TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 716/2021-RA.
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: CB-40-21-S
Partes: Juan Suarez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal c/Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 126 a 129 interpuesto por Juan Suarez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal contra el Auto de Vista N° 128/2020 de 2 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de anulabilidad de contrato seguido por el recurrente contra Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel, la contestación a fs. 132 y vta., y el Auto de concesión de 12 de julio de 2021 cursante a fs. 136, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., ratificada de fs. 31 a 33 vta., Juan Suarez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal inició un proceso ordinario de anulabilidad de contrato; acción que fue dirigida contra Marco Antonio Fuentes Ríos y Modesta Camacho Villarroel de quienes una vez citados, Modesta por escrito a fs. 35 y vta., respondió a la demanda, Marco Antonio por escrito de fs. 48 a 51 vta., contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 01 de noviembre de 2017 cursante de fs. 81 a 83 donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal 1° de Cochabamba declaró PROBADA la demanda disponiendo la anulabilidad de los documentos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Fuentes Ríos por memorial de fs. 90 a 93 dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 128/2020 de 02 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 REVOCANDO la sentencia apelada y consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juan Suarez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal según memorial cursante de fs. 126 a 129 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 128/2020 de 02 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de contrato, lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 124, se observa que el demandante ahora recurrente fue notificado el 28 de abril de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 11 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 126; se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 128/2020 de 02 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista impugnado es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Suarez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa que:
a)El Tribunal de alzada interpretó y aplicó de manera errónea la ley precisamente el art. 452 del Código Civil, pues no tomó como base el consentimiento como requisito esencial para la formación del contrato, encontrándose en la misma una serie de apreciaciones subjetivas e incurriendo de este modo en error de hecho y derecho.
b)El Ad quem incurrió en la infracción del debido proceso y la seguridad jurídica puesto que no consideró una serie de hechos y actos anotados en el proceso por lo que se materializó no solo la vulneración de la Constitución Política del Estado, sino de la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil puesto que de manera distorsionada revocó la sentencia sin ajustar los hechos de acuerdo a procedimiento.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo en el cual se valore las pruebas acorde al debido proceso y la seguridad jurídica.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 126 a 129 interpuesto por Juan Suarez Orellana representado por Juan Carlos Flores Vidal contra el Auto de Vista N° 128/2020 de 02 de septiembre, cursante de fs. 117 a 120 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.