue desposeída de cosa alguna.
2)Denunciaron incorrecta valoración y omisión valorativa de la prueba pericial de oficio y del informe de desapoderamiento realizado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, argumentando que el Ad quem, no consideró que estas pruebas demuestran que la demandante ocupa un excedente de 64,82 m2 respecto a los 387,94 m2 que se adjudicó judicialmente; y que además no ha probado que el día del desapoderamiento no se logró desalojar una habitación de ese inmueble.
Este error, según expusieron los recurrentes, implica la vulneración del art. 6 del Código Procesal Civil, pues con la determinación asumida por el Tribunal de apelación, se estaría consintiendo que la demandante se apropie de 60 m2 más, esto al margen de los 452,72 m2 que en la actualidad se encuentra poseyendo, conforme se tiene probado con la prueba pericial antes referida.
3)Reclamaron la violación de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado, 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil, manifestando que el Tribunal de alzada a tiempo de valorar la prueba pericial de oficio, omitió referirse y valorar otros aspectos señalados en dicha pericia; tal es el caso de que en esa prueba, el perito señaló que el inmueble de la actora cuenta con una superficie total de 452,76 m2 y que su superficie aprobada es de 387,94 m2, lo que significa que existe un excedente de 64,82 m2.
Este extremo, según adujeron los recurrentes, demuestra que la actora se encuentra ocupando ilegalmente un excedente de 64,82 m2; es decir, más de lo que señala su título de propiedad, por lo que el Ad quem al pretender restituir 60 m2 más en su favor, está consintiendo la apropiación de una fracción que no corresponde ser restituida y/o reivindicada; es más, el referido Tribunal omite considerar que el informe de desapoderamiento demuestra que la actora quedó satisfecha con ese acto, porque en él, se le entregó el bien inmueble que se habría adjudicado judicialmente.
4)Acusaron la violación del art. 1453 del Código Civil, señalando que la demandante falta a la verdad al señalar que el 11 de abril de 2012 solo se habría realizado un desapoderamiento parcial, puesto que en el contenido del acta de desapoderamiento se constata que dicho acto fue sobre la totalidad del bien que se adjudicó y que además respecto a ello, la actora no presentó reclamo alguno en sentido de que el desapoderamiento haya sido parcial; lo que implica que no perdió posesión alguna y que por tanto, no se cumplió con los presupuestos de la reivindicación.
Con base en estas aseveraciones, solicitaron a este Tribunal Supremo, casar el Auto de Vista impugnado y sea con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Isabel Rivera Melgares por escrito cursante de fs. 621 a 624, en lo saliente:
1.Indicó que en el recurso de los contrarios, los recurrentes se limitaron a transcribir los argumentos del Auto de Vista, sin hacer una fundamentación de las razones por las cuales consideran que se habría violado el art. 6 del Código Procesal Civil, pues ni siquiera indican qué puntos de la relación procesal fueron afectados por la resolución impugnada.
2.Refirió que en el recurso de casación no se indica en qué consiste la violación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado con relación a los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil, pues lo único que se hace es exponer una relación del Auto de Vista y pedir al Tribunal Supremo que corrija las omisiones acusadas, otorgando a las pruebas el valor que les corresponde bajo el principio de verdad material.
3.Sostuvo que el informe pericial de oficio y su título de propiedad, demuestran que los 60 m2 pretendidos se encuentran dentro del terreno de 387,94 m2; aspecto que incluso es corroborado por el informe del notario que realizó el inventario del desapoderamiento, pues en su acta, hizo constar que el demandado Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso quedó como depositario de los muebles y que se comprometió a negociar con la propietaria (la actora) la situación del cuarto que ocupaba, todo esto, según adujo la actora, destruye el argumento falso de que el informe del Oficial de Diligencias demuestre que los 60 m2 no se encuentren dentro de su propiedad de 387,94 m2.
4.Afirmó que no es cierto que se le hubiere entregado la totalidad del inmueble a tiempo de realizar el desapoderamiento, puesto que, de acuerdo a lo relatado por el Oficial de Diligencias, el hecho de no haber desapoderado a los demandados se debe a que el mismo no deseaba dejarlos encerrados en el cuarto; por lo que fue ese el motivo por el que no se procedió al desapoderamiento total del predio.
Con base en estos argumentos, solicitó a este Tribunal que declare infundado o improcedente el recurso de casación de los demandados y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la reivindicación.
El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.
El Auto Supremo Nº 786/20015-L orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
De un prolijo análisis de lo argumentado en los puntos 1), 2), 3) y 4) del recurso de casación, se tiene que, como cuestión principal, los recurrentes acusaron la errónea valoración del informe de desapoderamiento labrado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial de Cochabamba que cursa a fs. 9 a 10 y la omisión valorativa del informe pericial de oficio cursante de fs. 279 a 291, complementado de fs. 313 a 318.
Sustentan esta acusación, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró que el informe del referido funcionario judicial, demuestra que no existe una habitación de 60 m2 y que la demandante firmó el acta de desapoderamiento, lo que significa que quedó satisfecha con ese acto procesal, porque a través del mismo se le entregó los 387,94 m2 que se adjudicó judicialmente, y que respecto a ello, la misma no presentó reclamo alguno en sentido de que el desapoderamiento haya sido parcial; lo que implica que no perdió posesión alguna y que por tanto, no existe la desposesión que exige la reivindicación.
A esto, añadió que el Tribunal de alzada, a tiempo de valorar la prueba pericial de oficio, omitió referirse y valorar otros aspectos señalados en dicha prueba, como el hecho de que el perito señaló que el inmueble de la actora cuenta con una superficie total de 452,76 m2 y que su superficie aprobada es de 387,94 m2, lo que significa que se encuentra ocupando ilegalmente un excedente de 64,82 m2; es decir, más de lo que señala su título de propiedad, por lo que el Ad quem, al pretender restituir 60 m2 más en su favor, está consintiendo la apropiación de una fracción que no corresponde ser restituida y/o reivindicada.
Con base en estos reclamos, denunciaron la vulneración y la violación de los arts. 180.I de la CPE; 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1453 del Código Civil.
Sobre estos reclamos, cabe de inicio tomar en cuenta que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con los cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia y otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca.
En ese entendido, la valoración de la prueba constituye la tarea fundamental del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto, pues si una decisión es fundamentada con base a un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo a los principios de unidad de la prueba y comunidad probatoria, en virtud de los cuales, las pruebas deben ser apreciadas y/o valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que permitan establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración (prueba tasada, libre apreciación, sana crítica y valoración tomando en cuenta la realidad cultural), a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.
Establecidas estas consideraciones concernientes a la valoración de la prueba, corresponde ingresar al análisis de los reclamos expuestos en casación, para lo cual resulta pertinente remitirnos a los antecedentes de la causa, en particular a los fundamentos de la pretensión y los razonamientos expuestos por los juzgadores de grado.
De esta manera, tenemos que de fs. 32 a 34, Isabel Rivera Melgares presentó una demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios, alegando ser propietaria de un inmueble de 387,94 m2 signado como el lote “B” ubicado en la Av. D’orbigni del distrito N° 12, sub distrito 6, mzna. 255-C, actual 055, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 3011020009541 el 29 de marzo de 2010.
Este inmueble, según relata la demandante, fue adquirido a través de una venta judicial efectuada por el Juez 8° de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba dentro de un proceso ejecutivo que se seguía en contra de Augusto Azcui Matos y Flor Beatriz Moscoso de Azcui, conforme consta en la Escritura Publica N° 192/2010 de 18 de marzo; razón por la cual el 11 de abril de 2012 se procedió al desapoderamiento del mencionado inmueble, empero en dicho acto no se procedió con el desapoderamiento de un ambiente de aproximadamente 60 m2 que se encontraba ocupado por Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas, pues estos se habrían negado a salir de este predio argumentando que son propietarios de esa parte del inmueble, por lo que el Oficial de Diligencias encargado del desapoderamiento, con un afán de no dejarlos encerrados en ese ambiente, habría permitido su permanencia y en ese entendido, conforme describe el acta de inventario del Notario de Fe Publica, los ocupantes del ambiente se comprometieron a negociar su permanencia con la propietaria de dicho ambiente.
Todo esto, según concluye la actora, implica que los demandados a la fecha se encuentran ocupando un ambiente que se encuentra dentro de los 387,94 m2 que adquirió en la venta judicial; razón por la cual, al amparo de lo establecido en el art. 1453 del CC, corresponde que le sean restituidos, pues los demandados no gozan de derecho alguno que respalde dicha posesión.
Así planteada la pretensión, los demandados Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas contestaron negativamente a la demanda, argumentando que ellos no viven en el inmueble de la demandante y que ese extremo sería demostrado en la etapa probatoria; también opusieron excepciones de citación previa de garante de evicción y litispendencia en los términos del memorial de fs. 90 a 91 vta., de obrados.
Tramitada la acción, la Juez de instancia declaró improbada en todas sus partes la demanda, bajo el fundamento de que los 60 m2 pretendidos en la acción no se encuentran dentro los limites del inmueble de 387,94 m2 que pertenece a la demandante; conclusión a la cual arribó, primordialmente en consideración del informe efectuado por el Oficial de Diligencias del Juzgado 8° de Partido Civil y Comercial de fs. 9 a 10 de obrados. Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, luego de su consideración, motivó a que el Tribunal de alzada revoque parcialmente la Sentencia de fs. 469 a 473 y en su lugar declaró probada la demanda de reivindicación y mantuvo incólume el rechazo de la pretensión de pago de daños y perjuicios. Para ello, dicho Tribunal consideró particularmente la prueba pericial de fs. 279 a 291, complementada de fs. 313 a 318.
El hecho de que el Tribunal de alzada haya modificado la determinación de la Juez de grado, fue precisamente la razón que impulsó a los demandados a cuestionar la valoración de la prueba de este caso, pues por los antecedentes descritos, se tiene que en primera instancia la juzgadora otorgó mayor valor al informe de fs. 9 a 10 y en segunda instancia, el Tribunal de apelación descartó esa valoración y otorgó mayor credibilidad al informe pericial de oficio.
Siendo esa la situación problemática de esta causa, se puede colegir que lo razonado por el Tribunal de alzada resulta correcto, pues ciertamente en este caso la prueba literal de fs. 9 a 10, consistente en el informe evacuado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido 8° Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, no puede constituir una prueba que por sí sola permita establecer o descartar la tesis propuesta por la demandante, puesto que la misma está basada en el hecho de que los demandados se encontrarían ocupando un ambiente de 60 m2 dentro de la superficie de 387,94 m2 que adquirió en una venta judicial, lo cual lógicamente implica un mayor cúmulo de probanzas que permitan determinar si esa situación es evidente o no; de ahí que corresponde que este informe sea valorado conjuntamente con las otras probanzas producidas en el proceso.
De esa manera, tenemos que de fs. 16 a 29, cursa la Escritura Publica N° 192/2010 de 18 de marzo, que da cuenta que Isabel Rivera Melgares a través de una venta judicial, adquirió para sí un inmueble de 387,94 m2 signado como el lote “B” ubicado en la Av. D’orbigni del distrito N° 12, sub distrito 6, mzna. 255-C, actual 055, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada N° 3011020009541 el 29 de marzo de 2010 conforme consta en el Folio Real a fs. 30; esta propiedad, de acuerdo a la referida escritura y el mencionado folio, cuenta con las siguientes colindancias; al norte con la propiedad de Rosalía Cadima y hermanos; al este con la propiedad de Augusto Azcui Matos y Sra.; al sur con la Av. D’orbigni, y; al oeste con la propiedad de Widobaldo Cartagena.
En relación a la colindancia del lado norte (el fondo del inmueble), la actora señaló que los demandados ocupan un ambiente de 60 m2 aproximadamente, extremo que fue demostrado a través del informe de fs. 9 a 10, donde el funcionario judicial encargado del desapoderamiento, indicó que el hijo de Augusto Azcui, es decir, Gabriel Azcui (codemandado) ocupa una vivienda de 60 m2; en ese mismo informe, también se aclaró que dicho ambiente no fue desapoderado porque sus ocupantes señalaron que solo una parte del mismo pertenecía al inmueble de la demandante (la mitad) y que además no se procedió con dicha actuación porque no era intensión del funcionario judicial dejar encerrados a sus ocupantes, pues estos se negaron a salir aduciendo que solo una parte debería ser desapoderada; fue por ese motivo que, conforme relata el Notario de Fe Pública N° 31 de Cochabamba, el codemandado Gabriel Luis Fernando Azcui quedó como depositario de los bienes inventariados en el acta a fs. 13 y vta. y que por el mismo motivo, éste se comprometió a negociar con la propietaria del inmueble sobre su ocupación del ambiente que no fue desapoderado.
Estos elementos probatorios permiten establecer que las razones por las cuales los demandados no fueron desapoderados del ambiente pretendido (los 60 m2), se debe a que estos se negaron a desocupar el mismo aduciendo ser propietarios de una parte (la mitad) y que si la demandante firmó el acta de desapoderamiento e inventario, se debe a que los demandados se comprometieron a negociar con la misma la ocupación que tenían sobre la superficie pretendida; empero y conforme relata la actora, esta situación no aconteció, razón por la cual se vio en la necesidad de acudir a esta jurisdicción a objeto de solicitar la restitución del mencionado ambiente.
Entonces, habiendo quedado claro los motivos por los cuales los demandados no desocuparon el ambiente pretendido, no queda duda que lo aseverado en casación respecto a la probanza de fs. 9 a 10, carece de asidero, pues no es evidente que con dicha probanza se haya demostrado que la demandante quedó conforme con el acto de desapoderamiento realizado el 11 de abril de 2012 en sentido de habérsele entregado los 387,94 m2 que se adjudicó judicialmente; pues de haber sido así, el demandado no hubiere tenido la necesidad de comprometerse a realizar ninguna negociación referente al inmueble que ocupaba; además fue el mismo funcionario judicial (Oficial de Diligencias), quien en dicho informe, dejó establecido que los demandados no fueron desapoderados porque estos se negaron a desocupar el ambiente alegando ser propietarios de la mitad del mismo; extremo que en obrados tampoco se tiene que haya sido acreditado, pues los demandados, ahora recurrentes, no presentaron ninguna prueba que demuestre tal aseveración, como tampoco justificaron las razones por las cuales se encuentran ocupando el inmueble de la actora.
Así establecida esta situación, únicamente corresponde verificar si los 60 m2 ocupados por los demandados se encuentran o no dentro de los 387,94 m2 que pertenecen a la demandante; para lo cual conviene remitirnos al informe pericial de fs. 279 a 291, complementado de fs. 313 a 318, donde contrario a lo asumido por la juzgadora de grado, claramente se observa que el perito de oficio concluyó señalando que el ambiente que ocupan los demandados se encuentran dentro de los 387,94 m2 que pertenecen a la actora; verbigracia de ello tenemos lo manifestado a fs. 318 donde dicho profesión indicó: “Que los ambientes (las construcciones de un planta), que limitan al Norte con la propiedad de ROSALIA CADIMA Y HNOS., los cuales se encuentran ocupados por los Sres. Gabriel Fernando Azcui Moscoso y Jared Clavel Salinas, se encuentran dentro de la propiedad de la Sra. Isabel Rivera Melgares, es decir; dentro de los 387,94 m2, los mismo que están delimitados por un muro consolidado” (sic.).
Con esta prueba queda demostrada la tesis de la demandante, quien a tiempo de plantear su acción indicó que los ambientes que ocupan los demandados colindan con el lado norte de su inmueble y que el mismo se encuentra dentro de los 387,94 m2 adquiridos en la venta judicial; de ahí que lo razonado por el Tribunal de apelación resulta valedero y no corresponde acoger los reclamos de los recurrentes, mucho menos corresponde ingresar a considerar el tema concerniente al excedente establecido por el informe pericial, pues de acuerdo al plano a fs. 314, este excedente (color azul) se encuentra ubicado al lado Sur que colinda con la Av. D’orbigni, es decir que no afecta ni beneficia a los demandados, pues estos se encuentran en posesión de un ambiente que está ubicado en el lado norte del inmueble de la demandante; razón por la que en este caso, mal podrían reclamar que la resolución de alzada consiente la apropiación indebida de una superficie excedente, pues ese extremo únicamente puede ser cuestionado por quien se vea afectado por tal situación, más no es de interés de los demandados, porque ellos no cuentan con ningún derecho sobre esa superficie excedente.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que la valoración de la prueba de fs. 9 a 10 y el informe pericial de fs. 279 a 291, complementado de fs. 313 a 318, efectuada por el Tribunal de apelación es pertinente, por lo que no concurre la vulneración y la violación de los arts. 180.I de la CPE; 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1453 del Código Civil, que fue denunciada en casación.
Por todo ello, amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 609 a 617, interpuesto por Gabriel Luis Fernando Azcui Moscoso y Jared Sila Clavel Salinas contra el Auto de Vista de 11 de febrero de 2021, cursante de fs. 598 a 606 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.