Auto Supremo AS/0692/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0692/2021

Fecha: 04-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                               S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 692/2021

Fecha: 04 de agosto de 2021

Expediente: O-23-21-S

Partes: Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz c/

           Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez  

Proceso: Nulidad de matrimonio  

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 437 interpuesto por Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz, contra el Auto de Vista Nº 152/2021 de 05 de mayo de fs. 421 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por los recurrentes contra Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez; el memorial de contestación de fs. 445 a 447 vta., el Auto de concesión Nº 46/2021 de 24 de junio a fs. 449; el Auto Supremo de Admisión Nº 582/2021-RA de 05 de julio de fs. 455 a 456 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz, por memorial de demanda de fs. 28 a 30 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de matrimonio, demanda que interpusieron contra Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 80 a 85 contestaron a la demanda de manera negativa, interpusieron excepciones previas de falta de legitimación y falta de interés legítimo en los demandantes, falsedad de título y prescripción, solicitando se declare probadas dichas excepciones e improbada la demanda.

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 23/2021 de 21 de enero de fs. 345 a 347, que declaró PROBADA la demanda determinando la nulidad del matrimonio de Silvia Aguilar Gutiérrez con Esteban Hugo Flores Flores inscrita bajo la Partida Nº 168 de 27 de marzo de 1982 por ante la O.R.C. Nº 182 Libro Nº 2-81, Folio Nº 84 en la localidad de Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, manteniendo incólume el primer matrimonio con  Justina Ontiveros Guzmán celebrado el 01 de julio de 1968, disponiendo que en ejecución de fallos se notifique al Tribunal Supremo Electoral (SERECI) de Oruro para que se dé cumplimiento a la sentencia.

3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, Esteban Hugo Flores Flores y Silvia Aguilar Gutiérrez, por memorial de fs. 370 a 376 interpusieron recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 152/2021 de 05 de mayo cursante de fs. 421 a 431 por el que REVOCÓ el Auto interlocutorio de 07 de octubre de 2020 apelado en el efecto diferido que cursa en el acta de fs. 208 a 209 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la excepción previa de falta de legitimación interpuesta por los demandados contra los demandantes por memorial de fs. 80 a 84 vta. y en consecuencia ANULÓ obrados hasta la providencia de fecha 07 de julio de 2020 cursante a fs. 31 inclusive por haber evidenciado que los actores carecen de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad de matrimonio; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

1.Hizo referencia al contenido del A.S. Nº 1321/2016 el cual a su vez hace referencia al A.S. Nº 583 de 10 de octubre de 2014 que teoriza respecto a la legitimación Ad causan y Ad procesum, como también realizó consideraciones con relación al principio de verdad material y principio de razonabilidad; citó el art. 168.III de la Ley Nº 603 indicando que la acción de nulidad del matrimonio o de la unión libre, corresponde ser formulada por el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia y en caso de fallecimiento están legitimados para presentar la demanda sus herederos.  


2.Señaló que los actores interpusieron demanda de nulidad de matrimonio como herederos de Justina Ontiveroz Guzmán acreditando su legitimación activa con testimonio judicial de aceptación de herencia obtenido con certificado de defunción de la indicada persona.


3.Indicó que por el informe de la Unidad de Asesoría Legal-SERECI La Paz TSE-SERECI-LP Nº 01/2020 emitida por el personal del Servicio de Registro Cívico del departamento de La Paz, dependiente del Tribunal Supremo Electoral cursante en fotocopias simples de fs. 63 a 73 y fotocopias legalizadas de fs. 187 a 194 que tiene la fe probatoria prevista por el art. 1286 y 1311 del Código Civil, evidencia que el certificado de defunción con el que los actores obtuvieron resolución judicial de aceptación de herencia al fallecimiento de su madre Justina Ontiveroz Guzmán, no existe legalmente; pues, éste corresponde al fallecimiento de otro ciudadano cuyo registro fue efectuado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; es decir, que en el certificado de defunción que corresponde a otro ciudadano fue llenado los datos del fallecimiento de la indicada ciudadana, expedido en la ciudad de La Paz como si el registro se hubiera asentado en la ciudad de Oruro.


4.Señaló que si bien es cierto que la resolución de aceptación de herencia con la que los actores demostraron su legitimación activa para incoar la demanda de nulidad de matrimonio, está vigente formalmente; sin embargo, no es menos cierto que bajo el principio de verdad material, los actores no tienen legitimación activa o interés legítimo legitimación Ad causam porque de conformidad a la ley sustancial, no son las personas indicadas para concurrir en la presente causa y formular la pretensión de nulidad de matrimonio; ese derecho sustantivo le corresponde formular a la cónyuge Justina Ontiveroz Guzmán como dispone el art. 168.III de la Ley Nº 603 o en su representación mediante apoderado legal.


5.Afirmó que ante la evidencia de la irregularidad señalada, en cumplimiento del principio constitucional y procesal de verdad material, de preferente observancia a la verdad formal, corresponde revocar el Auto Interlocutorio de  07 de octubre de 2020 y declarar probada la excepción previa de falta de legitimación de los demandantes y ante la decisión asumida, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las demás excepciones previas y al recurso de apelación formulado contra la sentencia.

Sobre la base de los antecedentes señalados y en aplicación del principio constitucional y procesal de verdad material, el Tribunal de alzada  emitió el Auto de Vista en la forma como se tiene descrito anteriormente, disponiendo la anulación de obrados hasta la providencia a fs. 31 inclusive, para que el A quo provea el memorial de fs. 28 a 30 vta., conforme a derecho y los fundamentos del Auto de Vista.    

5. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que los demandantes Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz recurran de casación en el fondo mediante memorial de fs. 434 a 437, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Resumen del recurso.

1.Acusaron incorrecta aplicación del art. 252 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicando que al haberse apersonado en calidad de herederos con aceptación de herencia de su difunta madre Justina Ontiveroz Guzmán y ser hijos legítimos acreditados con certificados de nacimiento, tienen legitimación activa e interés legítimo de solicitar la nulidad de matrimonio, citando al efecto la SCP Nº 0929/2014 de 15 de mayo.


2.Respecto a la falsedad del certificado de defunción alegada por los demandados, consideraron que debe ser tramitada en otra instancia, toda vez que la presente causa tiene por objeto la nulidad de matrimonio por la existencia de dos matrimonios registrados de Esteban Hugo Flores Flores; el primero con la madre difunta de los demandantes en el año de 1968 y el segundo con Silvia Aguilar Gutiérrez en 1982 celebrado sin disolver el primer matrimonio.


3.Indicaron que la resolución impugnada es incongruente y si bien cita el contenido del A.S. Nº 1321/2016 de 23 de noviembre, no consideró que sus personas respecto a la legitimación, cumplen con lo establecido en dicha resolución porque son hijos legítimos de la persona fallecida y cuentan con la capacidad y facultad para interponer la presente demanda.


4.Haciendo referencia a la excepción de falta de legitimación planteada por la parte demandada, reiteraron que sus personas al ser hijos legítimos tienen legitimación, siendo los mismos demandados que reconocieron esa calidad de hijos legítimos de Justina Ontiveroz Guzmán, por tanto tienen la facultad de solicitar la nulidad de matrimonio y la capacidad de intervenir en el proceso, por esa representación de ser hijos de la titular de la legitimación.


5.Indicaron que la resolución impugnada concluye reconociendo la vigencia formal de la aceptación de herencia, esto porque no existe una resolución judicial con calidad de cosa juzgada que la declare nula y determine la falsedad del certificado de defunción y al encontrarse vigente la misma, la legitimación activa queda demostrada y bajo el principio de verdad material y seguridad jurídica, hace válida su legitimación en la presente causa, y si bien se habría iniciado una acción penal, la misma se encontraría en fase preliminar de investigación y que la resolución impugnada vulnera sus derechos al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.   

Sobre la base de esos argumentos concluyeron solicitando se case Auto de Vista Nº 152/2021 de 05 de mayo y se declare improbada la excepción previa de falta de legitimación y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada señaló que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y debe ser rechazado por su manifiesta improcedencia; como también indicó que la impugnación fue presentada como recurso de casación en el fondo cuando en realidad debió ser casación en la forma, ya que la resolución impugnada se trata de una decisión anulatoria de obrados.

Alegaron falta de interés legítimo por inexistencia de calidad de herederos por falsedad, señalando que los informes del SERECI Nacional en La Paz, (Nº 01/2020) demuestran que el certificado de defunción de Justina Ontiveroz Guzmán madre de los demandantes, es falso y ante esta situación el juzgador estableció de que el interés legítimo de los demandantes estaría viciado de nulidad en cuanto a su calidad de herederos.

Indicaron que el Auto de Vista como tal no observa la calidad de hijos descendientes de Ontiveroz, sino que la observación se hace a la calidad jurídica de herederos con la que se presentaron los demandantes a la acción en razón de un certificado de defunción inexistente y por ende la declaratoria de herederos como tal está viciado de invalidez y que la Sala de apelaciones no pudo aceptar por ser innegable el vicio, siendo el mismo Juez de primera instancia en la fundamentación de la sentencia que dejó establecido la incertidumbre y posibilidad de que Justina Ontiveroz siga viva.  

Indicaron falta de interés legítimo por inexistencia de estado de defunción, señalando que el simple hecho de ser hijos, no les otorga de forma directa e inmediata a los demandantes el derecho para poder accionar la nulidad de matrimonio por parte de su madre; al haberse establecido la inexistencia del certificado de defunción de Justina Ontiveroz Guzmán, supone que la indicada persona no hubiera fallecido, lo que hace a la imposibilidad de accionar por parte de los hijos, siendo ella la única facultada con suficiente interés legítimo para poder realizar dicha acción por tratarse de un derecho personalísimo y ser la afectada con la bigamia.                  

Bajos esos argumentos concluyen solicitando se mantenga incólume  el Auto de Vista objeto de impugnación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la legitimación de las partes intervinientes en el proceso.

En el Auto Supremo Nº 583/2014 de 10 de octubre, se estableció:

“Tomando en cuenta que la resolución de primera instancia recurrida que ha dado lugar al conocimiento de la presente resolución resulta ser una excepción en la que cuestiona la legitimación de las partes, sobre la misma se pasará a exponer lo siguiente:

Para evaluar la polémica presente, corresponde señalar que el tema de la representación siempre ha traído conflictos en los operadores de justicia, para la misma se pasa a establecer una diferencia entre la legitimación “ad procesum” y la legitimación “ad causam”.

Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”.

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso  concreto la función jurisdiccional.

(…)

… la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación Ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva”.

III.2. Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.  

La SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre concluye señalando lo siguiente: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.

III.3. Respecto a la falsedad de documentos y sus efectos jurídicos.

En el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, se estableció: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Entre los principios ético morales que establece la Constitución Política del Estado en su art. 8.I, se tiene al “ama llulla” (no seas mentiroso), siendo deber del Estado en todos sus niveles conforme a sus fines previsto en el art. 9 num. 4) del mismo texto fundamental, asumirlos, promoverlos y garantizar su cumplimiento; estos principios, al haber sido constitucionalizados, se constituyen en las bases rectoras del ordenamiento jurídico boliviano y adquieren un valor normativo que orienta la manera en que debe conducirse la actuación de los ciudadanos en la sociedad boliviana. Por otra parte, en el art. 180 del mismo texto Constitucional, se encuentran previstos los principios específicos que rige el sistema de administración de justicia ordinaria, entre estos, se tiene al principio de verdad material cuya eficacia se antepone a la verdad formal.

Con relación al rol que desempeñan los principios de rango constitucional, en la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, se estableció lo siguiente: “En teoría constitucional, los principios de rango constitucional, son postulados directrices  que hacen  posible su aplicación en todos los ámbitos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico, supliendo así los  vacíos existentes en el sistema jurídico.

Lo precedentemente expuesto, hace evidente la triple faceta que configura a los principios, los  cuales tienen tres funciones específicas: a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria”.

Realizadas las breves consideraciones que anteceden, se ingresa a resolver el recurso de casación, donde en la mayor parte de su contenido los recurrentes exponen similares argumentos bajo un mismo enfoque, lo que motiva agrupar los reclamos a efectos de brindar respuesta uniforme y evitar reiteraciones innecesarias en los fundamentos.

En el punto 1 del resumen que se tiene descrito en el Considerando II, se encuentra la acusación de incorrecta aplicación del art. 252 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, donde los recurrentes indican que al haberse apersonado en calidad de herederos con aceptación de herencia de su difunta madre Justina Ontiveroz Guzmán y ser hijos legítimos acreditados con certificados de nacimiento, tienen legitimación activa e interés legítimo de solicitar la nulidad del matrimonio de su nombrada madre; este punto tiene similitud con los argumentos descritos en los puntos 3 y 4 del Considerando II, correspondiendo en consecuencia brindar respuesta en forma conjunta, sin que esto implique dejar de lado algunas otras aseveraciones que refieren los recurrentes.

La norma legal del art. 252 inc. c) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar que se acusa de infringida, establece la excepción previa de falta de legitimación, la misma que puede recaer en el demandante o demandado e incluso en terceros que pueden intervenir en el proceso; en el caso de autos, son los actores hoy recurrentes quienes se ven atacados por sus adversarios con  dicha excepción; al respecto, el Tribunal de apelación ha sido bastante claro al exponer en el Auto de Vista las razones de sus fundamentos del porque los demandantes carecen de legitimación en la causa para pretender la nulidad de matrimonio de su madre Justina Ontiveroz Guzmán, encontrándose dicha resolución sustentada con respaldo en jurisprudencia, donde se explica de manera didáctica los alcances y diferencias de las dos especies de legitimación (Ad causam y Ad procesum) que se presentan a menudo en el ámbito del derecho procesal.

Cuando el Tribunal de apelación hace referencia a la falta de legitimación en los actores, no cuestiona en lo absoluto la condición de hijos que tienen los demandantes con relación a su madre Justina Ontiveroz Guzmán, sino más bien lo que se cuestiona es la acreditación legal del hecho natural de la muerte de la indicada persona que dio origen al trámite judicial de aceptación de herencia y consiguiente declaración de herederos de los hoy recurrentes. El art. 168.III de la Ley Nº 603 otorga facultad para demandar la nulidad del matrimonio, a la o el cónyuge, a los familiares de la persona declarada interdicta, a las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adolescencia, en ese orden; pese a que la norma de referencia no reconoce de manera expresa a los herederos la facultad de activar dicha acción por ser una cuestión personalísima; sin embargo, por un sentido de lógica y teniendo presente el principio pro homine, en resguardo de los derechos fundamentales de los eventuales sucesores, la norma legal en cuestión debe ser interpretada en sentido amplio y en esa perspectiva, es posible que los herederos puedan activar la acción de nulidad de matrimonio de sus progenitores, siempre y cuando éstos hubieran fallecido y los herederos mantengan un interés legítimo presente al momento de interponer la demanda.

Conforme al art. 1.000 del Código Civil, la sucesión se apertura con la muerte real o presunta de la persona y cuando ésta se encuentra con vida, legalmente no se puede hablar de sucesión hereditaria, ni mucho menos de existencia de herederos; la muerte de la persona es la que da lugar al nacimiento del derecho sucesorio y mientras no ocurra eso, los hijos sólo podrán tener un derecho espectaticio; por ello, el hecho acaecido de la muerte de la persona tiene que ser debida y legalmente comprobado, siendo de vital importancia ese aspecto para que luego los hijos adquieran la calidad de herederos y puedan ser beneficiarios de los derechos sucesorios de su causante y acceder a otras prerrogativas como la de activar demandas judiciales, etc.   

En el caso presente, es precisamente la existencia o comprobación real de ese hecho natural de la muerte de la madre de los actores, la que se encuentra seriamente cuestionada; aspecto que incide de manera directa en la legitimación sustantiva de los demandantes para activar la demanda de nulidad de matrimonio, toda vez que por los numerosos informes emitidos por el personal dependiente del SERECI La Paz que cursan en antecedentes del proceso en fotocopias legalizadas de fs. 187 a 196, pruebas que fueron admitidas sin observación alguna por las partes en conflicto, son por demás claras y contundentes al establecer la falsedad del certificado de defunción de Justina Ontiveroz Guzmán que sirvió de base esencial para el trámite de aceptación de herencia y consiguiente declaratoria de herederos de los hoy recurrentes y que dicho documento cursa en fotocopia simple a fs. 48 y 133 dentro del legajo del trámite voluntario al que se hace referencia realizado por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Oruro.

Entre las pruebas que fueron emitidos por el SERECI, se tiene el Informe TSE-SERECI-LP-TACL Nº 1286/2020 de 28 de febrero emitido sobre la base de otros informes, en cuyo contenido se establece que el supuesto fallecimiento de Justina Ontiveroz Guzmán que aparece registrado el 24 de junio de 2010 en la Oficialía Nº 4042, Libro Nº 25, Partida Nº 89, Folio Nº 89 del departamento de Oruro, provincia Cercado, con fecha de fallecimiento el 24 de junio de 2010, no le corresponde a la indicada persona, ni mucho menos la indicada Partida corresponde al departamento de Oruro, sino más bien a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la cual se encuentra registrada otra persona distinta; afirmaciones que se encuentran ratificadas por el Informe Legal TSE-SERECI-LP-AL Nº 01/2020 de 09 de marzo del SERECI La Paz cursante de fs. 187 a 188, en cuyas conclusiones se afirma que el certificado de defunción de referencia, es falso.   

De igual manera, la servidora pública que aparece emitiendo el certificado de defunción en su condición de Oficial de Registro Civil, también hace conocer en su Informe a fs. 196, de que su persona no emitió dicho certificado y por consiguiente no le corresponde la firma ni el pie de firma que aparece estampado en ese documento; del mismo modo, el Encargado de Almacén del SERECI La Paz informa que el valorado o formulario R-64 signado con el Nº 0049622, SERIE B-2018 donde se encuentra impreso el aludido certificado de defunción fraudulento, no registra ingreso ni salida alguna de Almacén. También es necesario referirse a la prueba de inspección judicial que realizó el Juez A quo a las oficinas del SERECI-ORURO donde pudo comprobar que la defunción registrada en la Partida Nº 89, Folio Nº 89 correspondiente al Libro Nº 25, Oficialía Nº 4042 donde supuestamente se habría registrado la defunción, no existe, cuya acta de visu cursa a fs. 302 y vta.; en base a esos antecedentes el juzgador al momento de fundamentar la sentencia, deja sentada la duda respecto a la muerte de la madre de los demandantes.

Los antecedentes señalados constituyen elementos por demás suficientes para afirmar que el certificado de defunción de Justina Ontiveroz Guzmán, no resulta ser auténtico; ante esta situación, los documentos referentes al trámite voluntario de aceptación de herencia y consiguiente declaratoria de herederos presentados en calidad de prueba en el presente proceso, con el cual los demandantes pretenden acreditar su legitimación activa e interés legítimo en la presente causa, devienen en ineficaces para fundar la pretensión de nulidad de matrimonio, por haber sido generados sobre la base de un certificado de defunción fraudulento que no reúne las condiciones de legalidad y validez que exige el ordenamiento jurídico.

Lo señalado precedentemente, se contrapone frontalmente a los valores y principios que proclama la CPE que orientan a conducirse en la sociedad dentro de los causes de honestidad, dignidad y legalidad y ante la evidente presencia de falsedad en la obtención del certificado de defunción de la madre de los actores conforme dan cuenta los variados informes del SERECI, de acuerdo a la doctrina aplicable que se tiene expuesta, la administración de justicia no puede tolerar, ni mucho menos convalidar un hecho ilícito de esa naturaleza, debiendo ante todo prevalecer la verdad material.

A efectos de evitar confusiones, corresponde precisar un aspecto que se considera necesario y que puede tener su incidencia en la comprensión de los hechos; por la certificación y copia legalizada emitida por el SERECI-ORURO cursante a fs. 185 y vta. y el Informe a fs. 194, se establece que la Partida Nº 89, Folio Nº 89 del Libro Nº 25, Oficialía Nº 4042 donde aparece supuestamente registrado la defunción de Justina Ontiveroz Guzmán, esta partida en realidad corresponde al registro de defunción de Justina Morales Saravia y no así al registro de otro ciudadano como se indica en el Informe TSE-SERECI-LP-TACL Nº 1286/2020; empero, en la valorada o formulario R-64, Nº 0049622 con SERIE B-2018 que se encuentra vinculado a la Partida de referencia, fue realizada la impresión del certificado de defunción que corresponde a Anuncio Cardona Guillen, al cual posiblemente se refieren los informes, aspecto que se debe tener presente.      

Con relación al argumento de que la resolución impugnada sería incongruente por el hecho de haber citado el A.S. Nº 1321/2016, se debe indicar que los recurrentes no brindan explicación de porqué sería incongruente el fallo de segunda instancia; no obstante el vacío del fundamento extrañado, es menester señalar que el Auto Supremo al que se hace alusión, el cual a su vez hace referencia al A.S. Nº 583 de 10 de octubre de 2014 que se tiene expuesto en la doctrina aplicable, desarrolla de manera didáctica la teoría de la legitimación en sus dos vertientes; es decir, legitimación Ad procesum y legitimación Ad causam y se encuentra respaldado con criterios doctrinarios de reconocida trayectoria.

Al margen de lo señalado, el citado A.S. Nº 1321/2016 establece como doctrina aplicable, la imposibilidad del heredero de demandar anulabilidad absoluta del matrimonio de sus causantes por carecer de legitimación; esto en consideración a la anterior legislación familiar abrogada con la cual se tramitó dicho proceso, ya que el Código de Familia abrogado en su art. 90 establecía de manera expresa señalando que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla; es decir, la acción de anulación no era transmisible a los herederos, quienes únicamente podían intervenir en el proceso por sucesión procesal cuando al fallecimiento del legitimado ya se encontraba en curso la demanda; sobre el particular, es oportuno hacer referencia a la SCP Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero que desarrolló con criterio amplio el tema del interés legítimo de los herederos; empero, en el caso de autos se trata de una situación distinta, es la validez legal del certificado de defunción la que se cuestiona y esta situación tiene su directa incidencia en el tema de la legitimación de los actores.  

El vigente Código de Familias y del Proceso Familiar en su art. 168.III establece: “La acción de nulidad corresponde a la o el cónyuge, los familiares de la persona declarada interdicta y las instituciones públicas de protección a la familia y la niñez y adolescencia”; de acuerdo al sentido literal de la norma transcrita, los familiares tendrían la facultad de interponer la demanda de nulidad de matrimonio, únicamente cuando uno de los cónyuges haya sido declarado interdicto judicialmente y no sería viable cuando hubieran fallecido; sin embargo, tomando en cuenta que la Ley familiar en actual vigencia ya no establece la prohibición para los herederos de interponer dicha acción, y conforme se tiene señalado anteriormente, la norma en análisis, debe ser interpretada en sentido amplio a efectos de resguardar los derechos de los herederos, permitiendo que los mismos puedan interponer la acción de nulidad de matrimonio de su progenitores; empero, para acceder a dicha pretensión, deben necesariamente acreditar legalmente el fallecimiento de su causante, como también su condición de herederos conforme a derecho que les permita invocar dicha pretensión, aspecto que en el caso de autos no se advierte por las razones ampliamente explicadas y sobre todo, por la falta de acreditación del fallecimiento de la madre de los demandantes, lo que deviene en la falta de legitimación sustancial de los actores.   

Con relación a los argumentos que se tienen descritos en los puntos 2 y 5 del Considerando II, donde los recurrentes indican que la falsedad del certificado de defunción debe ser tramitado en otra instancia y que el Auto de Vista habría reconocido la vigencia formal de la aceptación de herencia en razón de no existir una resolución judicial con calidad de cosa juzgada que determine su falsedad y la declare nula.

Al respecto, se deja establecido que mediante la presente resolución, no se está invalidando y menos declarando la nulidad del trámite voluntario de aceptación de herencia y declaratoria de herederos de los demandantes que fue presentado en calidad de prueba; únicamente se está revisando la valoración efectuada por los jueces de instancia, llegándose a establecer que en aplicación del principio de verdad material, dicha prueba pierde eficacia probatoria frente a los informes emitidos por el SERECI y no tiene la capacidad de enervar dichos informes por haber sido generada sobre la base de un certificado de defunción fraudulento; en todo caso, los referidos informes al haber sido emitidos por funcionarios públicos con el respaldo de datos oficiales que cursan en sus respectivos despachos, merecen el valor probatorio reconocido por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil y como consecuencia de ello, la legitimación activa alegada por los recurrentes para fundar la causa de nulidad de matrimonio, queda desestimada conforme lo entendió el Tribunal de apelación.

Ante la existencia del fraudulento certificado de defunción de Justina Ontiveroz Guzmán, se tendría que remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento respectivo; empero, de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que ya se encuentra en curso un proceso penal por este hecho que viene llevando a cabo el Ministerio Público a denuncia de la codemandada Silvia Aguilar Gutiérrez, lo que torna innecesaria dicha remisión, evitando de esta manera la proliferación de los casos de investigación por un mismo hecho y congestionamiento de la actividad del Ministerio Público y de los operadores de justicia.           

Finalmente, con relación a los argumentos del memorial de respuesta de fs. 445 a 447 vta. donde en primer término se acusa de improcedente la impugnación deducida; se debe indicar que el recurso de casación interpuesto por la parte actora contiene los agravios que hacen viable su procedencia y en función a ello fue admitido dicho recurso mediante Auto Supremo Nº 582/2021-RA para su consideración; en todo caso, la parte demandada deberá tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la SCP Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrolló criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación; en lo demás, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.  

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 434 a 437 interpuesto por Miguel Ángel Flores Ontiveroz y Milenka Flores Ontiveroz, contra el Auto de Vista Nº 152/2021 de 05 de mayo de fs. 421 a 431, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado de la parte demandada, en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.




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