Auto Supremo AS/0722/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2021

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L  



Auto Supremo: 722/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente:SC-50-21-S.

Partes: William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes c/ Mateo Luksic Ilic.

Proceso: Reconocimiento de unión conyugal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 774 a 784 vta., interpuesto por Rose Marie Monasterio Céspedes representada legalmente por Carlos Alberto Murillo Salvatierra; Carlos Alfredo Monasterio Céspedes y herederos de William Monasterio Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 25/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 753 a 759, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de unión conyugal seguido por los recurrentes contra Mateo Luksic Ilic; la contestación de fs. 802 a 807 vta.; el Auto de concesión de 24 de mayo de 2021 a fs. 808; el Auto Supremo de Admisión Nº 576/2021-RA de 02 de julio, de fs. 815 a 817; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes, por memorial de demanda cursante de fs. 82 a 85 vta., subsanado de fs. 106 a 107, iniciaron proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, pretensión que fue interpuesta contra Mateo Luksic Ilic, quien una vez citado, por memorial de fs. 118 a 121 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de prescripción.

De igual forma, el juez de la causa dispuso que la demanda sea puesta en conocimiento de los posibles herederos de la de cujus Hilda Céspedes de Luksic, quienes fueron citados por edictos de prensa y ante su incomparecencia, por Auto de 10 de noviembre de 2014 a fs. 416 se les designó defensora de oficio, quien se apersonó al proceso por memorial de fs. 419.

Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público de Familia 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 38/2016 de 14 de marzo, cursante de fs. 481 a 489 vta., declarando: IMPROBADA la excepción de prescripción presentada por Mateo Luksic Ilic, y PROBADA la demanda de reconocimiento de unión conyugal; en consecuencia, declaró como comprobada la existencia de unión conyugal libre o de hecho habida entre la de cujus Hilda Céspedes Frías y Mareo Luksic Ilic, que se inició el año 1968 y finalizó el 18 de junio de 1977, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, surtiendo dicho vínculo los efectos que señala el art. 63.II de la CPE y arts. 159 y 168 del Código de Familia referente a las relaciones personales, patrimoniales y a los fines de los efectos sucesorios.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por Mateo Luksic Ilic por memorial de fs. 492 a 496, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 753 a 759, por el que ANULÓ obrados hasta la demanda inclusive, ordenando el archivo de obrados.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-Que la pretensión de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho relativa a una convivencia anterior al matrimonio civil entre Hilda Céspedes y Mateo Luksic, en este caso desde el año 1968 a 1977, es personalísima de Hilda Céspedes de Luksic y no es trasmisible a sus herederos, pues durante la vigencia de su matrimonio estaba obligada por su propio interés a demandar inmediatamente dicha supuesta unión y el no haberlo hecho así, configura un consentimiento tácito y expreso de que ella no reconoció la existencia de ninguna convivencia anterior, porque de ser así nada impedía que, en su calidad de única legitimada, interponga la mencionada demanda y así resguardar su supuesto patrimonio sobre los bienes que hubieran pertenecido a la supuesta comunidad de gananciales adquiridos en esos años.

-Que al contrario de lo que pretenden los demandantes, la pretensión incoada se puede interpretar como una violación de los derechos a la intimidad, nombre, imagen y honor de su madre Hilda Céspedes de Luksic.

-Que la pretensión interpuesta vulnera el derecho al debido proceso, pues se demandó una pretensión en la cual los demandantes no tienen la legitimación activa suficiente, afectando de esta manera derechos y patrimonio del demandado Mateo Luksic Ilic.

-Que es evidente la falta de legitimación activa de los demandantes toda vez que no demostraron por ningún medio probatorio idóneo que sean los titulares del derecho subjetivo en litigio, y que la única posibilidad de que ellos ostenten dicha legitimación activa es si hubiera habido o existido un juicio pendiente por la indicada pretensión, que hubiera sido iniciado por su madre antes de su fallecimiento, lo que se denomina sucesión procesal, extremo que no acontece en el caso de autos.

-Que corresponde corregir el procedimiento por tratarse de una demanda improponible por falta de legitimación activa de los demandantes, pese a que los tribunales de alzada, como el Constitucional en la acción de amparo constitucional y el Auto Supremo de 01 de diciembre de 2020 validaron su admisibilidad y su trámite, sin advertir en su oportunidad que el presente proceso va contra el orden jurídico pre establecido y contra el orden público en su elemento de seguridad jurídica.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes, por memorial de fs. 774 a 784 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se extraen los siguientes reclamos:

1)Acusaron que el Código de Familia y el Código de Procedimiento Civil en ninguna parte, restringe, limita o define que en los procesos sumarios y en específico de los procesos sobre reconocimiento de uniones libres o de hecho, las partes legitimadas para demandar sólo serán los cónyuges, parejas, convivientes o involucrados en la relación singular, por lo que las normas citadas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido serían forzadas; por lo tanto el reconocimiento de derechos y patrimonios justamente permite, legitima y posibilita a que los referidos herederos en ejercicio, defensa y reconocimiento de sus derechos puedan demandar y pedir el reconocimiento de la unión libre o de hecho que vinculó a su causante como elemento fundamental para el posterior reconocimiento de los demás derechos.

2)Denunciaron que el Tribunal de alzada incumplió el mandato del Auto Supremo Nº 619/2020 de fs. 740 a 744 vta., porque valoró y consideró nuevamente los efectos de una legitimación que se encuentra debidamente acreditada en obrados.  

3)Observaron que el demandado a momento de asumir defensa mediante memorial de contestación de 118 a 121 vta., en ningún momento negó, rechazó, impugnó, observó ni excepcionó la supuesta falta de acreditación de legitimación, es más, mediante el referido memorial, ratificó y confirmó que conocía y sabía de la condición y calidad de herederos de los actores, así como de la existencia del proceso de declaratoria de herederos.

En virtud a estos reclamos, solicitaron se emita auto supremo casando el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Mateo Luksic Ilic por memorial de fs. 802 a 807 vta., contestó al recurso de casación de la parte, sustentado en los siguientes fundamentos:

-Que procede el recurso de casación contra una sentencia definitiva para un proceso sumario cuando este fue tramitado con la norma anterior, sin embargo en el presente caso, el proceso inició con la norma anterior del Código de Familia y Código de Procedimiento Civil, pero se dictó sentencia durante la vigencia completa del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como también del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde dar aplicabilidad al art. 255.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la disposición transitoria del Código Procesal Civil que regula los procesos pendientes que hubieren iniciado con el Código de Procedimiento Civil antiguo, señala en su disposición quinta que los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia y de ahí para delante comienza la tramitación de segunda instancia.

-Que es evidente que la parte recurrente no tiene un derecho subjetivo, sino más bien un derecho hipotético para interponer la presente demanda, situación que no le da la suficiente legitimidad activa para demandar, ya que no es un derecho trasmisible ni mucho menos heredable, situación que debía de haber sido reclamada oportunamente por su causante.

-Que el Tribunal de alzada obró correctamente al aplicar el principio del debido proceso, toda vez que al existir una nulidad durante la tramitación de una causa es obligación de las autoridades judiciales reencaminar y tratar de que los procesos sean llevados sin vicio de nulidad conforme lo establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, por lo que la observación realizada debe ser cumplida para poder adquirir legitimación activa para demandar, situación que no ocurre en el presente proceso.

De conformidad a lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del precedente horizontal y vertical.

La jurisprudencia emitida por los Tribunales de casación, tiene importancia para cumplir con el mandato de administrar justicia conforme a los principios de debido proceso e igualdad de las partes ante la autoridad judicial, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; sobre los precedentes horizontales y verticales el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 2548/2012 de 21 de diciembre, expresando lo siguiente:

a) La vinculación vertical del precedente judicial. Esta vinculación implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia, que, para el caso concreto análogo, ha dictado el órgano unificador, que en el caso de la jurisdicción ordinaria es el Tribunal Supremo de Justicia y en los asuntos que no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta hermenéutica o interpretativa uniformada en materia judicial son los Tribunales Departamentales de Justicia.

De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o sub regla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

b) La vinculación horizontal del precedente judicial. Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atada a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: “Sentar y uniformar la jurisprudencia”, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o sub regla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandante.

En ese entendido, del análisis de los reclamos acusados en el citado medio impugnatorio, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se colige que estos de manera uniforme acusan como errónea la decisión asumida por el Tribunal de alzada, toda vez que el reconocimiento de derechos y patrimonios justamente permite, legitima y posibilita a que los referidos herederos, ahora recurrentes, en ejercicio, defensa y reconocimiento de sus derechos puedan demandar y pedir el reconocimiento de la unión libre o de hecho que vinculó a su causante (madre) como elemento fundamental para el posterior reconocimiento de los demás derechos, por lo que no sería evidente que los legitimados para demandar el reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho sólo sean los cónyuges, máxime cuando en el Auto Supremo Nº 619/2020, que fue incumplido por el Tribunal de alzada, ya se resolvió el tema de la legitimación, extremo que además no fue oportunamente reclamado por la parte demandada y al contrario habría reconocido  la condición y calidad de herederos de los demandantes, así como de la existencia del proceso de declaratoria de herederos.

Antes de incidir en lo expresamente acusado por la parte demandante, y con la finalidad de tener una idea clara de lo acontecido en el caso de autos, resulta necesario realizar ciertas precisiones, que permitirán inferir si lo acusado en casación es o no evidente.

-William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes, interpusieron demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, alegando que su madre Hilda Céspedes de Luksic (fallecida) y Mateo Luksic Ilic, previamente a contraer matrimonio civil, convivieron juntos por más de nueve años (1968-1977), por lo que solicitaron el reconocimiento de dicha unión libre, toda vez que en vigencia de esta adquirieron varios bienes inmuebles. De igual forma alegaron que el expediente de declaratoria de herederos se encuentra radicado en el Juzgado Nº 11 de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con el código IANUS 701199201037090, donde los demandantes ya fueron declarados herederos mediante un Auto que se encuentra ejecutoriado y que dicho trámite se halla en etapa de misión y posesión de algunos bienes por haber sido adquiridos durante el matrimonio legal, sin embargo, a fin de resguardar los bienes y frutos de su difunta madre, toda vez que existen bienes que fueron adquiridos antes del matrimonio solicitaron el reconocimiento de unión libre.

-La citada pretensión fue interpuesta contra Mateo Luksic Ilic, quien contestó en forma negativa arguyendo que es totalmente falso que su persona hubiera convivido en unión libre o de hecho con Hilda Céspedes Frías y que su convivencia inició cuando contrajo matrimonio civil; de igual forma, señaló que conforme consta de los documentos adjuntos a su memorial de respuesta, los demandantes dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, mediante Auto definitivo de fecha 21 de octubre de 2010 fueron declarados herederos de los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su madre y sin embargo, habrían solicitado la posesión de bienes inmuebles que fueron adquiridos por su persona antes de contraer matrimonio; de igual forma, el demandado como mecanismo de defensa interpuso excepción de prescripción.

-Tramitada la causa, la juez A quo mediante la Sentencia Nº 38/16 de 14 de marzo (fs. 481 a 489 vta.) declaró improbada la excepción de prescripción y probada la demanda; en consecuencia, enunció como comprobada la existencia de unión conyugal libre o de hecho entre la de cujus Hilda Céspedes Frías y Mateo Luksic Ilic entre 1968 y 18 de junio de 1977.

-La referida resolución, al haber sido recurrida en apelación por el demandado, ameritó que el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista Nº 45/2021 de 06 de marzo, de fs. 657 a 659, por el cual anuló obrados hasta fs. 108 inclusive, ordenando que la parte demandante acompañe prueba documental idónea que acredite su condición de herederos de la de cujus Hilda Céspedes de Luksic.

-Sin embargo, la resolución de alzada, al haber sido recurrida en casación por los demandantes fue anulada por el Auto Supremo Nº 619/2020 de 01 de diciembre de fs. 740 a 744 vta., resolución donde se razonó que, si bien los recurrentes no adjuntaron la documentación concerniente a la declaratoria de herederos, empero ese extremo en ningún momento fue controvertido por la parte demandada, quien al contrario, manifestó de manera taxativa conocer sobre el proceso de declaratoria de herederos y que a través del Auto Definitivo de 21 de octubre de 2010 se declaró a los demandantes como herederos de Hilda Céspedes, lo que sin duda descarta cualquier aseveración sobre la falta de legitimación de los demandantes, ya que esa convalidación expresa, genera que los mismos se consideren idóneos para activar la acción de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, máxime cuando por mandato del art. 1025 del Código Civil, la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, por lo que no existía motivo justificado para la nulidad asumida por el Tribunal de alzada.

-Con base en lo dispuesto en el referido Auto Supremo, la causa fue remitida ante el Tribunal de alzada para que sin espera de turno emita nuevo auto de vista de acuerdo al lineamiento asumido en dicha resolución; sin embargo, el Tribunal de alzada por Auto de Vista Nº 25/2021 de 23 de marzo, de fs. 753 a 759, anuló nuevamente obrados, empero esta vez hasta la demanda inclusive, ordenando el archivo de obrados, bajo el fundamento de que la pretensión de reconocimiento de la supuesta unión libre o de hecho relativa a una convivencia anterior al matrimonio civil entre Hilda Céspedes y Mateo Luksic es personalísima de Hilda Céspedes y no es transmisible a sus herederos, toda vez que durante la vigencia de su matrimonio civil estaba obligada por su propio interés a demandar el reconocimiento de la supuesta unión, pues el no hacerlo así, configuraría un consentimiento tácito y expreso de que ella no reconoció la existencia de ninguna convivencia anterior al matrimonio civil; en ese entendido, concluyó que en el caso de autos es evidente la falta de legitimación ad causam de los demandantes, por lo que la demanda sería improponible.

-Resolución que, conforme a los reclamos resumidos al inicio de este apartado, fue recurrida en casación por la parte actora.

Estas precisiones, que como ya se dijo supra, son necesarias para comprender lo suscitado en obrados; corresponde a continuación señalar que los criterios y pautas interpretativos de la norma y legislación desde y conforme a la Constitución Política del Estado asumidos por este Tribunal Supremo de Justicia en las distintas materias, es decir la jurisprudencia que este pronuncia, con el fin de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural, tiene dos efectos, los cuales fueron ampliamente expuestos en el apartado III.1 de la presente resolución, entre ellos, la vinculación vertical del precedente judicial, que implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria al momento de asumir sus decisiones, estas se encuentren vinculados a la jurisprudencia que emana de esta instancia casacional; en ese entendido, el Tribunal de alzada, como correctamente lo advirtieron los recurrentes, al emitir el Auto de Vista Nº 25/2021 de 23 de marzo, incumplió con lo determinado en el Auto Supremo Nº 619/2020 de 01 de diciembre, donde se dejó plenamente establecido que en el caso de autos la decisión de anular obrados por falta de legitimación de los demandantes no resultaba correcta, toda vez que, por los fundamentos expuestos en dicha resolución, no existía justificativo para la nulidad asumida; por lo tanto, resulta evidente que el Tribunal de alzada en franca omisión de lo expresamente estipulado en el referido Auto Supremo, pese al carácter no solo orientador sino también vinculante de dicha resolución, volvió a emitir una resolución anulatoria, empero, esta vez disponiendo el archivo de obrados, lo que demuestra que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto Supremo, donde se ordenó la emisión de un nuevo fallo de acuerdo al lineamiento expuesto en dicha resolución.

En ese entendido, y ahondando en las causales por las cuales el Tribunal de alzada anuló obrados, amerita señalar que, si bien la legitimación consiste en la capacidad jurídico - procesal - sustancial, que tiene una persona para formular una pretensión o contradecir la misma, es decir, ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica; sin embargo, es pertinente establecer la diferenciación que existe entre “legitimación ad procesum” y “legitimación ad causam”. En ese entendido, respecto a la primera, es decir a la legitimación en el proceso, se tiene que esta se identifica como la falta de personería o capacidad en los justiciables que se encuentra referida a un presupuesto procesal necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero, de ahí que la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad física o moral de una persona, para comparecer en juicio a nombre o en representación de otra persona; en cambio, la legitimación  ad causam se encuentra vinculada con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercer mediante la interposición de la demanda, exige que el acto de proposición deba ser presentado por el titular del derecho reclamado y que mantiene vínculo con el objeto del proceso.

Con base en estas consideraciones, se colige que el Tribunal de alzada tanto en el Auto de Vista Nº 45 de 06 de marzo de 2020 como en el Nº 25 de 23 de marzo de 2021, si bien sustentó su decisión de anular obrados por diferentes razones, primero porque los demandantes no habrían acompañado prueba documental idónea que acredite su condición de herederos y después porque la pretensión de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho sería personalísima y no transmisible a herederos; empero, no menos cierto es que ambas observaciones están orientadas a cuestionar la legitimación activa de los demandantes, de quienes, conforme ya se razonó y estableció expresamente en el Auto Supremo Nº 619/2020 de 01 de diciembre, al existir un reconocimiento taxativo del demandado de la calidad de herederos de los demandantes con relación a la de cujus Hilda Céspedes, quedó descartada cualquier aseveración concerniente a la falta de legitimación de los demandantes, por lo que estos -demandantes- resultan idóneos para activar la presente acción, de ahí que no existía ni existe motivo justificado para anular obrados, ya que este Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir la citada resolución, no sólo se limitó a analizar la argumentación recursiva expuesta en los puntos del recurso de casación que también fue interpuesto por la parte demandante, sino que en virtud a la facultad de realizar la revisión de oficio de todas las actuaciones procesales, de manera tácita se analizó el carácter personalísimo y transmisibilidad del derecho a activar el reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho de la causante Hilda Céspedes, pues no otra cosa significa que entre las conclusiones a las cuales se arribó en dicha resolución se concluyó que los demandantes al haber acreditado su calidad de herederos resultaban idóneos para interponer la presente acción.

De ahí que la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido, al margen de demostrar un total incumplimiento del lineamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 619/2020 de 01 de diciembre, demuestra también un desconocimiento de la legitimación ad causam para activar la pretensión de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, toda vez que el art. 166. II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre con relación al caso de autos, estipula que la comprobación judicial de la unión conyugal libre, puede deducirse por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes en primer grado, entre otros casos, ante el fallecimiento de uno o ambos cónyuges, lo que permite inferir que los demandantes ahora recurrentes, contrariamente a lo determinado por el Tribunal de alzada, sí se encuentran facultados para interponer la presente acción, toda vez que la unión conyugal libre o de hecho al constituirse en un instituto social que da lugar al vínculo conyugal o de convivencia orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúna las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, conlleva iguales efectos jurídicos que las de un matrimonio, de ahí que cuando ésta no pueda ser registrada voluntariamente de mutuo acuerdo o unilateralmente por alguno de los cónyuges ante el Servicio de Registro Cívico SERECI conforme lo estipula el art. 165 de la Ley Nº 603 (trámite administrativo), la norma familiar es bastante clara al establecer que, en esos casos, procede la comprobación judicial de la unión conyugal, donde a través de una sentencia se adquiere los efectos jurídicos de la unión que, como se dijo supra son similares al del matrimonio.

Sin embargo, el legislador, al margen de establecer estos dos mecanismos o procedimientos por los cuales se puede conseguir la declaración de la unión conyugal libre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que esta exige, también especificó los casos en los cuales los cónyuges o convivientes no son los únicos legitimados para interponer judicialmente la acción de comprobación de unión conyugal, pues de manera expresa enumeró los casos en los cuales es procedente que esta pretensión sea deducida por cualquiera de los cónyuges o sus descendientes o ascendientes  en primer grado, siendo estos cuando: existe cesación de la vida en común, fallecimiento de uno o ambos cónyuges, declaratoria de fallecimiento presunto de uno o ambos cónyuges y cuando concurra la negación del registro por uno de los cónyuges.

Conforme a lo ampliamente expuesto, se infiere que la nulidad de obrados dispuesta en segunda instancia, se constituye en una franca vulneración del principio de acceso a la justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones que se encuentra consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 248, 249 y 251 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues estaba compelido de resolver el fondo de lo debatido.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación si son fundados y evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 401 inc. c) de la Ley Nº 603.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ANULA el Auto de Vista Nº 25/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 753 a 759, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, se dispone que sin espera de turno, el referido Tribunal emita una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Al no ser excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, se les impone multa de un día de haber.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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