TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 708/2021-RA.
Fecha: 05 de agosto de 2021
Expediente: CB-38-21-S
Partes: Reina Peña de Daza c/ René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 152 vta., interpuesto por Reina Peña de Daza, impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de usucapión decenal seguido por la recurrente contra René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco, la contestación de fs. 161 a 162 vta., el Auto de concesión de 22 de junio de 2021 a cursante a fs. 164; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reina Peña de Daza por escrito de fs. 11 a 12, subsanado a fs. 30, interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal contra René, Ángel Julio Primitivo e Isabel todos Flores Blanco, quienes una vez citados por memorial de fs. 46 a 48 vta., Ángel Julio Primitivo Flores Blanco contestó negativamente a la demanda dando lugar en consecuencia a que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba emita Sentencia el 20 de diciembre de 2017, cursante de fs. 103 a 105 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones perentorias, en su mérito se declaró a Reina Peña de Daza legítima propietaria del inmueble ubicado en zona Iquircollo, barrio Litoral, calle Calama s/n entre Tocopilla y Mejillones con una superficie de 538,36 m2.
2. Determinación que fue apelada por Ángel Julio Primitivo Flores Blanco por memorial de fs. 109 a 115, a tal efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, REVOCANDO parcialmente la sentencia, en virtud a los argumentos expuestos, únicamente en lo que refiere a la extensión superficial de 538,36 m2, siendo correcta la extensión superficial de 332,96 m2, sin afectar la extensión de 166,48 m2, de conformidad a la confesión judicial espontánea realizada por la demandante, manteniéndose incólume lo demás.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Reina Peña de Daza a través del memorial cursante de fs. 151 a 152 vta., mismo que es objeto de consideración en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, resuelve recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia que deviene de un proceso ordinario de usucapión decenal lo que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, con el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, se notificó a la recurrente el 28 de abril de 2021 conforme diligencia a fs. 146, habiéndose presentado el recurso de casación el 11 de mayo del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 151; por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente está legitimada para recurrir en casación considerando que el Auto de Vista revocó parcialmente la decisión de sentencia siendo desfavorable a esta, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso d casación interpuesto por Reina Peña de Daza, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extracta lo siguiente:
a)Acusó que no se realizó un análisis conjunto, debido, ecuánime y legal de la prueba aportada al proceso por su persona, solo se consideró las de descargo y subjetivamente en beneficio de los demandados.
b)Indicó que demostró y probó con documentación objetiva, legal y debida, estar en posesión pacífica, continua, pública, de buena fe y con ánimo de ser dueño por más de 10 años, respecto de la totalidad del inmueble, o sea de toda la extensión de 538,36 m2, sin reserva alguna, más cuando introdujo mejoras y servicios básicos en toda la extensión superficial señalada situación que no se consideró ocasionándole agravio.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación cumpliendo con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.I num. 1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 151 a 152 vta., interpuesto por Reina Peña de Daza, impugnando el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.