Auto Supremo AS/0705/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2021

Fecha: 04-Ago-2021

                                                                TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                                 S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 705/2021

Fecha: 04 de agosto de 2021

Expediente: LP-122-21-S.

Partes: Adela Quiroz Peñaloza c/ Anastacio Machicado Choque.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 228, interpuesto por Anastacio Machicado Choque, contra el Auto de Vista N° 197/2020  de 10 de julio  cursante de fs. 215 a 219, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Adela Quiroz Peñaloza contra el recurrente, la contestación de fs. 248 a 249 vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 250, el Auto Supremo de Admisión Nº 611/2021-RA 06 de julio de fs. 254 a 255 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 61 a 64, subsanado a fs. 74 y 77, Adela Quiroz Peñaloza inició proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales contra Anastacio Machicado Choque, quien una vez citado, por escrito de fs. 137 a 142 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 1722/2019  de 11 de septiembre cursante de fs. 177 a 182 vta., donde la Juez Público de Familia Nº 1 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA en parte  la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo:

a)La división del lote de terreno ubicado en la urbanización 25 de diciembre, Lote N° 88, Mza. F, con una superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2014010017842, adquirido en calidad de compraventa, mediante Escritura Pública N° 1254 de 15 de mayo de 2012, en un 25% a nombre de Anastacio Machicado Choque y el otro 25% a nombre de Adela Quiroz Peñaloza.

b)Con relación al fondo de retiro individual policial y supervisión de seguro de vida complemento económico MUSERPOL, no dispuso ninguna división y partición, toda vez que el mismo, al tenor del inc. a) del art. 183 de la Ley Nº 603, es considerado como un bien propio y personal, por ser una renta de vejez que le corresponde a la parte demandada.


c)Con relación a los víveres que desde el año 1993 a la fecha hubiera percibido el ahora demandado no se dispone la división y partición del mismo, toda vez que el mismo tuvo su consumo oportuno y los mismos no pueden ser sujeto de un ahorro para ser sujeto a una división y partición.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por Adela Quiroz Peñaloza mediante memorial de fs. 185 a 186 y por Anastacio Machicado Choque a través del escrito de fs. 189 a 193, fueron resueltas mediante Auto de Vista N° 197/2020 de 10 de julio de fs. 215 a 219, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 1722/2019 de 11 de septiembre, con la única modificación de que reconoció la ganancialidad hasta la gestión 2013, en tal sentido en caso de cobrarse el seguro de vida de MUSERPOL, la A quo deberá ordenar la deducción de las cuotas que fueron pagadas en vigencia de la unión conyugal reconocida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 183.I b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, fundamentando lo siguiente:

- Que los litigantes convivieron como un matrimonio atípico, es decir, entre peleas separaciones y reconciliaciones, extremo que fue acreditado por las citaciones y acta de reconciliación, además de las declaraciones de los mismos, empero, a partir de las referidas denuncias de violencia intrafamiliar y de asistencia familiar del año 2013 ya no se tiene prueba alguna de convivencia, por ende, dicha gestión marca la finalización de esa relación atípica.

- Que, las acciones y derecho es decir el 50% del bien inmueble ubicado en la urbanización de 25 de diciembre, Lote N° 88, Manzana F con una superficie de 200 m2, fue adquirido por Escritura Pública Nº 1254 de 15 de mayo de 2012, registrado bajo el Folio Real Nº 2014010017842 de 17 de mayo de 2012, ingresa en la categoría de ganancial, habida cuenta que el mismo fue adquirido cuando los excónyuges todavía se encontraban en convivencia atípica por existir peleas, separaciones y reconciliaciones, empero, todavía constituida como matrimonio, que no puede  ser desnaturalizado por el pago de asistencia familiar a favor de la actora desde la gestión 1993 como argumenta el recurrente, por cuanto, al margen de que no se demostró  la causa de su asignación, el acta de reconciliación de 20 de diciembre de 1993 apoya que el matrimonio Machicado-Quiroz fue atípico en su vigencia, dado que se colige la existencia de peleas separaciones y reconciliaciones todas ellas hasta la gestión 2013.

- Que, el documento privado aclaratorio y compromiso de compraventa de acciones y derechos, suscrito por Domingo Bernardo Chipana Gómez en calidad de vendedor y Juana Chávez Lupaca y Anastacio Machicado Choque como compradores, no es oponible a la actora, pues la misma no participó ni consintió dicho acto.

Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Anastacio Machicado Choque, por memorial de fs. 224 a 228, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Acusó al Tribunal de alzada por violación del art. 123 del Código de Familia (vigente a la fecha de los hechos), actualmente art. 176  la Ley Nº 603, toda vez que no consideró que su matrimonio con Adela Quiroz Peñaloza colapso y de mutuo acuerdo determinaron poner fin a esa relación el 20 de enero de 1993, además, que desde esa fecha su matrimonio se encontraba desvinculado por la separación de hecho, asimismo, manifestó que él ya tenía una convivencia familiar con Filomena Cori Huanca y que producto de esa relación en fecha 18 de septiembre de 2002 nació su hijo Álvaro Machicado Cori, en consecuencia la comunidad ganancial estuvo vigente sólo hasta el 20 de enero de 1993, por lo que las acciones y derechos del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 201410017842 no se constituyen en un bien ganancial, pues fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 1254 de 15 de mayo de 2012, aspecto que no fue valorado por el Ad quem, pese a que presentó vasta prueba que respalda tal aseveración como ser las boletas de pago desde febrero de 1993, citación de 20 de enero de 1993 expedido por la Fiscalía en lo Civil y Familia, certificaciones “Nº 0187/2017”, 0205/2017 y 0189/2014, documento privado aclaratorio de 15 de mayo de 2012, certificado de nacimiento de su hijo, declaración de los testigos Marina Flores Apaza y Máximo Mamani Choque; pruebas que, a criterio del recurrente, demuestran la desvinculación matrimonial, por lo que no sería correcta la determinación del Tribunal de alzada que estableció como año de separación el 2013.

Con base en lo expuesto, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se revoque en cuanto a la confirmación de la división y partición del inmueble objeto de la litis, toda vez que desde enero de 1993 se produjo la separación de hecho con Adela Quiroz, y como efecto de ello se establezca que el inmueble no es un bien ganancial.

De la respuesta al recurso de casación.

1.Refirió que lo único evidente del recurso de casación planteado por el demandado es que evidentemente, el recurrente tuvo relaciones extramatrimoniales y producto de ello tuvo un hijo, actitudes que fueron toleradas por su parte hasta el año 2013, cuando su exesposo después de 36 años se fue de la casa conyugal.


2.Expresó que Anastacio Machicado, presentó su recurso de casación fuera de plazo, pues al haber sido notificado con la Resolución Nº 197/2020 el 03 de marzo de 2021, se tiene que dicho recurso habría sido presentado después de 33 días de su legal notificación, hecho que sería contrario a lo establecido por el art. 432 de la Ley Nº 603.

Por lo expuesto, solicitó que se rechace el recurso de casación por haber sido planteado a destiempo.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del régimen de la comunidad ganancial en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con  menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene de los arts. 187 a 192, todos de la Ley N° 603. Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio”.

Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es -también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2 De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principio que rige en materia familiar, y orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.   

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar el reclamo expuesto por el demandado Anastacio Machicado Choque.

1. De los fundamentos expuestos en el recurso de casación, se advierte que el ahora recurrente planteó como único reclamo que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista Nº 197/2020 violó el art. 123 del Código de Familia (vigente en la fecha de los hechos) actualmente art. 176.II de la Ley Nº 603, toda vez que su matrimonio con Adela Quiroz Peñaloza colapsó y de mutuo acuerdo habrían puesto fin a esa relación el 20 de enero de 1993, además que desde esa fecha su matrimonio se encontraba desvinculado por la separación de hecho, asimismo, señaló que él ya tenía una convivencia familiar con Filomena Cori Huanca y que producto de esa relación en fecha 18 de septiembre de 2002 nació su hijo Álvaro Machicado Cori, en consecuencia la comunidad ganancial estuvo vigente sólo hasta el 20 de enero de 1993, por lo que el bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 201410017842 no constituye un bien ganancial, pues fue adquirido mediante Escritura Pública Nº 1254 de 15 de mayo de 2012, aspecto que no fue valorado por el Ad quem, pese a que presentó vasta prueba que respalda tal aseveración, como ser las boletas de pago desde febrero de 1993, citación de 20 de enero de 1993 expedido por la Fiscalía en lo Civil y Familia, certificaciones Nº 0187/2017, 0205/2017 y 0189/2014, documento privado aclaratorio de 15 de mayo de 2012, certificado de nacimiento de su hijo, declaración de los testigos Marina Flores Apaza y Máximo Mamani Choque; pruebas que, a criterio del recurrente, demuestran la desvinculación matrimonial, por lo que no sería correcta la determinación del Tribunal de alzada que estableció como año de separación el 2013.

A fin de dar respuesta a este reclamo corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la doctrina aplicable al caso donde se determinó que la comunidad ganancial termina por la conclusión del proyecto de vida en común, que en algunos casos sucede de manera paralela a la desvinculación conyugal o divorcio, declaración de nulidad del matrimonio o separación judicial de bienes en los casos en que esta procede; correspondiendo en consecuencia la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, que deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que Anastacio Machicado Choque y Adela Quiroz Peñaloza contrajeron matrimonio civil el 15 de septiembre de 1980 el cual fue disuelto judicialmente el 03 de febrero de 2016, conforme acredita el Certificado de Matrimonio adjunto a fs. 23.

Con base en ello y a fin de establecer si es evidente o no que el vínculo conyugal se disolvió el año 1993, como manifiesta el recurrente, es necesario verificar si la prueba presentada por el demandado demuestra de manera fehaciente que el proyecto de vida en común acaeció la referida gestión.

Al respecto, de la revisión de obrados se colige que el recurrente adjuntó boletas de pago que datan desde las gestiones de febrero de 1993 hasta abril de 2014 (fs. 116 a fs. 131), documentales que acreditan que es evidente que en ese periodo, se realizó un descuento de 50 bolivianos del salario del demandado en favor de Adela Quiroz Peñaloza; de igual forma, adjuntó boletas de pago que evidencian que desde abril de 2014 hasta octubre de la gestión 2015, se descontó al demandado de forma mensual Bs. 500.- a favor de la demandante, aspecto que también es acreditado por la certificación Nº 0205/2017 de 17 de agosto a fs. 132 emitida por la Dirección Nacional Administrativa - Departamento Nacional de Gestión Financiera y Salarios - División Nacional de Gestión Salarial de la Policía Boliviana, que informó que no existen archivos o registros de la documentación que acredite si los descuentos realizados fueron por orden judicial o de manera voluntaria (descuento de Bs. 50.-), que tampoco tienen la fecha de inicio de ese descuento, en razón a que sólo tienen registros desde la gestión 2014, y, que en cumplimiento de la orden judicial emitida por Sandra Cordón Martínez Juez 3º de Instrucción de Familia de La Paz, desde mayo de 2014 se procedió a realizar el descuento mensual de Bs. 500.- por concepto de asistencia familiar en favor de Adela Quiroz Peñaloza. De igual forma se advierte que el recurrente a fs. 133 presentó la Certificación Nº 0189/2014 de 24 de junio emitida por la Dirección Nacional Administrativa - Departamento Nacional de Telemática, División Nacional de Administración de Sistemas de la Policía Boliviana, que informó que se realizó el descuento de Bs. 500.- al salario del demandado en favor de la demandante.

De las pruebas detalladas supra se tiene que, si bien es evidente que a Anastacio Machicado Choque, se le realizaban descuentos de su salario durante el periodo comprendido entre febrero de 1993 a abril de 2014 de Bs. 50 en favor de la demandante Adela Quiroz Peñaloza, empero, no menos cierto es que la Certificación Nº 0205/2017 de 17 de agosto cursante a fs. 132, no establece si ese descuento fue realizado de manera voluntaria o por orden judicial, de ahí que sólo se tiene certeza que a partir de mayo de 2014 se realizó el descuento de Bs. 500.- en cumplimiento a la Resolución Judicial Nº 283/2013, sobre asistencia familiar seguido por Adela Quiroz Peñaloza contra Anastacio Machicado Choque, por lo tanto, la prueba referida no acredita lo señalado por el recurrente, es decir, de que el vínculo conyugal concluyó el año 1993.

Continuando con el examen de las pruebas citadas por el recurrente, es el turno de referirnos a la citación personal de fecha 20 de enero de 1993 emitida por la Fiscal de Partido en lo Civil y Familia, cuya fotocopia simple cursa a fs. 34, documental que examinada a detalle tampoco demuestra que los sujetos procesales hayan cesado su proyecto de vida en común desde el año 1993, pues en contraposición a ese medio probatorio, a fs. 36 cursa una fotocopia legalizada del acta de reconciliación de 20 de diciembre de 1993, que señala que los esposos Quiroz - Machicado de manera voluntaria decidieron reconciliarse para vivir bien a partir de esa fecha.

Prosiguiendo con la verificación de las pruebas aludidas en el recurso de casación, corresponde señalar que si bien es evidente que el demandado, ahora recurrente  tiene un hijo con Filomena Cori Huanca que nació el 18 de septiembre de 2002, conforme lo demuestra el Certificado de Nacimiento cursante a fs. 188; sin embargo, esta documental no tiene incidencia en el fondo del proceso, pues si bien, evidencia que el recurrente tuvo un hijo fuera del matrimonio, empero, no acredita que el vínculo conyugal que este tenía con Adela Quiroz Peñaloza haya concluido. Al margen de lo expuesto, es pertinente aclarar que el hecho de que Anastacio Machicado Choque haya alegado que Filomena Cori Huanca era su concubina tampoco se constituye en una aseveración que deba ser considerada como verdadera ya que ese extremo debe ser demostrado con prueba legal e idónea, máxime cuando la procreación de un hijo no demuestra la convivencia de los progenitores.

Ahora bien, en lo que respecta al documento privado aclaratorio de 15 de mayo de 2012 cursante a fs. 134, que establece que Ananstacio Machicado Choque no canceló ningún importe por la trasferencia del inmueble objeto de la litis y que el sólo se constituyó como garante para el cumplimiento del pago del saldo de $us. 2000.- se observa que el mismo, fue suscrito sólo por Domingo Bernardo Chipana Gómez, Juana Chavez Lupaca y Anastacio Machicado Choque, es decir que no intervino la demandante Adela Quiroz Peñaloza, por lo que no es oponible a ella.

En lo que respecta a la declaración testifical de Marina Flores Apaza y Máximo Mamani Choque, del análisis de las mismas se observa que estas refieren que conocen al demandado y que lo vieron solo; sin embargo, estas pruebas por sí solas tampoco demuestran la conclusión de proyecto de vida en común, más aún cuando el testigo Máximo Mamani Choque señaló de forma expresa: “Si hay una reconciliación en el 93 decían estaban separados la reconciliación fue después de la separación me han comentado del mismo Anastacio”, atestación que hace presumir que existió reconciliación entre Adela Quiroz Peñaloza y Anastacio Machicado Choque, después de haber estado separados.

De la prueba enunciada por el recurrente, se tiene que la misma, no logra acreditar que el proyecto de vida en común haya estado vigente hasta el año 1993, más aún, cuando de antecedentes se evidencia que existe prueba que demuestra que el matrimonio Machicado - Quiroz continuaba en convivencia hasta el año 2013, conforme se tiene del Acta de Reconciliación de 20 de diciembre de 1993 cursante a fs. 36, de la fotocopia de Acta de citación de 06 de mayo de 2013, del memorial de demanda de violencia intrafamiliar presentado en fecha 24 de abril de 2013 ante el  Ministerio Público - Familia de fs. 38 a 39 donde expresó que el demandado  “se fue de la casa donde vivimos”.

De igual forma del memorial de demanda de asistencia familiar de 12 de junio de 2013, presentado ante el Juez de Instrucción de Familia de fs. 40 a 41 se extrae que la demandante argumentó que su esposo se fue de la casa donde vivían, por lo que al ser una persona que sólo vende dulces solicitó asistencia familiar.

Asimismo, de la Resolución Nº 283/2013 sobre asistencia familiar, se observa que la juez realizó una sintaxis del memorial de respuesta a la demanda donde manifestó que, el ahora recurrente señaló: “…repetitivamente le decía que se vaya de la casa (…) hasta que en el mes de abril de 2013 lo expulso del hogar

Del mismo modo, es importante señalar que en el acta de audiencia de cesación de asistencia familiar de 20 de febrero de 2019 (fs. 156 a 160), Adela Quiroz Peñaloza refirió que después de estar casada por casi 40 años, Anastacio Machicado Choque la dejó hace 3 años, es decir el año 2016, afirmación que fue ratificada, pues la abogada del ahora recurrente refirió: “Es evidente que han vivido durante 40 años, pero sin embargo ya han dejado de ser esposos hace 3 años y ha seguido pasando asistencia familiar…

De la prueba descrita, se tiene establecido que el proyecto de vida en común del matrimonio Machicado - Quiroz culminó en abril del año 2013, extremo que es corroborado con la confesión espontanea extrajudicial, pues como ya se detalló en el acta de audiencia de cesación judicial de asistencia familiar, Anastacio Machicado Choque, a través de su abogada, de forma clara refirió que el matrimonio Machicado - Quiroz tuvo una convivencia conjunta por 40 años, lo cual constituye una declaración extrajudicial conforme establece el art. 339 inc. b) de la Ley Nº 603, toda vez que esa manifestación fue realizada en audiencia, por lo que llega a ser la prueba contundente que demuestra que la separación de cuerpos fue el año 2013, declaración que es respaldada por la demás prueba descrita supra, como ser el memorial y la resolución de determinación de asistencia familiar; la citación y memorial de denuncia por violencia intrafamiliar, que demuestran la verdad material conforme estipula el art. 220 inc. c) de la Ley Nº 603.

Con base en lo expuesto y en aplicación al principio procesal de verdad material, que compele al juzgador a observar los hechos tal como se presentaron y que también debe analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación, se colige que no es evidente que el proyecto de vida en común de los esposos Machicado - Quiroz haya culminado el año 1993, pues, se tiene claramente establecido que la vida conyugal recién culminó en el mes abril de 2013, toda vez que a partir de esa fecha ya no existe prueba alguna que demuestre una posible reconciliación, al contrario se tiene acreditado que el 03 de febrero de 2016 se canceló la partida de matrimonio, quedando el vínculo matrimonial disuelto definitivamente conforme se tiene demostrado con el certificado a fs. 23. En consecuencia, todo lo adquirido por los ex esposos a partir de mayo de 2013 ya no ingresan a la comunidad ganancial, pues, al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, pone fin a la comunidad de gananciales, ya que el logro del esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada la disolución del vínculo conyugal, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, ya no pueden formar parte de dicha sociedad, aún esté vigente el vínculo matrimonial.

Ahora bien, teniendo claramente establecido que el proyecto de vida en común concluyó en mayo de 2013, se infiere que el inmueble ubicado en la urbanización 25 de Diciembre, Lote Nº 88, Mza. F, registrado bajo la Matrícula Nº 2014010017842 que fue adquirido por Anastacio Machicado Choque a título de compraventa mediante Escritura Pública Nº 1254 el 15 de mayo de 2012 en un 50% es un bien ganancial, en consecuencia, atañe la mitad de ese porcentaje para cada uno de los exesposos, conforme establece el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo tanto, corresponde que en ejecución de sentencia vía incidental, verificando si el inmueble aún se encuentre en dominio de los excónyuges, se proceda a la división; o en su caso la demandante solicite, si así lo ve conveniente, la restitución monetaria del valor de porcentaje que le corresponde sobre su alícuota parte del inmueble, es decir sobre la mitad de ese 50%.

Por otro lado, es menester aclarar que no se ingresó a analizar el “Certificado Nº 187/2017 de 27 de julio” toda vez que el mismo no se encuentra arrimado a los antecedentes y en el recurso de casación tampoco especifica en qué foja cursaría el mencionado certificado.

Con base en lo expuesto se concluye que la acusación alegada por el recurrente no tiene asidero alguno, pues ninguno de esos medios probatorios acredita que el vínculo conyugal concluyó el año 1993.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224 a 228 vta., planteado por Anastacio Machicado Choque  contra el Auto de Vista N° 197/2020 de 10 de julio, cursante de fs. 215 a 219, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.


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