Auto Supremo AS/0694/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2021

Fecha: 04-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 694/2021

Fecha: 04 de agosto 2021

Expediente: SC-45-21-S

Partes: Eduardo Alejandro y Domingo Alberto Frerking Fernández y otros  c/

          Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruhh Elizabeth Suarez de

           Bagnoli.

Proceso: Nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños

             y perjuicios  

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 591 a 604 vta., interpuesto por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli representados por David Añez Alí  contra el Auto de Vista Nº 72/2020 de 13 de noviembre de fs. 578 a 582 vta., y el Auto complementario Nº 08/2021 de 12 de abril a fs. 588 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Alejandro y Domingo Alberto Frerking Fernández por sí en representación de Walter Nilo, Gaby Grethe y Oscar Roberto todos Frerking Fernández contra los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 608 a 612, el Auto de concesión Nº 06/2021 de 17 de mayo a fs. 613; el Auto Supremo de Admisión Nº 538/2021-RA de 16 de junio de fs. 620 a 621 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eduardo Alejandro y Domingo Alberto, por sí en representación de Walter Nilo, Gaby Grethe y Oscar Roberto, todos de apellido Frerking Fernández, por memorial de demanda de fs. 121 a 130 vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, acción reivindicatoria más resarcimiento de daños y perjuicios; demanda que interpusieron contra Fernando Frerking Fernández, Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli, quienes una vez citados, los dos últimos por memorial de fs. 151 a 153 vta., contestaron negativamente la demanda e interpusieron excepciones de falta de acción y derecho y prescripción; a su vez Fernando Frerking Fernández por memorial de fs. 157 a 158 contestó de manera afirmativa la demanda.   

2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27/2019 de 19 de septiembre de fs. 519 a 524 vta., donde declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA con relación al resarcimiento de daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones interpuestas por Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli; en consecuencia declaró nula la transferencia efectuada a través de la Escritura Pública Nº 158 de 04 de febrero de 2004 y su cancelación en las oficinas de Derechos Reales, solo en la parte que corresponde a los demandantes, salvando la parte que le corresponde a Fernando Frerking Fernández.

De igual manera dispuso que los demandados devuelvan y reivindiquen la posesión a los demandantes del inmueble que en su alícuota parte le corresponde, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, sentencia que al haber sido objeto de solicitud de complementación y enmienda, mereció el Auto de rechazo de 02 de enero de 2020 cursante a fs. 530.   

3. Resoluciones que puestas en conocimiento de los sujetos procesales, los demandantes Domingo Alberto por sí y en representación de Oscar Roberto y Gaby Grethe, todos de apellido Frerking Fernández, por memorial de fs. 542 a 544 vta., interpusieron recurso de apelación; por su parte, David Añez Alí en representación de los demandados Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli, por memorial de fs. 548 a 558 vta., al momento de contestar el recurso de apelación, se adhirieron al recurso de apelación de los demandantes.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 72/2020 de 13 de noviembre de fs. 578 a 582, que REVOCÓ parcialmente la sentencia recurrida, declarando la nulidad total de la Escritura Pública Nº 158/2004 de 04 de febrero, manteniendo incólume en todo lo demás; resolución que al haber sido objeto de complementación y aclaración, mereció el Auto Nº 08/2021 de 12 de abril a fs. 588 y vta., que denegó dicha solicitud; determinaciones que fueron asumidas en virtud a los siguientes fundamentos:

1.Señaló que es cierto que existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva en la sentencia, toda vez que el Juez A quo fundamentó señalando que el codemandado Fernando Frerking Fernández no tenía la calidad de heredero sobre el total del inmueble objeto de la litis y no podía haber transferido la totalidad de dicho inmueble, careciendo la transferencia de un objeto cierto y posible y se demostró la ilicitud de causa e ilicitud del motivo; al no existir una correcta división, se vulneró el derecho a la legítima de los demás coherederos del de cujus Nilo Frerking Osuna; sin embargo de ello, en la parte resolutiva declara probada parcialmente la demanda y anula la Escritura Pública Nº 158/2004, solo en la parte que corresponde a los demandantes, salvando el derecho de Fernando Frerking Fernández, disponiendo que éste pueda disponer de la parte que le corresponde.


2.Indicó que la declaración de nulidad parcial de la Escritura Pública Nº 158/2004, torna en inejecutable la sentencia impugnada, habida cuenta que la copropiedad de todos los herederos del de cujus Nilo Frerking Osuna sobre el inmueble objeto de la litis, se encuentra en lo proindiviso y ninguno de los coherederos conoce que porción del inmueble les corresponde y previamente se debe proceder a la división y partición del inmueble. Además señaló que ninguno de los sujetos procesales invocaron como pretensión, la disposición de la porción y/o alícuota parte de Fernando Frerkimg Fernández, ni se fijó como un punto de hecho a probar y al no ser un tema controvertido y debatido en el proceso, lo decidido en sentencia deviene en incongruencia (extra petita).


3.Señaló que es fácil advertir que los demandantes no han suscrito la Escritura Pública Nº 158/2004 por la que Fernando Frerking Fernández transfiere la totalidad del inmueble objeto de la litis; es decir que no existe el consentimiento de los demás coherederos vulnerando el art. 452 num.1) del Código Civil y con ello se vulneró la legitima de los demás coherederos, correspondiendo declarar la nulidad total de dicho documento.


4.En cuanto a los daños y perjuicios, señaló que los recurrentes no exponen de manera clara y precisa que pruebas no se habrían valorado incorrectamente y como estas demostrarían los daños y perjuicios.


5.Con relación al rechazo de la excepción de prescripción, señaló que si bien la sentencia impugnada no desarrolla de manera ampulosa la fundamentación; empero fundamentó su decisión en el art. 552 del Código Civil que establece que la acción de nulidad de los demandantes es imprescriptible.


6.Señaló que los demandados no demostraron por ningún medio de prueba idónea que en la venta del bien inmueble, exista el consentimiento de todos los coherederos, tampoco demostraron que los demandantes no tengan derecho hereditarios sobre el referido bien inmueble para que sea un motivo legal para declarar improbada la demanda; de la misma manera, no precisaron cuales pruebas documentales no fueron valoradas y cual la normativa que no se aplicó o se interpretó de manera errónea y como dicha omisión incide en el resultado del proceso; constituyendo los reclamos una simple queja o disconformidad con lo resuelto.

5. Fallo que al haber sido puesto en conocimiento de las partes litigantes, más  el auto que deniega la solicitud de complementación, ameritó que David Añez Alí en representación de los demandados Ruth Elizath Suarez de Bagnoli y Enzo Bagnoli, recurran de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 591 a 604 vta., el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Resumen del recurso en la forma.

1.Denunció el incumplimiento del art. 31 en sus parágrafos III, IV y V del Código Procesal Civil, argumentando que puso en conocimiento del Tribunal de apelación el fallecimiento del demandado Enzo Bagnoli respaldado con certificado de defunción y el Tribunal no dio cumplimiento a la citada norma legal, violando el debido proceso al suprimir a los herederos del fallecido sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.


2.Bajo el rótulo de “nulidad por causa de incumplimiento de deberes”, señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos y cada uno de sus agravios expuestos en la adhesión al recurso de apelación contra la sentencia como lo establece el parágrafo I del art. 265 del CPC donde denunció que el Juez al momento de emitir la sentencia no consideró los argumentos de contestación a la demanda y las excepciones opuestas (improcedencia, falta de acción y derecho y prescripción); objeciones a la prueba, aspectos que debió ser reparado por el Tribunal de apelación declarando la nulidad del fallo apelado.


3.Reprodujo el contenido de su memorial de apelación, donde acusó falsa apreciación de la prueba de la parte demandante, errores de conceptos, declaraciones falsas y violación voluntaria de la Ley para declarar como hechos no probados las excepciones opuestas por sus representados, falta de compulsa de la prueba de descargo.

4.Indicó que el Tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el parágrafo III del art. 226 del Código Procesal Civil, ya que rechazó a su solicitud de complementación y aclaración sin fundamentar el motivo de la negativa; al margen de no complementar su resolución, no aclaró los siguientes aspectos: al tener conocimiento del fallecimiento de Enzo Bagnoli mediante el certificado de defunción de fs. 575 y 576, no aclaró el motivo por el cual no suspendió el trámite de la causa y ordenó la publicación de edictos para los herederos conforme al art. 31.III, IV y V del CPC.; al no haber sido llamados al proceso, no aclaró que el Auto de Vista no alcanza a los herederos de Enzo Bagnoli; no aclaró en que disposición legal se funda para considerar y declarar que los supuestos derechos de los demandantes serian oponibles a sus mandantes; no aclaró en que disposiciones se funda para considerar que la acción de nulidad es igual a los derechos patrimoniales, cuando en el agravio III de su apelación demostró que esos  aspectos son distintos; tampoco aclaró en que disposición legal se funda para declarar que la demanda de nulidad citada a los esposos Bagnoli-Suarez, impedía que se opere en su favor la prescripción de derechos patrimoniales previstos en los arts. 1492 al 1495 y 1503 y 1507 del Código Civil.


5.Indicó que el Tribunal de apelación no señaló audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme dispone el parágrafo I del art. 264 del CPC.

Concluyo indicando que las omisiones descritas y reclamadas oportunamente constituyen causales de casación en la forma según lo previsto en los arts. 5, 31.III, IV y V, 106.II, 213.II inc. 3), 218.I, 264.I y 265.I del CPC y las acusa para que sean corregidas por el Tribunal Supremo de Justicia.     

II.2. Resumen del recurso en el fondo.

1.Acusó violación del art. 115.II de la CPE y 31.III, IV V del CPC., haciendo alusión nuevamente a la falta de emplazamiento de los herederos de su mandante, denunciando la violación del debido proceso.   


2.Violación del art. 226.I, 264.I 265.I del CPC., indicando que el Tribunal de apelación no se pronunció a todos sus agravios expuestos en su recurso de apelación, entre estos la de fs. 549 vta. a 558   


3.Violación de los art. 521 y 1538 del Código Civil y art. 1 de la Ley del 15 de noviembre de 1887, señalando que se desconoció el legítimo derecho propietario, el valor y efectos de los contratos y su publicidad por la inscripción en Derechos Reales; por el contrario ninguno de los demandantes se encontraba inscrito su derecho propietario en el mencionado registro.  

4.Violación del art. 1507 del Código Civil y aplicación indebida del art. 552 del mismo cuerpo legal, indicando que al desatinar la excepción de prescripción, el Tribunal de apelación no consideró que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en plazo de cinco años, siendo que la imprescriptibilidad de la acción para demandar la nulidad de un contrato establecida en el art. 552 del Código Civil, es totalmente distinta a la extinción por prescripción de los derechos patrimoniales regulada por el art. 1507 del mismo cuerpo legal.     

Bajos esos argumentos en su petición concluyó indicando se dicte Auto Supremo anulatorio con reposición de obrados hasta fojas 574, disponiendo que el Tribunal de apelación corrija dichas infracciones; de manera alternativa solicito se case las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias.

Respuesta al recurso de casación.

Con relación al reclamo de las excepciones desestimadas, indicó que es un desacierto de los demandados, ya que dichas excepciones fueron resueltas en primera y segunda instancia de manera correcta, fundamentada y concreta;  en el caso específico de la excepción de prescripción, fue resuelta bajo el amparo del art. 552 del Código Civil con relación al art. 1492.II del mismo cuerpo legal y de acuerdo a los arts. 1453 y 1454 del compilado civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible al igual que la acción de nulidad, pretendiendo los demandados  en grado de casación cambiar o alterar su pretensión a una acción de usucapión que no existe en el presente caso vulnerando los arts. 110 num. 9) y 116 num. 3) del CPC.

Con relación a la denuncia de falta de apreciación y análisis de prueba, señaló que no es evidente, toda vez que los jueces de instancia analizaron y valoraron debidamente las pruebas, de cuyo resultado se llegó a la conclusión de determinar la existencia de causa y objeto ilícitos en la formación de la Escritura Pública Nº 158/2004 objeto de nulidad.      

Bajo esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demanda.

Adicionalmente indicó, ante el fallecimiento del demandado Enzo Bagnoli y haberse el apoderado puesto en conocimiento del Tribunal de apelación cuando el proceso se encontraba en estado de pronunciar resolución; con el fin de evitar posibles nulidades y velar por el correcto desarrollo del debido proceso; una vez emitido el Auto de Vista Nº 72/2020, solicito al Tribunal Ad quem se pronuncie expresamente sobre dicho fallecimiento y resuelva de acuerdo a procedimiento.     

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y de acceso a la justicia.

La SCP Nº 1369/2013 de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando dependen de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional deben gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como es configurada por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional:“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…” (SCP 0051/2012 de 5 de abril).

(…)

El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.

El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE”. Así la SCP 0480/2012 de 6 de julio.

Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A manera de preámbulo, corresponde hacer referencia al art. 117.I de la CPE que establece como premisa básica: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; norma legal que es aplicable en todas las áreas del derecho.  

El debido proceso constituye uno de los pilares fundamentales en las que se sustenta nuestro ordenamiento jurídico procesal y se encuentra reconocido a nivel constitucional en su triple dimensión, como derecho en el art. 115.II, como garantía de administración de justicia en el art. 117.I y como principio en el art. 180.I, todos de la CPE; bajo esa faceta tridimensional, impone deberes de obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia con la finalidad de lograr un orden más justo en la solución de los conflictos; el debido proceso a su vez conlleva de manera implícita una serie de otros derechos igual de importantes, entre estos, el derecho a ser oído o escuchado, derecho a la defensa, acceso a la justicia, etc. que se deben observar de manera imperativa en el curso del procedimiento.

Bajo esas breves consideraciones, se ingresa al tratamiento del recurso, correspondiendo primeramente realizar el análisis del recurso de casación en la forma.    

IV.1. Recurso en la forma.

Se tiene como primer reclamo la denuncia de incumplimiento del art. 31.III, IV y V del Código Procesal Civil, ya que ante la comunicación de fallecimiento del codemandado Enzo Bagnoli realizado por el apoderado, el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a la indicada norma legal, violando el debido proceso al suprimir a los herederos del fallecido sus derechos y garantías a la defensa y al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

El art. 31 del referido Código adjetivo de la materia, bajo la figura legal de “CESE DE LA REPRESENTACIÓN”, en su primera parte, establece la sucesión procesal señalando lo siguiente: “La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido”; en el parágrafo II detalla los casos en los que procede dicha sucesión, siendo uno de estos, por causa de fallecimiento de alguna persona que venía interviniendo como parte en el proceso, cuyo hecho puede ser establecido a través de fallecimiento real o presunto, como también mediante declaración de desaparición de la persona; ante el suceso ocurrido, concurren en su lugar los herederos sin que sea necesario que agoten el trámite sucesorio, mientras tanto el proceso en que fueron llamados, quedará suspendido por el plazo de cuarenta días, salvo que la causa se encuentre en estado de dictarse sentencia, caso en el cual la suspensión se producirá después de pronunciada la resolución; así se encuentra normando en los parágrafos III y IV del citado precepto legal.

El parágrafo V de la misma norma en análisis impone como deber a la autoridad judicial, que a tiempo de disponer la suspensión del proceso, ordene la citación personal o mediante edictos a las o los herederos, otorgando un plazo de treinta días para su comparecencia y en caso de no presentarse, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso, designarse defensor de oficio para que les represente en el proceso.

En concordancia con lo descrito, el art. 44 num. 5 inc. a) del mismo Código adjetivo de la materia señala que una vez comprobado el hecho (muerte), la autoridad judicial suspenderá la tramitación del proceso y citará a los herederos mediante edicto para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa en el estado en que se encontrare la causa y en caso de no presentarse, se declarará la extinción de la instancia o la rebeldía según corresponda.   

De manera específica, en cuanto a la citación de los herederos, debe tenerse presente lo establecido en el parágrafo IV del artículo 31 del Código de referencia que señala de manera expresa que el emplazamiento a dichas personas debe, “procederse en la misma forma prevista para la demanda”; lo que implica remitirse al contenido de los arts. 74 y 78 del mismo cuerpo legal que establecen la citación personal y mediante edictos respectivamente, bajo pena de nulidad sino se cumple con el procedimiento y ante todo con la finalidad de dichos actos procesales; esto en consideración a que la norma específica del art. 31.V prevé la citación a los herederos únicamente a través de las dos formas señaladas.

Siguiendo con el tema en cuestión, también corresponde referirse al art. 120 del mismo compilado legal que prevé en caso de fallecimiento de la parte demandada, la citación debe realizarse a los herederos y el art. 121 sanciona de manera expresa con nulidad la citación que no cumple los preceptos establecidos en dicho Código.

De lo descrito se infiere, que si bien el art. 31 del Código Procesal Civil no sanciona de manera expresa con nulidad la falta de citación a los herederos ante el fallecimiento de sus ascendientes o descendientes que venían interviniendo en calidad de parte esencial en la tramitación del proceso o como terceros con interés legítimo; sin embargo, dicha norma tiene su concordancia con las otras disposiciones legales a las que se hizo referencia, las cuales sancionan con nulidad la falta de citación con actuados esenciales a la parte demandada y terceros interesados y por ende a los herederos cuando se trata de su primera intervención en el proceso; normas legales que deben ser analizadas en su conjunto, ya que aluden a un mismo tema como es la citación con actuados procesales de importancia y en caso de inobservancia, se genera indefensión vulnerando el derecho a ser oídos, a la defensa, derecho al debido proceso, etc., cuyo aspecto se encuentra sancionado con nulidad por el art. 105.II y 106.II del CPC así como por la propia Ley Nº 025 en su art. 16.I in fine.

La citación a los herederos, al margen de evitar la vulneración de los derechos señalados, tiene que ver con un aspecto de fondo cual es la de hacer recaer los efectos de la cosa juzgada, sea que la sentencia declare probada o improbada la demanda principal, reconvención o en su caso las excepciones perentorias; pues de no ser integrados al proceso, no habría forma de atribuirles las obligaciones emergentes de la sentencia, tampoco se harían merecedores a los derechos que reconoce la misma y la cosa juzgada no tendría la eficacia para su cumplimiento, siendo esta la razón para que la ley imponga al juzgador el deber de emplazar a los herederos para que estén a derecho y asuman los resultados del proceso.

En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se establece que cuando la tramitación de la causa se encontraba en segunda instancia y con sorteo para emisión de resolución, el apoderado de los demandados Enzo Bagnoli y Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli, por memorial de fs. 576 presentado el 17 de noviembre de 2020, se apersonó al Tribunal de apelación y adjuntando certificado original de defunción hizo conocer a dicha instancia el fallecimiento de Enzo Bagnoli acaecido el 07 de agosto de 2020 y el Tribunal una vez emitido el Auto de Vista impugnado no dio cumplimiento al art. 31 del CPC, limitándose simplemente a decretar, “Por comunicado y por adjuntada la documental presentada”.

Al margen de lo señalado, por memorial de solicitud de complementación y aclaración de fs. 586 a 587, el apoderado reclamó la falta de emplazamiento a los herederos, aunque lo hizo vía solicitud de aclaración y pese a esos antecedentes, los Vocales que emitieron el Auto complementario, tampoco dieron aplicación a lo normado por el art. 31 en sus parágrafos III, IV y V del Código adjetivo que rige la materia cuando era su deber hacerlo por ser de imperativo cumplimiento dicha norma legal al tratarse de una disposición que precautela derechos y garantías consagrados en el art. 115.II y 117.I de la CPE y ante la desatención incurrida por las autoridades judiciales que emitieron ambas resoluciones, se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a ser oídos y la legítima defensa de los herederos de la indicada persona, toda vez que del contenido del certificado de defunción a fs. 575 se verifica que la persona que solicitó la inscripción de la defunción, es la hija del fallecido; consiguientemente, se advierte la existencia de herederos que deben ser convocados al proceso para que hagan valer sus derechos; ante lo acontecido, encuentra sustento el reclamo del recurrente y en consideración a ello, en resguardo de los derechos de los aludidos conforme se tiene desarrollado en la doctrina aplicable, este Tribunal se encuentra en la necesidad de anular obrados.

Por otra parte, es menester volver a hacer referencia al art. 44 del CPC desde otra perspectiva; dicha norma legal en su num. 5) inc. b) dispone, cuando alguna persona siendo parte en el proceso llega a fallecer en el curso de la tramitación de la causa y existe apoderado de por medio, éste queda obligado a comunicar a la autoridad judicial en el plazo de tres días de conocido el hecho e indicar el nombre y domicilio de los herederos si los conociere, bajo sanción descrita en la misma norma legal de referencia.

En el caso de autos, se advierte que el abogado y apoderado David Añez Alí, comunicó de manera tardía el fallecimiento de su mandante Enzo Bagnoli, toda vez que del contenido del certificado de defunción cursante a fs. 575 se verifica que el deceso de la indicada persona ocurrió el 07 de agosto del 2020; es decir, mucho más antes de la emisión de la sentencia de primera instancia y pese a ello, siguió actuando a nombre de su mandante fallecido contraviniendo lo establecido en la referida norma legal, lo que denota deslealtad procesal debido a la falta de comunicación oportuna a la autoridad judicial, generando por su propia actitud la indefensión de los herederos de su mandante, cuya situación no puede ser atribuida al juez de primera instancia, ya que escapa a la voluntad de dicha autoridad.  

Tomando en cuenta que la comunicación del fallecimiento de Enzo Bagnoli fue cuando la tramitación de la causa se encontraba en segunda instancia con sorteo y en estado de dictarse el auto de vista respectivo; en aplicación extensiva del art. 31.IV CPC., corresponde anular obrados hasta fs. 613, para el Ad quem, previo a conceder el recurso de casación, proceda a dar aplicación al citado artículo en sus parágrafos III, IV y V y demás normas legales conexas conforme se tiene descrito anteriormente.

Al encontrarnos ante una decisión anulatoria del proceso por la vulneración del derechos fundamentales de los herederos de la persona fallecida, se hace incensario ingresar a considerar los demás agravios expresados en el recurso de casación en la forma, así como también el recurso de casación en el fondo, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.

Del mismo modo, con relación al memorial de respuesta de fs. 608 a 612, donde se advierte consideraciones de fondo referidos a la excepción de prescripción y valoración de prueba, aspectos que no pueden ser considerados en una resolución anulatoria como la presente; es más, fue la propia parte demandante quien en su memorial de contestación al recurso de casación, solicitó al Tribunal de apelación se pronuncie expresamente sobre el fallecimiento del demandado Enzo Bagnoli y resuelva de acuerdo a procedimiento a efectos de evitar posibles nulidades, aspecto que no fue cumplido por el Ad quem y ante esta situación lo que corresponde es disponer la anulación del proceso, debiendo estarse a los fundamentos de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.III, num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 613 inclusive (auto de concesión del recurso de casación), debiendo el Ad quem, previo a conceder el recurso de casación, emplazar a los herederos de Enzo Bagnoli dando aplicación al art. 31 en sus parágrafos I, II, III, IV y V del Código Procesal Civil y demás disposiciones legales conexas con dicho texto legal y en caso de no comparecer los herederos, se les nombre defensor de oficio según corresponda dependiendo de la forma de citación que se los vaya a realizar, para que los asista en el proceso a efectos de evitar la vulneración de sus derechos. Sin responsabilidad al ser excusable el error.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.





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