Auto Supremo AS/0730/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2021

Fecha: 16-Ago-2021

   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 730/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: CB-28-21-S.

Partes: Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez c/ Lía Antonieta Martínez Cossío y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1204 a 1216 vta., presentado por Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, impugnando el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1193 a 1201, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Lía Antonieta Martínez Cossío y otros; la contestación de fs. 1220 a 1223; el Auto de concesión de 26 de mayo de 2021 a fs. 1241; el Auto Supremo de Admisión Nº 539/2021-RA de 16 de junio, cursante de fs. 1269 a 1271; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez mediante memorial de fs. 31 a 32, subsanado a fs. 51 y ampliado a fs. 54, interpusieron demanda de usucapión decenal contra Lía Antonieta Martínez Cossío, Embotelladoras Bolivianas Unidas EMBOL S.A., y presuntos interesados,  quienes una vez citados, la primera se apersonó mediante su representante legal José Antonio Martínez Cossío, respondiendo negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional de reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2018, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la demanda de reivindicación de fs.1127 a 1132 vta.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Lía Antonieta Martínez Cossío representada por José Antonio Martínez Cossío por memorial de fs. 1138 a 1153, y respondido el mismo de fs. 1158 a 1165 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 cursante de fs. 1193 a 1201, por el que CONFIRMÓ el Auto apelado de 22 de junio de 2018, con costas y costos; REVOCÓ la Sentencia apelada, consecuentemente declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, PROBADA la demanda acumulada de reivindicación y entrega de bien inmueble e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. Alegando que la versión de la impugnante en sentido de que la Sentencia apelada habría omitido valorar la prueba testifical y las demás pruebas pertinentes y relevantes de manera integral, conteniendo además consideraciones contradictorias, resulta evidente por cuanto carece de convicción argumentativa y probatoria que apoye la determinación adoptada conforme al principio de verdad material (art. 180.II de la Constitución Política del Estado) y una valoración probatoria razonable, puesto que esencialmente no tomó en cuenta las pruebas que demuestran la posesión que realizó sobre el bien inmueble objeto de litis el ahora apoderado José Antonio Martínez Cossío y la posesión ejercida por la misma propietaria hasta el año 2010.

De las consideraciones expuestas, concluyó que los argumentos de la apelante ameritaron ser acogidos en parte por los de alzada en lo referente a su pretensión reivindicatoria del inmueble, no así respecto al pago de daños y perjuicios, al no haber sido acreditado en forma objetiva y real la existencia de los mismos; correspondiendo por lo mismo dar aplicación a la norma contenida en el art. 218.II num. 3) de la Ley Nº 439.     

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez por memorial de fs. 1204 a 1216 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez (fs. 1204 a 1216 vta.), se extracta lo siguiente:

1) Reclamaron que el Tribunal de alzada aplicó una errónea valoración de la prueba, incumplimiento a los principios y garantías constitucionales, faltando a la legalidad y jerarquía normativa; vulneraciones y agravios que se deben resolver en casación.

2) Acusaron que el Tribunal Ad quem realizó un incongruente y desproporcional análisis de la declaración de Ana Antonieta Villegas Arzabé y la declaración de Franklin Eduardo Morales, llegando a la equivocada conclusión de que sus personas no hubieran estado en posesión única y exclusiva del inmueble.

3) Manifestaron que el Tribunal de alzada incurrió en una desproporcionalidad en la valoración de la prueba, ya que tomó en cuenta únicamente una declaración testifical, en contra de tres declaraciones testificales que son claras y se ven refrendadas con prueba documental, que tienen el valor probatorio de documentos públicos; incurriendo además en contradicciones que atentan contra del principio de verdad material.

Petitorio.

Solicitaron se emita un auto supremo que revoque el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020 y ratifique la Sentencia de 18 de octubre de 2018. Asimismo, en caso que se ratifique el Auto de Vista impugnado, se ordene la devolución de los gastos de construcción realizados en el domicilio objeto de la litis, siendo esta una omisión del Tribunal de alzada.

De la respuesta al recurso de casación.

Conforme la contestación de Lía Antonieta Martínez Cossío representada por José Antonio Martínez Cossío (fs. 1220 a 1223), en lo saliente:

1.- Mencionó que la parte recurrente no cumplió con uno de los requisitos que debe reunir el recurso de casación a momento de ser interpuesto, descrito en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

2.-  Manifestó con relación a la prescripción que mencionan los recurrentes en el recurso de casación, que el Tribunal de alzada valoró las pruebas ofrecidas y producidas, tal es el caso de la documental que cursa a fs. 772, consistente en una certificación emitida por COMTECO de 21 de agosto de 2018, la misma acredita que el 11 de septiembre de 1998 la demandada tramitó el traslado de la línea telefónica N° 4244208 al inmueble de su propiedad objeto de la litis, aspecto que es corroborado con las declaraciones testificales de Dorotea Dora Romero Vda. de Valencia y Julio Cesar Pardo Flores, que acreditan que cuando la misma llegaba de Estados Unidos antes del 2010 iba su casa, es decir al inmueble objeto de litigio.

3.- Con relación a la reivindicación y entrega de inmueble en la demanda acumulada por su persona, se ha cumplido con todos los requisitos para su procedencia, y el Tribunal de alzada ha considerado la misma, por lo que declaró probada la demanda acumulada de reivindicación y entrega de inmueble.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, señaló que: “para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

El Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre orientó con el siguiente criterio: “Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.

De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”.

En cambio, respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”. De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil”.

III.3. Sobre la interversión del título.

El Auto Supremo N° 854/2019 de 28 de agosto, invocando el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, ha señalado sobre la interversión del título lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.” La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título. Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo. La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Como primer agravio reclamaron la errónea valoración de la prueba, incumplimiento a los principios y garantías constitucionales, faltando a la legalidad y jerarquía normativa.

Al respecto, con relación a la valoración de la prueba de acuerdo a la doctrina señalada en el acápite III.1 de la presente resolución, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando a Víctor Roberto Obando Blanco orientó así: “La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

Entonces, producida la prueba, el juez de la causa comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, este examen debe consistir no sólo en un listado de las pruebas presentadas, sino que debe existir inclusive una confrontación de las mismas, sean documentales, testificales, periciales, etc., precisamente para llegar a un convencimiento de la verdad histórica de los hechos demandados y a efectos de causar certidumbre en las partes.

Bajo ese contexto, de conformidad con los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, interpuesta la apelación contra la Sentencia de primera instancia, el Ad quem procedió a su examen de acuerdo al valor que la ley le otorga a cada elemento probatorio producido, desmembrando tanto las pruebas documentales presentadas por las partes, así como la inspección judicial, testificales y las omisiones que fueron denunciadas a través del recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada, por consiguiente observando los principios de congruencia y motivación, componentes de un debido proceso al amparo del art. 218.III del Adjetivo Civil, ingresó a fallar sobre el fondo de la causa, subsanando las anomalías detectadas con el pronunciamiento de la Sentencia, y que han sido superadas a través de la emisión del fallo de segunda instancia con una expresión de los motivos que llevaron a la convicción de los hechos acontecidos que provocaron la iniciación de la demanda, factor acompañado de la debida fundamentación legal y jurisprudencial, que hacen que la decisión recurrida cuente con la fundamentación y motivación.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, se constata que el Tribunal de alzada, a efectos de verificar los agravios argüidos por la apelante respecto del fallo de primera instancia, advirtió que el A quo se limitó a desarrollar una relación de las pruebas presentadas sin proceder a su análisis y valoración, conforme a los tiempos transcurridos para el plazo prescriptivo, es por ello que al contrario de lo que aducen los recurrentes, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, con base a la prueba presentada y de los antecedentes dominiales, procedió a efectuar un examen y análisis de cada elemento probatorio.

Es por ello que de la prueba documental advirtió que la demandada, mediante su apoderado José Antonio Martínez Cossío, demostró que es titular del derecho propietario sobre el inmueble ubicado en Av. Rubén Darío Nº 325 de la ciudad de Cochabamba con una superficie de 455 m2, inscrito en Derechos Reales bajo Matrícula computarizada Nº 3011990008760 asiento A-1 de 04 de agosto de 1989. Prueba que fue corroborada por las certificaciones de partida literal y de propiedad de fs. 976 a 979 y folio real a fs. 980; asimismo se acredita por los testimonios Nº 2699/2001 de 25 de octubre de fs. 965 a 966 vta., y Nº 981/2005 de 14 de junio de fs. 967 a 971 vta., un acto de disposición que realizó la propietaria en pleno ejercicio de su derecho al otorgar como garantía hipotecaria su bien inmueble en favor de Embotelladoras Bolivia Unidas EMBOL S.A., también acompaña  testimonio Nº 644/2017 de 25 de julio de fs. 972 a 975 vta., y del traslado de la línea telefónica N° 4244208 al inmueble de su propiedad, por los cuales demuestra que su titular ejerció su derecho como propietaria, circunstancias que no fueron cotejadas ni valoradas por el Juez A quo, como tampoco se refirió a las muestras fotográficas que acompañó el apoderado José Antonio Martínez Cossío para mostrar de los muebles, equipos y otros enseres que son de propiedad de la dueña ahora demandada y se encuentran aún en el inmueble.

Como segundo y tercer agravio acusaron que el Tribunal de alzada realizó un incongruente y desproporcional análisis de la declaración de Ana Antonieta Villegas Arzabé y la declaración de Franklin Eduardo Morales, llegando a la conclusión, que sus personas no hubieran estado en posesión única y exclusiva del inmueble, incurriendo en una desproporcionalidad en la valoración, ya que tomó en cuenta únicamente una declaración testifical, en contra de tres declaraciones testificales que son claras y se ven refrendadas con prueba documental, que tienen el valor probatorio de documentos públicos, incurrió además en contradicciones, atentando de esa manera contra el principio de verdad material.

Conforme la declaración testifical de Ana Antonieta Villegas de Arzabé de fs. 1032 a 1234 se refirió como información más relevante que conoció al demandante el año 2010, que en el inmueble habitó también José Antonio Martínez Cossío, que conoció a la dueña del predio Lía Martínez Cossío, ella vivía en los Estados Unidos, y llegaba dos veces al año y no tenía problemas con los demandantes, a más de solicitarles el podado de un árbol, que ensuciaba con sus hojas la calamina de su vivienda. Asimismo, la declaración de Franklin Eduardo Morales de fs. 1011 a 1011a vta., refirió entre lo más relevante, que al demandante lo conoce desde hace 35 años, y no conocía que era propietario del inmueble de la Av. Rubén Darío, pero sí sabía que él vivía ahí y hacía mejoras, y en los últimos años vio a su hermano en el inmueble, y el demandante es su compadre y trabajó en Comarapa. Declaraciones que no implicaron incongruencia y desproporcionalidad, de acuerdo a sus antecedentes y valoración en el Auto de Vista impugnado, habiéndose considerado los hechos acaecidos con el rigor de contrastar la realidad, de lo que se pretende averiguar.

Esta tarea de valoración encomendada al Juez, conforme la doctrina invocada supra, es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), define las pruebas esenciales y decisivas, que tengan eficacia y rigor probatorio de conformidad con los hechos y agravios reclamados, no puede considerarse toda prueba como una prueba fundamental que genere convicción al juzgador, al contrario, el Tribunal de alzada de manera amplia y oportuna cotejó y valoró cada una de las atestaciones de cargo y descargo, una declaración es útil y eficaz cuando su contenido concuerda con los hechos reclamados y sucedidos.

Asimismo, para formar la convicción del juez sobre los hechos e ilustrarlo con la finalidad de que pueda apreciarlos correctamente, debe poseer información suficiente sobre los hechos y acciones sucedidos, pues de lo contrario solo sería una opinión; debe contener conclusiones claras, firmes y lógicas, para alegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez, razonamientos que deben ser convincentes, pues de lo contrario, el juez no podrá otorgar la eficacia probatoria para formar convicción sobre los hechos controvertidos; entonces, al advertirse la existencia de duda razonable en las declaraciones referidas, el Tribunal de alzada, no dejó de lado el principio de verdad material verificando los hechos que sirven de motivo a su decisión; por lo cual conforme refiere en sus fundamentos 8º y 9º del Auto de Vista ahora impugnado, la Sentencia apelada hubo omitido valorar varias pruebas entre ellas algunas testificales (ya descritas), documentales como el caso de la hipoteca como garantía del inmueble a EMBOL, el traslado de línea telefónica de la propietaria, y otras pruebas pertinentes; conteniendo esa decisión consideraciones contradictorias, careciendo de convicción argumentativa y probatoria que apoye la determinación adoptada conforme al principio de verdad material (art. 180.II) de la Constitución Política del Estado y una valoración probatoria razonable, por cuanto esencialmente no tomó en cuenta las pruebas que demuestran la posesión que realizó sobre el bien inmueble objeto de litis el ahora apoderado José Antonio Martínez Cossío, las visitas de la propietaria y la posesión ejercida por la misma propietaria hasta el año 2010.

Por consiguiente al haberse acreditado los presupuestos para que opere la acción reivindicatoria, el Ad quem obró correctamente en sujeción al principio de verdad material, inherente a la forma de administrar justicia en verificación de la realidad de los hechos en el proceso a partir de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado.

El elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, y conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.2 del presente fallo, el Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre orientó con el siguiente criterio: “… para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario”.

En el caso que nos ocupa, existe ausencia de animus domini, conforme a los antecedentes del proceso, los demandantes permanecieron en el inmueble con el consentimiento de la propietaria que resulta ser su hermana, conjuntamente su otro hermano José Antonio Martínez Cossío, constituyéndose ambos con sus familias en detentadores tolerados del inmueble desde el 2010, no existiendo en el proceso un acto concreto que establezca la interversión del título de los demandantes, en el marco del art. 89 del Código Civil.

Además, cuando los demandantes afirman en su demanda de usucapión que poseen el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde el 1989, y por 30 años, se contradicen, pues ellos mismos por memoriales de ampliación de demanda y otro a fs. 51 y 54 reconocen gravamen de EMBOL sobre el inmueble de propiedad de la demandada, al haber incluido en la demanda de usucapión a EMBOL, por la anotación preventiva que tenía como garantía, y los otros actos de posesión de la propietaria descritos anteriormente, poniendo en duda su posesión arguida.

Respecto a la posesión única y exclusiva, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable en el apartado III.3 de la presente resolución, El Auto Supremo N° 854/2019 de 28 de agosto, invocando el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, ha señalado sobre la interversión del título lo siguiente: “… la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título”. Circunstancia que no se dio en el caso que se analiza, los demandantes ahora recurrentes no demostraron ese cambio exigido.

De las consideraciones expuestas, con relación a la demanda acumulada que interpuso la demandada, en contra de los demandantes, de reivindicación del inmueble en litis, se concluye que los argumentos de la apelante ameritaron ser acogidos en parte por el Tribunal de alzada en lo referente a su pretensión reivindicatoria del inmueble por haber demostrado su derecho propietario, no así respecto al pago de daños y perjuicios, al no haber sido acreditado en forma objetiva y real la existencia de los mismos; correspondió dar aplicación a la norma contenida en el art. 218.II num. 3) de la Ley Nº 439.     

De lo referido se establece que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizó un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que no se hubo demostrado que la posesión le correspondía en forma exclusiva a los recurrentes y por el lapso de tiempo establecido por ley, por lo cual dicho Tribunal adecuadamente revocó la Sentencia; en consecuencia debe declararse infundado el recurso interpuesto.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1204 a 1216 vta., interpuesto por Cesar Augusto Martínez Cossío y Blanca Alicia Orellana Paz Soldán de Martínez, impugnando el Auto de Vista de 12 de octubre de 2020, cursante de fs. 1193 a 1201, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.


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