Auto Supremo AS/0717/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 717/2021-RA

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: CB-41-21-S.

Partes: Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda c/ Hilda Marín Cossío, Justo

           Céspedes, Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García.

Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 351 a 360, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario de 24 de mayo de 2020 a fs. 358, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento seguido por Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda contra Federico Encinas García, Jacinta Casilda Encinas García y los recurrentes; el Auto de concesión de 15 de julio del 2021 a fs. 365; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda, mediante memorial cursante de fs. 51 a 52 vta., y ampliado por escritos a fs. 128 y vta., a fs. 130, demandaron a Hilda Marín Cossío, Justo Céspedes, Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García, por acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento; quienes una vez citados Hilda Marín Cossío y Justo Cossio se apersonaron y reconvinieron por mejor derecho propietario y usucapión decenal o extraordinaria mediante memoriales de fs. 71 a 72 vta., y de fs. 94 a 96 asimismo ellos junto a Federico Encinas García interpusieron incidente de nulidad por escrito de fs. 115 a 117, que fue resuelto en audiencia preliminar por Auto de 19 de mayo de 2017 cursante de fs. 126 a 127, el cual dispuso integrar en calidad de litis consorcio necesario pasivo a Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García vda. de Velasco, los cuales respondieron según memorial cursante de fs. 143 a 145 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 05 de diciembre de 2017, cursante de fs. 207 a 218, en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Tarata - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, acción negatoria y desapoderamiento formulada por Santiago Panozo Legui y Delia Arce Miranda e IMPROBADA la negación a la demanda interpuesta por los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes mediante memorial cursante de fs. 233 a 242 vta., y por Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García según escrito cursante de fs. 264 a 273, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario a fs. 358, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes, mediante memorial cursante de fs. 351 a 360, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 26 de octubre de 2020 y el Auto complementario ambos pronunciados con relación a los recursos de apelación presentados por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes y por Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García en su calidad de codemandados, contra la Sentencia emitida dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria y desapoderamiento; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista) se tiene que los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el 14 de mayo de 2021, con el Auto de Vista de 26 de octubre del 2020 y con el Auto complementario el 07 de junio del mismo año, y presentaron su recurso de casación el 14 de junio del presente año conforme timbre electrónico cursante a fs. 351; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes César, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 324 a 329 y el Auto complementario a fs. 358, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación,  ello en virtud de que la resolución impugnada emitió un fallo revocatorio parcial de la Sentencia afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes, se extracta en lo trascendental, algunos de los siguientes agravios:

En la forma.

a) Expresaron que el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020 incurrió en incongruencia omisiva, puesto que en correspondencia a la expresión de agravios de la apelación debió declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, considerar el mejor derecho propietario respecto al bien inmueble objeto del proceso y no sustentar su fallo erradamente revocando la sentencia sobre la base de una acción negatoria.

b) Acusaron que el Auto de Vista impugnado omitió deliberadamente y dejó en incertidumbre el mejor derecho propietario de las partes provocando un despliegue innecesario del Órgano Judicial, con vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, al no haber considerado la acreditación del derecho propietario de los hermanos Encinas García y por ende tampoco la acreditación de los recurrentes en su calidad de adquirentes de buena fe y a título oneroso sobre el referido bien inmueble.

c) Reclamaron que el Auto de Vista y el Auto complementario efectuaron una arbitraria, indebida y extra petita valoración de la prueba cursante en obrados, con indebida motivación y fundamentación, al establecer que el derecho propietario de los hermanos Encinas García no resulta idóneo para repulsar la pretensión de reivindicación pretendida en la demanda, efectuando una valoración probatoria del título de propiedad de los codemandados hermanos Encinas García, sin que ninguno de los sujetos procesales se lo haya pedido en vía de apelación

En el fondo.

d) Sostuvieron que no debió acogerse favorablemente la demanda de reivindicación porque los codemandados Federico Encinas García y Jacinta Casilda Encinas García opusieron derecho propietario debidamente registrado, por lo que debió acogerse de antemano el mejor derecho propietario; con relación a la reivindicación establecida con base al art. 1453 del Código Civil, no acreditaron tampoco el presupuesto referido a la ubicación exacta del bien inmueble, cuya superficie tiene 294, 13 m2 a diferencia del inmueble de los demandados que alcanza a 1.006 m2, significando que de otorgarse tutela su inmueble estaría ubicado al interior de otra propiedad de mayor superficie, provocando que la sentencia sea de imposible cumplimiento, sin descontar la improponibilidad objetiva de la demanda.

e) Señalaron que los de instancia incurrieron en una defectuosa valoración de la prueba cursante en obrados, en razón a que en este tipo de casos existe prueba reglada de la cual no debieron apartarse los operadores de justicia, ya que de una simple revisión a las certificaciones emanadas por el municipio de Arbieto se advierte una falencia sustancial con relación a su jurisdicción al no tener una Resolución Suprema que respalde su extensión territorial hasta la zona de Uspha Uspha, peor aún si pretende acreditarse que la mencionada zona es parte del cantón Arpita de la mencionada provincia y que en los hechos a simple vista está extremadamente alejado de la zona, en contraposición a la certificación emanada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que establece que el bien inmueble corresponde a la jurisdicción municipal del Cercado, respaldada por la R.S. Nº 12196 de 10 de junio de 2014 que otorga pleno respaldo legal a la Ley Municipal Nº 0024/2014 de 05 de marzo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que aprueba la delimitación urbana de dicho Municipio.

f) Expresaron que el Tribunal de alzada incurrió en arbitrariedad al desconocer el registro propietario de los codemandados hermanos Encinas García, bajo el sustento de que al estar su registro de propiedad consignado con superficie 0 en el folio real, generaría su inoponibilidad, sin considerar que ello se debe a aspectos meramente administrativos, efectuando una apreciación ajena al recurso de apelación que además no fue cuestionado ni observado por los sujetos procesales.

Petitorio.

Solicitaron anular obrados hasta la audiencia preliminar o en su caso deliberando en el fondo casar el Auto de Vista y su Auto complementario, declarando improbada la demanda.

Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que en la forma han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 351 a 360, interpuesto por Hilda Marín Cossío y Justo Céspedes, impugnando el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020 de fs. 324 a 329 y el Auto complementario de 24 de mayo de 2020 a fs. 358, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




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