TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 733/2021
Fecha: 16 de agosto 2021
Expediente: CH-36-21-S
Partes: Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar c/ Linda Melanie, Linda
Eliane y Bryan Antonio todos Escalante Pérez y Antonio Humberto
Escalante Calvo.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 755 a 760 interpuesto por Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación legal de Linda Eliane y Bryan Antonio ambos Escalante Pérez co ntra el Auto de Vista SCCII Nº 113/2021 de 27 de abril, de fs. 743 a 745, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar contra los recurrentes y Antonio Humberto Escalante Calvo; el Auto de concesión de 10 de junio de 2021 a fs. 767, el Auto Supremo de Admisión Nº 549/2021-RA de 23 de junio de fs. 775 a 776 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Liliam Clotilde Escalante Grimoldi de Aguilar, por memorial de demanda cursante de fs. 194 a 201 , inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contraída de préstamo de dinero, más pago de intereses legales contra Bryan Antonio , Linda Melanie, Linda Eliane todos Escalante Pérez, Antonio Humberto Escalante Calvo y posibles herederos de José Antonio Escalante Grimoldi; quienes una vez citados, Bryan Antonio , Linda Melanie y Linda Eliane todos Escalante Pérez según memorial de fs. 272 a 276, respondieron negativamente a la demanda y plantearon excepción previa de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones; de igual forma, Antonio Humberto Escalante Calvo mediante memorial cursante de fs. 332 a 335 vta., contestó negativamente a la demanda; finalmente ante la designación de defensor de oficio de los posibles herederos de José Antonio Escalante Grimoldi, quien contestó por escrito a fs. 442 y vta.
2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad Sucre, emitió la Sentencia Nº 06/2020 de 18 de enero , cursante de fs. 643 a 654, donde falló declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 194 a 201, y, en su mérito declaró haber lugar a la obligación de cancelación de la suma de $us. 35.000 por parte de los demandados, en proporciones iguales entre ellos, identificados como herederos de José Antonio Escalante Grimoldi, deduciéndose la cuota obligacional de Antonio Humberto Escalante Calvo, asimismo reconoció los intereses legales a partir de la mora en relación de la deuda en un 6% anual, otorgándoles el plazo de 15 días para el cumplimiento de lo dispuesto; finalmente declaró sin lugar al pago de $us. 14.688,94 por parte de los demandados.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación de Linda Eliane y Bryan Antonio ambos Escalante Pérez, por memorial de fs. 659 a 660 vta., interpusieran recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 113/2021 de 27 de abril, de fs. 743 a 745., donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
- Que con el proveído de señalamiento de audiencia a fs. 636, de fecha 14 de enero de 2021, la hoy apelante fue notificada el 15 de enero de 2021 y no habiendo observado los hechos reclamados en apelación y menos asistió a la audiencia señalada conforme da cuenta el acta de fs. 640 a 641.
- Que la perito designada en obrados, presentó el informe pericial de fs. 679 a 710, que de manera concluyente dio a conocer que la firma estampada en el documento base de la presente demanda, corresponde al ciudadano José Antonio Escalante Grimoldi, causante de la apelante, destacando que, si bien el IDIF no contaba con los instrumentos tecnológicos para determinar la data de la escritura estampada en dicho documento, como es el carbono 14, sin embargo presumió que dicha firma en el documento dubitado, fue realizada en un acto previo a la redacción y estampe en dicho documento, conclusión que no puede ser tomada en cuenta por ser una información meramente subjetiva, por lo afirmado por la propia perito en los párrafos tercero y cuarto de los resultados expuestos a fs. 709 del informe técnico pericial; por lo tanto esa conclusión carece de base científica, lo que no acontece respecto de la autenticidad de la firma del causante de la apelante en el documento base del presente proceso.
- Que el Juez A quo si bien aceptó que se demuestre la solvencia económica del causante, sin embargo, en sentencia al momento de compulsar los elementos aportados para acreditar el hecho, se destacó de que una persona aun siendo solvente, no significa que no pueda adquirir deudas o préstamos, aspecto que consideró lógico y razonable, pues la experiencia enseña que tal conclusión encuentra sustento en que personas que aun poseyendo holgada solvencia económica, recurren a diferentes créditos de personas particulares y/o entidades bancarias para cubrir alguna necesidad personal o familiar; por lo que no resulta evidente que la sentencia apelada, en el referido tema, contenga falta de motivación y menos que incurra en incongruencia, pues el A quo si tuvo en cuenta la solvencia económica del causante de la apelante, pero justificó que ello, no impedía que el mismo haya obtenido el préstamo objeto del documento base del proceso.
En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada; con costas y costos.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que los demandados, por memorial a fs. 750 y vta., soliciten aclaración y complementación, motivo por el cual mediante Auto de 03 de mayo de 2021 se declaró “no ha lugar” a la misma.
Auto que fue notificado a ambos sujetos procesales y ameritó que Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación de Bryan Antonio y Linda Eliane ambos Escalante Pérez según escrito de fs. 755 a 760 intgerpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación de Bryan Antonio y Linda Eliane ambos Escalante Pérez acusaron como agravios los siguientes extremos:
1. En la forma; expresaron que el Auto de Vista Nº 113/2021 infringió el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación respecto a la falta de citación o notificación al perito que fue designado por la autoridad en primera instancia para la asistencia a la audiencia complementaria o de mejor proveer a efectos de la presentación y desarrollo del dictamen pericial, aspecto que el Tribunal de segunda instancia no fundamentó ni motivó en ninguna forma.
Como otro agravio de forma, acusaron la vulneración del derecho a la defensa, puesto que no tuvieron la oportunidad de refutar ni solicitar complementación ni aclaración alguna al informe pericial, porque fue presentado una vez planteada la apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada valoró discrecionalmente la prueba sin poner en debate entre las partes procesales, violando así el principio de legalidad, por lo que solicitaron la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo para poder asumir defensa respecto al informe pericial.
2. En el fondo; acusaron la vulneración al principio de verdad material ya que se efectuó una errónea valoración del dictamen pericial en cuanto al contenido del documento transaccional debido a que en ese medio probatorio se señaló que el contenido del documento data de tiempo posterior a la firma del mismo y que anteriormente dicho papel contuvo otro texto que fue borroneado.
Con esos fundamentos, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
Notificada la demandante con el recurso de casación en fecha 18 de mayo de 2021 cursante a fs. 762, esta no contesto a la misma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso.
III.1. El debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
La SCP. 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones .La SCP 0386/2015-S2 de 08 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de
que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Al respecto la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho"
III.2. Del principio de convalidación y preclusión.
Principio de convalidación. - Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando.
De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación se tiene al principio de preclusión, también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
A este efecto el Dr. Pedro J. Barsallo refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
III.3. Sobre la prueba y valoración de la misma en segunda instancia.
Previamente a ingresar a considerar la valoración de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”
Haciendo mención también sobre prueba; el Autor Víctor Do Santos en su obra la prueba judicial teoría y práctica indica “la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, que bien puede invocarla”
Ahora bien, entre los medios legales de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento legal, los cuales deben ser introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos facticos a través de las cuales consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual, conforme a lo establecido en el art. 193 del Código Procesal Civil “I La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiriere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica…”
En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 202 del Código Procesal Civil, señala que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”
Es necesario hacer mención a lo señalado por el art. 264 del Código Procesal Civil sobre el procedimiento en segunda instancia “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.”
III.4. Sobre el Principio de verdad material.
Citaremos al jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, acerca de este Principio refiere “A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad
….Las reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciados de acuerdo a la índole y características del asunto que se somete a la decisión del órgano jurisdiccional, principio que está relacionado con la necesidad de dar primacía (por sobre la interpretación de las normas procesales) a la verdad jurídicamente objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal. Los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio ´y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, pues de ser ello así la sentencia no constituiría la aplicación de la ley a los hechos de la causa sino la frustración ritual de la aplicación del derecho… Los jueces deben extremar los recaudos para examinar lo efectiva y realmente acontecido y admitir la solución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consiente y voluntaria a la verdad material.”
Señalamos también el art.134 del Código Procesal Civil en relación a este Principio “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”
Por otra parte la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio de 2010 al respecto ha establecido que: “El art. 180. I, la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por los codemandados Bryan Antonio y Linda Eliane ambos Escalante Pérez, representados por Linda Melaine Escalante Pérez.
En el caso de Autos, los recurrentes refieren que la argumentación recursiva de su medio impugnatorio, es de cuestiones concernientes tanto a la forma como al fondo del Auto de Vista Nº 113/2021. Ahora bien, para iniciar la consideración de la argumentación y el debate traído a casación, resulta preciso remitirnos previamente a los fundamentos de forma, donde los recurrentes acusaron que el Auto de Vista impugnado viola el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación respecto a la notificación del perito que fue designado para que pudiese asistir a la audiencia complementaria y presentar su informe; así como la vulneración del derecho a la defensa puesto que el Tribunal de alzada valoró discrecionalmente el informe pericial sin ponerlo en debate entre las partes; violando así el principio de legalidad; reclamos por los que solicitaron la nulidad de obrados.
Ahora bien, respecto a la violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, como se citó en la doctrina aplicable, se tiene que el juzgador a momento de emitir una resolución debe explicar de manera clara y sustentada en Derecho los motivos que le llevaron a tomar esa decisión y deberá exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; sin embargo, la debida motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que satisfaga todos los puntos demandados, por lo tanto esta puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Es importante resaltar que toda resolución debe contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que sustenta su decisión, para lo cual como claramente se estableció en el considerando III.1, esta resolución para garantizar la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, así como valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, y debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales.
Desarrollados esos conceptos y lo aseverado por los recurrentes, corresponde verificar si evidentemente el Auto de Vista recurrido incumple con lo establecido líneas supra respecto a la fundamentación y motivación en cuanto al reclamo de la falta de notificación al perito con el señalamiento de audiencia.
En ese contexto revisado el Auto de Vista S.C.C.II 113/2021 se advierte que las autoridades de alzada sí hicieron una revisión del proceso, de manera que en respuesta a lo aseverado por la parte recurrente llegaron a la conclusión de que las partes tomaron conocimiento de la audiencia señalada para el 18 de enero de 2021, no habiendo observado la falta de notificación a la perito y que estos tampoco asistieron a la audiencia conforme se tiene del acta de fecha 18 de enero de 2021 a fs. 642, pues recién en grado de alzada reclamaron ese hecho, cuando ellos una vez tomado conocimiento del señalamiento de audiencia no hicieron observación alguna, ni solicitaron la conminatoria de la perito, ni advirtieron que esta tenía el plazo de 10 días para presentar su informe pericial, aspecto que también fue de conocimiento de los sujetos procesales.
En consecuencia, este Tribunal de casación no encuentra evidente el reclamo de falta de fundamentación y motivación sobre la notificación al perito, puesto que revisado el Auto de Vista recurrido se advierte que aunque su reclamo no haya sido interpuesto de forma oportuna en la etapa procesal respectiva, estos aspectos fueron tomados en cuenta en grado de alzada para precisamente llegar a la conclusión de que no hubo vulneración alguna del debido proceso, y como una adecuada motivación y fundamentación no necesariamente implica que la resolución tiene que ser ampulosa para que esta se dé por cumplida, este reclamo resulta infundado.
Ahora bien, respecto a la violación del derecho a la defensa, y principio de legalidad, los recurrentes señalaron como vulnerado el art. 201.I del Código Procesal Civil, que sobre la entrega del examen pericial indica que una vez notificadas las partes, dentro de los tres días siguientes podrán pedir aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias y en ese mismo sentido las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje o si correspondiere solicitar nuevo peritaje. Respecto a la vulneración del art. 264 del mismo cuerpo legal se observa que, este hace referencia al procedimiento en segunda instancia, donde el Tribunal Superior señalará audiencia para el diligenciamiento de prueba a la que se refiere el art. 261.III del Código Procesal Civil siempre y cuando esta haya sido solicitada por las partes o el Tribunal Ad quem si así lo considera pertinente.
De estas normas, y como los recurrentes consideran que fueron vulnerados por que el Tribunal de alzada procedió a valorar el dictamen pericial de manera discrecional y, este acto no sólo lesionó su derecho a la defensa sino también el principio de legalidad puesto que consideran que no tuvieron la oportunidad de debatir entre partes dicha prueba; es necesario señalar que, para que se vea afectado el derecho a la defensa, los vicios acusados tienen que producir una real y evidente afectación, es decir provocar indefensión irreparable.
En el caso de autos, se tiene que, si bien es cierto que el informe pericial fue presentado no sólo después de emitida la sentencia, sino también después que interpusieran recurso de apelación, sin embargo este hecho no les generó indefensión alguna por las siguientes razones: el dictamen pericial de fs. 662 a 711 fue presentado el 02 de febrero de 2021 por la perito Lic. Ivon Daniela Zarate Cespedes que mereció el decreto de 02 de marzo de 2021, donde el Juez A quo señaló: “A sus antecedentes el informe pericial presentado luego de sentencia”, posteriormente, tanto el memorial de presentación como su respectivo decreto fueron debidamente notificados a los demandados como se tiene de la notificación a fs. 718, que demuestra que estos asumieron conocimiento en fecha 03 de marzo de 2021 de la existencia del dictamen pericial, es decir que tenían pleno conocimiento de este informe, por lo que podían solicitar las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias tal cual lo establece el art. 201 del Código Procesal Civil, o, en su defecto, solicitar el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia haciendo notar que su apelación contra la Sentencia fue presentada antes de la entrega del peritaje y que por este motivo no se pudo plantear observación alguna sobre esa prueba en el recurso de apelación como señala el art. 261 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 264 del mismo cuerpo normativo.
De estas observaciones, se llega a la conclusión de que no fue vulnerado el derecho a la defensa, menos el principio de seguridad jurídica, puesto que los recurrentes tenían todas las vías necesarias para solicitar una audiencia en segunda instancia en la que puedan estar presentes las partes para poner en debate el informe pericial, tal como los recurrentes señalan, sin embargo, como no hicieron observación alguna, convalidaron el actuar de los jueces de instancia, quedando precluido su derecho a reclamar.
Por las razones expuestas los agravios de forma deducidos por los recurrentes resultan infundados y en consecuencia no se puede dar lugar a la nulidad de obrados.
En atención al reclamo de fondo, los recurrentes acusaron que se efectuó una errónea valoración de la prueba violándose así el principio de verdad material, puesto que no se valoró de manera correcta el dictamen pericial donde se informó que evidentemente la firma estampada en el documento pertenece al fallecido padre de los recurrentes, el contenido fue borroneado y la data de este es anterior a la firma, prueba con la que se confirmó la Sentencia de primera instancia en el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, en el caso presente, la prueba pericial, tal como señala el art. 193 del Código Procesal Civil y principalmente el art. 202 del mismo Código, se establece que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria y el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada al proceso, esto estrictamente enlazado con el principio de verdad material, donde prima la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; por lo tanto, aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.
De lo expuesto se advierte que, si bien en grado de alzada se procedió a valorar el informe pericial, sin embargo, lo aseverado por los recurrentes, de que existió una mala valoración de la prueba y vulneración al principio de verdad material no resulta ser evidente toda vez que el informe pericial de manera textual señala en su parte conclusiva a fs. 710 de obrados lo siguiente: “PRIMERA…que la firma inserta a mano a nombre del señor José Antonio Escalante en el documento manuscrito … corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural… SEGUNDA, por el análisis técnico sobre el soporte escritural del documento cuestionado realizado en el presente dictamen pericial, la que suscribe puede presuponer que, la firma inserta a mano a nombre del señor José Antonio Escalante en el documento de fecha 23 de noviembre de 2015, dubitado en este examen pericial, fue realizado en un acto previo a la redacción y estampe del texto manuscrito en dicho documento”, de lo expuesto se tiene que lo acusado no es como se pretende hacer entender a este Tribunal, afirmando que la firma del documento transaccional es anterior al contenido, e incluso señalar que en dicho documento existen borrones como si anterior al contenido actual hubiese existido otro contenido en el papel.
En consecuencia, de la revisión del Auto de Vista recurrido se establece que el Tribunal de alzada, hizo una correcta valoración de la prueba pues estos no pueden tomar una decisión sobre una afirmación subjetiva, que, como señaló el informe pericial, la perito presupone que la firma inserta perteneciente al fallecido fue realizada en un acto previo a la redacción, pues la misma no afirma que se haya suscitado de esa manera; a esa observación es que se debe establecer de manera puntual que la prueba es apreciada por el juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, destacando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por las Autoridades para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una mala valoración probatoria, es así que este Tribunal llega a la conclusión de que no existió vulneración alguna respecto a la valoración de la prueba o violación del principio de verdad material.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 755 a 760 interpuesto por Linda Melanie Escalante Pérez por sí y en representación legal de Linda Eliane y Bryan Antonio ambos Escalante Pérez contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 113/2021 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 743 a 745, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.