TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 718/2021-RA
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: LP-133-21-S
Partes: Walter Epifanio Morales Montaño c/ Venancio Mendoza Choque, Marcela
Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 519 a 528, interpuesto por Walter Epifanio Morales Montaño contra el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido por el recurrente contra Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo, la contestación de fs. 530 a 533; el Auto de Concesión de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 534; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 27 Walter Epifanio Morales Montaño inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación; acción que fue dirigida contra Venancio Mendoza Choque, Marcela Llanos Gil, Santos Hilaya Mamani y Martha Colque Pacosillo, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 70 a 74 contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 233/2018 de 18 de junio, de fs. 374 a 380 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 25° de la Ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Walter Epifanio Morales Montaño mediante memorial cursante de fs. 411 a 417, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 511 a 513, CONFIRMANDO totalmente la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Walter Epifanio Morales Montaño según memorial cursante de fs. 519 a 528, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 511 a 513, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 518, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de mayo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 20 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 519; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 511 a 513, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Walter Epifanio Morales Montaño en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresó que:
a) El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil puesto que tenía el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin embargo no lo hicieron de ese modo, puesto que el Auto de Vista impugnado de forma simple y llana en su parte considerativa III mencionó que por el mal asentamiento de los lotes, el lote del demandante ahora recurrente no existía físicamente, suponiendo que no existe sobreposición.
b) El Tribunal Ad quem no realizó una valoración de la prueba documental de cargo elaborada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la que se demostró con claridad la situación actual de la planimetría de la Manzana G-1 de la Urbanización Los Gráficos de Villa Salomé donde se contempló con exactitud el posicionamiento geográfico del Lote N° 1 y 2 emergente del desplazamiento de la Manzana G-1 aprobada por la Resolución Administrativa 36/2012 prueba de reciente obtención que no fue contrastada con el certificado Catastral de fs. 3 a 4 reiterado a fs. 281, dado que todas estas pruebas guardan relación directa y se integran en sí mismas demostrando que el lote 2 de propiedad del recurrente tiene un espacio determinado en la Manzana G-1 sobre el cual se sobreponen las construcciones de los demandados.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 519 a 528, interpuesto por Walter Epifanio Morales Montaño contra el Auto de Vista Nº S-522/2020 de 09 de noviembre, de fs. 511 a 513, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.