Auto Supremo AS/0723/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2021

Fecha: 16-Ago-2021

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 723/2021

Fecha: 16 de agosto 2021

Expediente: LP-114-21-S.                          

Partes: Simón Nina Apaza c/ Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” (actualmente “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención) bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.                                 

Proceso: Prescripción liberatoria y cancelación de gravamen.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza contra el Auto de Vista N° S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre prescripción liberatoria y cancelación de gravamen, seguido por el recurrente contra la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” (actualmente “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en intervención) bajo control del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; la contestación de fs. 553 a 558; el Auto de concesión de 21 de mayo de 2021 a fs. 559; el Auto Supremo de Admisión Nº 536/2021-RA de 16 junio, cursante de fs. 567 a 568 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 772/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 112 a 117, por la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 10 a 11, subsanada a fs. 20 y 25 interpuesta por Simón Nina Apaza.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención representada por Miguel Ángel Gonzales Quispe a través del escrito que cursa de fs. 249 a 251, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-151/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada y en su lugar declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, argumentando que si bien es cierto que desde la suscripción del contrato de 27 de octubre de 1995 hasta la fecha de interposición y notificación al demandado transcurrieron más de veinte años, no menos cierto es que de acuerdo a las documentales adjuntas en fase de apelación, se evidenció la existencia de la Sentencia N° 203/1999 de 25 de agosto, por la que es ineludible sostener que el acreedor, ahora demandado, sí activó una acción tendiente a recuperar su acreencia dentro del plazo de la prescripción.

A lo anterior, se suma el hecho de que la existencia de un proceso ejecutivo y la sentencia contra el demandante de prescripción liberatoria, hace inoperante su pretensión en un litigio independiente, pues se entiende que ya existe un reconocimiento del derecho y por ende, un principio de hacer valer el mismo por el acreedor; lo que no impide que esta pretensión pueda hacerse valer al interior del mismo proceso ejecutivo, ya que en el mismo, se sancionará, si corresponde, la inactividad del acreedor ejecutante.   

3. Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza; el cual se analiza.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1)Reclamó que los Vocales del Tribunal de apelación, a tiempo de analizar la Sentencia del proceso ejecutivo, no tomaron en cuenta y no hicieron referencia alguna al hecho de que si bien se hubiese iniciado un proceso ejecutivo y obtenido una Sentencia, la misma no le ha sido notificada y tampoco tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto no se encuentra ejecutoriada; además no hizo mención alguna sobre los periodos de abandono que tuvo la entidad financiera respecto a dicho proceso y la ejecutoria de la mencionada resolución; extremo que implica un erróneo análisis de la prueba de mejor proveer, en el cual no solo se pueden advertir vicios de nulidad, sino principalmente el abandono al proceso iniciado por la entidad acreedora, razón por la que corresponde aplicar la prescripción liberatoria, pues no pueden existir deudas eternas, ya que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; vale decir, por la inactividad de la parte acreedora, en este caso demandada.


Con base en estos argumentos solicitó que este Tribunal confirme la Sentencia de primera instancia y sea con las formalidades de ley.   

De la respuesta al recurso de casación.

1.La entidad financiera demandada, a través de su representante legal sostuvo que lo argüido como agravio por el recurrente, es una copia de la primera parte del mismo memorial de casación, donde se habría limitado a realizar una copia de los antecedentes del proceso y aseverar que los Vocales de la Sala de apelación no realizaron una correcta valoración de la prueba.

2.Alegó que el hecho de desconocer el valor de la Sentencia N° 203/99 implica dudar de la credibilidad y honorabilidad de las autoridades judiciales; además desconocer que ese acto judicial fue efectivamente trasladado a los ejecutados; por lo que el recurrente mal puede señalar que ese acto no interrumpe la prescripción.

3.Señaló que las pruebas que cursan a fs. 341 y 349, demuestran que los ejecutados tenían pleno conocimiento del proceso instaurado en su contra a efectos de recuperar el crédito y que incluso los edictos publicados en la gaceta jurídica de fecha 09 de abril de 2013 y otras, visibles a fs. 209, 421, 422 y 423, interrumpen el periodo de la prescripción.

4.Respecto a los periodos o la inactividad de la entidad acreedora dentro del proceso ejecutivo, señaló que ese extremo no podía ser analizado por el Tribunal de apelación, pues esos hechos no fueron solicitados en la demanda; además, que fue precisamente por ello que dicho Tribunal indicó que esos hechos podían hacerse valer ante el juez del proceso ejecutivo y no ante la Sala Civil Segunda, habida cuenta que el hecho de pretender se reconozcan petitorios o demandas nuevas, consistiría en una franca vulneración al procedimiento e implicaría emitir una resolución extra petita.  

Con base en estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación y tenga por ejecutoriado el fallo impugnado.   

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.  Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o auto de vista por el juez o tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se han quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.2. Respecto a la prescripción.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.

Al respecto este Tribunal a través de diferentes fallos ha orientado que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular (A.S. 220/2012, 435/2013 y 172/2014).

En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece". Así tenemos que esta disposición normativa, establece los requisitos para que opere la prescripción, en el entendido de que no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, sino también la inactividad del titular de la acción en el ejercicio de su derecho; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

De un análisis minucioso de lo expuesto en el recurso de casación, se tiene que el recurrente, como único reclamo, cuestionó la valoración de la prueba de mejor proveer producida en segunda instancia.

En ese entendido, inició observando la valoración de la Sentencia N° 203/1999, para lo cual aseveró que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que -dentro del proceso ejecutivo- no fue notificado con dicha resolución, y que tampoco consideró que la misma resolución no tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto aún no se encuentra ejecutoriada.

A esto, añadió que el Ad quem no hizo mención alguna respecto a los periodos de abandono que tuvo la entidad financiera dentro del proceso ejecutivo y la ejecutoria de la Sentencia señalada; extremo que implicaría una errónea valoración  de la prueba de mejor proveer, en la cual no solo se pueden advertir vicios de nulidad (falta de notificación), sino principalmente el abandono del proceso iniciado por la entidad acreedora, razón por la que correspondería aplicar la prescripción liberatoria, pues no pueden existir deudas eternas, ya que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; vale decir, por la inactividad de la parte acreedora en el ejercicio de su derecho.

Siendo que los reclamos giran en torno a la valoración de la prueba, conviene tener presente que la misma constituye una operación intelectual realizada por el juez de grado para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

En ese entendido, la valoración de la prueba constituye la tarea fundamental del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto, pues si una decisión es fundamentada con base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez al momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo a los principios de unidad de la prueba y comunidad probatoria, en virtud de los cuales, deben ser apreciadas y/o valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que permitan establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración (prueba tasada, libre apreciación, sana crítica y valoración tomando en cuenta la realidad cultural), a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

Bajo este panorama, en el caso de autos, se tiene que lo reclamado en la casación se disgrega en tres cuestiones vinculadas a la valoración de la prueba producida en la fase de apelación (prueba de mejor proveer), por lo que, por metodología, se considerara cada uno de estas de forma separada.

Primero, el recurrente cuestionó la valoración de la Sentencia N° 203/1999 de 25 de agosto cursante a fs. 499 y vta., señalando que el Ad quem no tomó en cuenta que no ha sido notificado con esa resolución, lo que implica que en el proceso ejecutivo concurren vicios de nulidad que no pueden ser consentidos por la autoridad jurisdiccional que revocó la decisión de la A quo.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes de esta causa, se puede advertir que lo aludido por el recurrente no es evidente, por cuanto a fs. 134, 341 y 349, cursa un memorial presentado por Simón Nina Apaza e Inés Quispe de Nina, donde ambos sujetos (entre ellos el ahora recurrente), presentaron un recurso de apelación contra la Sentencia N° 203/1999; recurso que da cuenta que los mismos si fueron notificados con la mencionada resolución, pues de no haber sido así, no hubiesen presentado tal impugnación; incluso en caso de no existir una notificación expresa con esa resolución, el hecho de recurrir contra la misma, implica una notificación tácita, por cuanto se entiende que los recurrentes para apelar la Sentencia conocían o han podido conocer el contenido de la misma y de esa manera propugnar su impugnación.

Esto significa que en el proceso ejecutivo, la parte ahora recurrente, entonces ejecutado, si fue notificado con la Resolución N° 203/1999, lo que descarta la alegación recursiva expuesta en este caso y descarta la errónea valoración acusada en casación; pues no es evidente que el Tribunal de alzada no haya tomado en cuenta tal situación que se hace evidente con la simple revisión de las literales adjuntas como prueba de mejor proveer. A esto, cabe añadir que el recurrente, mal puede pretender alegar que la presunta falta de notificación constituya un vicio de nulidad que deba ser analizado en este proceso, puesto que ese aspecto únicamente puede ser revisado por la autoridad judicial que conoce el proceso ejecutivo; de ahí que no corresponde realizar mayores consideraciones sobre este cuestionamiento.

Por otra parte, y dentro de los argumentos que configuran el reclamo de la casación (referente a la valoración de la prueba), el recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada, no consideró que la Sentencia N° 203/1999 no cuenta con calidad de cosa juzgada, puesto que hasta la fecha no se encuentra ejecutoriada.

Sobre este cuestionamiento, cabe señalar que el demandante omite explicar en qué medida la falta de ejecutoria de esa Sentencia favorece o afecta la prescripción pretendida, pues no expone ningún argumento que permita entender las razones por las cuales considera que el Tribunal de apelación se encontraba obligado a tomar en cuenta dicho extremo, pues nuestro ordenamiento jurídico en ninguna parte establece que la ejecutoria de una resolución judicial constituya un requisito o presupuesto para que concurra la prescripción liberatoria o su interrupción, ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 1492.I del Código Civil los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; prescripción que comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo conforme reza el art. 1493 del mismo código, y respecto a su interrupción, el art. 1503.I, indica que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, incluso, la prescripción se interrumpe por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor de acuerdo a lo dispuesto en la segunda parte de la última norma citada.

Con todo esto, no se tiene que la ejecutoria de una resolución judicial constituya un presupuesto y/o requisito que configure la prescripción o su interrupción, por lo que resulta incomprensible la acusación del recurrente, pues no están claras las razones por las cuales considera que el Tribunal de alzada debe tomar en cuenta dicho aspecto, mucho menos cuando ese extremo en nada modifica la decisión recurrida, ya que el hecho de que la Sentencia N° 203/1999 se encuentre o no ejecutoriada no libera al deudor del crédito, como tampoco interrumpe la prescripción, puesto que como se ha referido, otros son los presupuestos que hacen a estos institutos jurídicos.    

Finalmente, el recurrente reclamó que el Tribunal de alzada no consideró los diferentes periodos que la entidad acreedora abandonó el proceso ejecutivo, y que, por tal razón, igualmente concurre la prescripción liberatoria, pues no pueden existir deudas eternas, ya que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; vale decir, por la inactividad de la parte acreedora en el ejercicio de su derecho.

Lo reclamado en este punto, no puede ser considerado en este proceso, puesto que el hecho de que el acreedor ejecutante haya abandonado su acción ejecutiva o no haya gestionado la ejecutoria de la Sentencia N° 203/1999, es una cuestión que únicamente puede ser revisada y/o considerada por la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso ejecutivo, pues será en ese proceso donde, con base a sus antecedentes, dicha autoridad establezca si concurre o no sancionar la inercia o inactividad del acreedor en el cobro de su acreencia y en ese entendido acoger o no la prescripción incoada por el actor de la presente causa.

Dicho de otro modo, si el recurrente pretende hacer valer el tiempo de abandono que aduce en casación, debe plantear esa cuestión dentro del mismo proceso ejecutivo que fue instaurado en su contra por la entidad acreedora, ello debido a que solo en ese proceso constan los actuados que las partes han desarrollado para que se configure la prescripción o en su caso concurra la interrupción, más aun si consideramos que de acuerdo a los antecedentes remitidos por el Juzgado Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de La Paz, se tiene que el proceso ejecutivo se encuentra en fase de reposición (véase fs. 516), motivo que impide que en este caso se pueda realizar un adecuado análisis de esos antecedentes.

En ese entendido, lo razonado por el Tribunal de apelación, a tiempo de salvar el derecho del actor para hacer valer su pretensión dentro del proceso ejecutivo, resulta adecuado, puesto que es en esa causa donde se debe dilucidar esa cuestión, en sentido de considerar si evidentemente luego de la emisión de la Sentencia N° 203/1999, la entidad acreedora ha abandonado o no su acreencia y en ese sentido ha dejado o no prescribir su derecho.

De ahí que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto, pues ha quedado claro que lo reclamado en casación carece de asidero, ameritando por tal motivo emitir resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 542 a 544 vta., interpuesto por Simón Nina Apaza contra el Auto de Vista N° S-151/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 528 a 531 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.



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