Auto Supremo AS/0724/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2021

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 724/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: LP-116-21-S.

Partes: Candelaria Suxo Vda. de Quispe c/ Víctor Quispe Yujra.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 410 vta., interpuesto por Víctor Quispe Yujra contra el Auto de Vista Nº 575/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, seguido por Candelaria Suxo Vda. de Quispe contra el recurrente; la contestación de fs. 418 a 421; el Auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 422; el Auto Supremo de Admisión Nº 541/2021-RA de 16 de junio, cursante de fs. 428 a 429 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Candelaria Suxo Vda. de Quispe planteó acción de nulidad de escrituras públicas mediante memorial cursante de fs. 28 a 31 vta., subsanado de fs. 35 a 36, y 42 a 43; acción dirigida contra Víctor Quispe Yujra, quien una vez citado, contestó negativamente y reconvino por reivindicación por escrito de fs. 81 a 86 vta., subsanado de fs. 97 a 99 y a fs. 103; asimismo de fs. 189 a 192 consta el apersonamiento en respuesta a la reconvención por Eugenio Quispe Suxo y Mercedes Gómez Quispe de Quispe.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia Nº 684/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 329 a 334 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la reconvención.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Víctor Quispe Yujra a través de los memoriales de fs. 341 a 342 vta., y de fs. 344 a 348 vta., mereció que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº 575/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, CONFIRMANDO la Sentencia y el Auto de 02 de octubre de 2019. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:

Que el objeto del proceso fijado por el Juez fue correcto, dado que se encuentra relacionado a la pretensión en la demanda y por lo tanto en conformidad con el principio dispositivo.

Sostuvo que la Sentencia no es incongruente, ya que en su considerando I el Juez solo reproduce los argumentos de la demanda, lo cual no significa que sea una afirmación por parte del mismo.

Manifestó que la demandante acreditó su legitimación para demandar la nulidad, ya que mediante la Escritura Pública Nº 260/1967 de 19 de mayo demostró haber adquirido el inmueble por compraventa.

Consideró que el informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el certificado de defunción tienen la fuerza probatoria establecida en el art. 1534.I del Código Civil, por lo que se acreditó que el fallecimiento de Máximo Quispe Condori fue el 05 de diciembre de 1980, quien no pudo suscribir la Escritura Pública Nº 62/1981 de 22 de julio ni la minuta inserta de 24 de marzo de 1981, ya que datan de una fecha posterior a su fallecimiento; lo cual, manifiesta la conducta ilícita en los documentos demandados, no siendo convalidable esta irregularidad y actitud ilícita conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado.

Añadió que el Juez de grado valoró el Testimonio Nº 58/2005 de 17 de febrero, por el que se declaró heredera la demandante, y si bien consigna como fecha de defunción de Máximo Quispe Condori el 05 de diciembre de 1998, pero, de la contrastación con el informe del SERECI y el certificado de defunción, se logró establecer como fecha de fallecimiento el 05 de diciembre de 1980, ello en aplicación al art. 1534.I del Código Civil.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Víctor Quispe Yujra mediante escrito cursante de fs. 408 a 410 vta., mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Víctor Quispe Yujra, se extracta lo siguiente:

1) Pugnó que la Sentencia Nº 684/2019 de 24 de octubre es incongruente, porque no se demostró mediante pericia la falsedad de las firmas y rúbricas de los vendedores Máximo Quise Condori y Candelaria Suxo Vda. de Quispe.

2) Acusó que el Auto de Vista interpretó erróneamente los arts. 1 num. 1), 66.I, 110 nums. 5) y 9), y 116 de la Ley Nº 439, ya que la actora no señala cuál sería la causal de nulidad y de igual modo se interpretó erróneamente el art 366 de la misma Ley, debido a que no se fijó la causal de nulidad determinada por el art. 549 de Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el fallo impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Conforme la contestación de Dorotea Teófila Quispe de Martínez, Virginia Candelaria y Eugenio ambos Quispe Suxo, en lo saliente:

Manifestaron que el recurrente no dio cumplimiento al art. 274 de Código Procesal Civil, ya que no menciona qué precepto legal fue interpretado erróneamente.

Aludieron que no es necesario demostrar mediante pericia la falsedad de firma, ya que los documentos demandados fueron labrados en forma posterior al fallecimiento de Máximo Quispe Condori.

Objetaron que no se conculcaron derechos o garantías constitucionales, porque la fijación del objeto no modificó ni amplió la pretensión de la actora y fue en base a la demanda incoada.

Replicaron que el recurrente no especificó en qué consisten las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, por lo que omitió referirse al caso concreto.

En tal sentido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación y se confirme la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos.

Al respeto se debe citar el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, donde se desarrolló que: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de ingresar a resolver los puntos acusados, es necesario establecer ciertas determinaciones, ya que a tiempo de plantear un recurso de casación sea en la forma o en el fondo, se debe observar en esencia lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, que a más de constituir las causales y requisitos de casación, constituyen una verdadera garantía al fin del proceso, puesto que de advertirse errores en el procedimiento se plantea el recurso de casación en la forma por haberse infringido o aplicado erróneamente las formas esenciales de juicio, cuyo reclamo debe ser oportuno a fin de resguardar el debido proceso; en contraste, al advertirse errores en el fondo del litigio se plantea el recurso de casación en el fondo ante la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o por haberse incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de algún medio prueba.

a. Con relación al primer punto acusado en el recurso de casación, el recurrente manifiesta que la Sentencia Nº 684/2019 de 24 de octubre es incongruente, porque no se demostró la falsedad de las firmas y rúbricas mediante prueba pericial de la minuta de transferencia de 24 de marzo de 1981 y la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio.

Con relación a este reclamo corresponde aclarar que el art. 270 del Código Procesal Civil establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios …”, de tal manera que este medio recursivo tiene por objeto reparar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o cuando en la apreciación del elemento probatorio se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho por parte del tribunal de alzada frente a la emisión de un auto de vista dictado en proceso ordinario, así se establece de la interpretación de los arts. 270 y 271.I y II del Código Procesal Civil, en tal caso, resulta inadecuado contrastar los criterios de la Sentencia como erradamente pretende el recurrente, porque se analiza en casación el razonamiento por el cual el Auto de Vista tomó una determinada decisión.

Sin embargo, pese a esta falencia recursiva en el escrito de casación, corresponde analizar los motivos por los que el Auto de Vista impugnado resolvió por confirmar la Sentencia Nº 684/2019 de 24 de octubre.

Conforme obrados, se observa que el Auto de Vista Nº 575/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394, entre sus argumentos sostuvo a fs. 393 que: “… se puede evidenciar manifiestamente que, Máximo Quispe Condori, de ninguna manera pudo estar presente durante la suscripción de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio de 1981, así como en suscripción de la minuta inserta de 24 de marzo de 1981, toda vez que estos documentos datan de fecha posterior al fallecimiento de Máximo Quispe Condori, estableciéndose de ésta manera una conducta ilícita durante la elaboración de los citados documentos, correspondiendo además puntualizar que el Juez A quo, como administrador de justicia, no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito …”.

Por lo expresado en segunda instancia, se advierte que la razón para la declaración de nulidad de la minuta de 24 de marzo 1981 y de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio de fs. 62 a 63 vta., se debe a la imposibilidad de suscribir documentos por una persona fallecida, que a criterio del Tribunal Ad quem configura una actitud ilícita contraria a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado; en ese entendido, la determinación asumida por el Tribunal de alzada resulta adecuada, pues no es posible concebir que una persona fallecida ejecute actos posteriores a su muerte, como ser la firma de documentos, entonces lógicamente su firma fue falsificada, siendo innecesario que este hecho sea susceptible de verificación pericial, dado que este es un resultado racional con el solo cotejo del certificado de defunción a fs. 9.

Asimismo, las autoridades de instancia para determinar la nulidad de los documentos citados, valoraron tanto el informe del SERECI a fs. 232 como el certificado de defunción a fs. 9, de igual forma a raíz del recurso de apelación cursante de 344 a 348 vta., el Tribunal Ad quem valoró el Testimonio N° 58/2005 de 17 de febrero de fs. 74 a 77 y lo contrastó con el informe del SERECI y certificado de defunción referidos, para dejar establecido que la fecha de defunción de Máximo Quispe Condori fue el 05 diciembre de 1980 y por ende no pudo haber firmado los documentos demandados de nulidad de 1981.

En ese margen, no siendo posible argüir en casación los motivos de la Sentencia, sino lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, pero a pesar de ello, no se advierte incongruencia en lo resuelto por las autoridades de instancia ni la errónea valoración en la data del fallecimiento de Máximo Quispe Condori, en vista que el fallo arribado se sustentó en razón a los hechos postulados por las partes y las pruebas producidas en el proceso para determinar, sin la necesidad de una prueba pericial, la nulidad de la minuta de 24 de marzo 1981 y de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio, debido a que no es razonable que una persona fallecida haya suscrito los documentos demandados; en consecuencia, lo reclamado por el recurrente carece de sustento.

b. De acuerdo al segundo reclamo de casación, el recurrente acusa que la actora no señaló cuál sería la causal de nulidad que demanda respecto al art. 549 del Código Civil, asimismo no se fijó en el objeto del proceso qué causal de nulidad se demanda, por lo que se habría vulnerado los arts. 1 num. 1), 66.I, 110 nums. 5) y 9), 116 y 366 de la Ley Nº 439.

De los reclamos vertidos en este punto, el recurrente acusa los defectos que contendría la demanda, al señalar en su escrito de casación a fs. 409 vta. que: “… el juzgador ha interpretado erróneamente los arts. 1, numera 1, 66, parágrafo I, 110, numerales 5 y 9 y 116 de la Ley N° 439, ya que en sus fundamentos, si bien es cierto que refieren que la actora tiene como pretensión la nulidad de la Escritura Pública N° 61/1981 de 22 de julio de 1981, y la nulidad de la Escritura Pública N° 430/2008 de 26 de junio de 2008, empero no señala cual sería la causal de nulidad, aspecto que también vulnera el art. 549 del Código Civil …”, estos aspectos debieron ser reclamados en etapas previas del proceso, ya sea a través de una excepción por demanda defectuosa o incluso en el desarrollo del proceso en la fase de saneamiento prevista en el art. 366 num. 4) del Código Procesal Civil; de modo que, su inobservancia convalida los actos procesales ejecutados.

Asimismo, de la revisión de obrados, este reclamo resulta ser incierto, en vista que del contenido de la demanda la actora especificó a fs. 29 y vta. que: “… mediante la Escritura Pública N° 62/1981 existió falsificación de firmas, falsificación de documentos y suplantación de una persona muerta … actos claramente ilícitos y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables para su autor, más al contrario, debe producir efectos de reproche a ese acto, pues atenta contra el orden legal y la convivencia social, además vulneran principios y vales ético morales y son infracciones a la buena fe, las buenas costumbre y el orden público. Al respecto, el artículo 8 de Constitución Política del Estado … la minuta de fecha 24 de marzo de 1981, así como el protocolo de la Escritura Pública N° 62/1981 han sido labrados con la única finalidad de apoderarse de manera ilegítima de patrimonio ajeno, por lo que accionar del demando incurre en la causal de nulidad establecido por el art. 549 3) del C.C …”; por lo extraído de la demanda, se evidencia que la actora sustentó la pretensión de nulidad con base a que la falsificación de firmas es contraria a los principios y valores de la Constitución Política del Estado, invocando al efecto tanto el Auto Supremo Nº 275/2014 de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014 y a su vez citó la causal tercera de nulidad del art. 549 del Código Civil, de modo que los hechos postulados en la demanda y la pretensión de nulidad delimitaron el objeto proceso.

Por otra parte, el recurrente reclama que se hubo vulnerado el art. 366 num. 6) del Código Procesal Civil, debido a que en la fijación del objeto del proceso no se precisó sobre qué causal de nulidad del art. 549 del Código Civil se desarrollaría el juicio.

Al respecto, el art. 43 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil Nº 189/2017 de 13 de noviembre establece: “El objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico) que las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda, reconvención, sus respuestas, y cuando el objeto sea de orden público o sobre derechos; que se determina por una petición declarativa, constitutiva o de condena”; en ese entendido, el Juez de grado en la audiencia preliminar de 02 de octubre de 2019 fijó como objeto del proceso a fs. 240 vta. “… la nulidad de Escrituras Públicas son la nulidad de la Escritura Pública N° 62/1981 de 24 de julio de 1981 y la nulidad de la Escritura Pública N° 430/2008 de 26 de junio …”; ante lo cual el demandado interpuso recurso de reposición, que fue denegado por el Juez de instancia y en su mérito a fs. 242 concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.

Ahora bien, el demandado interpuso y fundamentó el recurso de apelación en el efecto diferido por escrito de fs. 341 a 342 vta., expresando como agravio que el Juez de instancia habría actuado de manera oficiosa al fijar como objeto la nulidad de las Escrituras Públicas N° 62/1981 de 24 de julio y 430/2008 de 26 de junio, sin que manifieste como agravio la ausencia de fijar sobre que causal del art. 549 del Código Civil se desarrollaría el juicio.

No obstante, es pertinente considerar que el objeto del proceso se encuentra delimitado por las pretensiones contradichas por las partes en disputa, cuya fijación en la fase sexta de la audiencia preliminar conforme al art. 366 num. 6) del Código Procesal Civil, no debe entenderse como una limitación a los hechos y pretensiones invocados tanto en la demanda como en la oposición a ella; en este aspecto, la relevancia del objeto del proceso no deviene de un entendimiento aislado a la pretensión en la demanda o reconvención, sino en la identificación del problema jurídico y en función a ello dirigir la producción de pruebas.

Bajo esa tesitura, el Juez de instancia a fs. 240 vta., identificó el objeto del proceso al establecer la nulidad de las Escrituras Públicas N° 62/1981 de 24 de julio y N° 430/2008 de 26 de junio, el cual como se dijo, se halla integrado con los hechos invocados y lo pedido en la demanda; de modo que, para pretender la nulidad de los instrumentos por ser ilícitos, estuvo delimitado a que estos actos son contrarios a los principios y valores de la Constitución Política del Estado y evocando bases jurisprudenciales del Auto Supremo Nº 275/2014 de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 919/2014; en consecuencia, no existe yerro en la fijación establecida por el Juez de grado, ya que ello se encuentra interrelacionado y en función a la pretensión y los hechos invocados por la actora.

De igual manera, el recurrente refiere que el fallo impugnado no señala bajo qué causal de nulidad del art. 549 se dispuso la ineficacia de las Escrituras Públicas N° 62/1981 de 22 de julio y N° 430/2008 de 26 de junio; sin embargo, esta apreciación es errónea, en vista que el Auto de Vista Nº 575/2020 de 18 de diciembre a fs. 393 argumentó que: “… la SCP 919/2014 de 15 de mayo, en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad, se tiene que: ´En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad … ´ … correspondiendo además puntualizar que el Juez A quo, como administrador de justicia, no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, sino que también es plenamente procedente la vía de la nulidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la irregularidad y actitud ilícita en la suscripción de la Escritura Pública N° 62/1981 de 22 de julio de 1981, así como en la suscripción de la minuta inserta de 24 de marzo de 1981”.

De lo anterior se concluye que, el Tribunal Ad quem para establecer la nulidad de los documentos demandados, se sustentó en razón a que resulta ilícito que una persona suscriba documentos posteriores a su fallecimiento, lo cual no es susceptible de convalidación porque contraviene a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado; asimismo, la determinación de nulidad de los documentos demandados, no fue con base a una de las causales específicas de nulidad instituidas en el art. 549 del Código Civil, sino por contravención de los principios constitucionales referidos acorde al criterio jurisprudencial establecido por la SCP Nº 919/2014 de fecha 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio; y en su mérito lo acusado carece de sustento, dado que no es concebible otorgar validez a un documento rubricado por una persona fallecida, lo cual como se dijo, no resulta lógico ni razonable; por consiguiente este hecho ilícito de falsificación de firmas produce efectos de reproche no susceptibles de convalidación por ser contrarios a los principios, valores erigidos por la Norma Suprema.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 408 a 410 vta., interpuesto por Víctor Quispe Yujra contra el Auto de Vista Nº 575/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 388 a 394 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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