TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 737/2021-RA.
Fecha: 19 de agosto de 2021
Expediente:SC-69-21-S.
Partes: Miriam Mendoza Mercado c/ Juani Susan Arnez Gonzales.
Proceso: Pago de mejoras en predio ajeno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 209, interpuesto por Miriam Mendoza Mercado, contra el Auto de Vista Nº 197/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 201 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre pago de mejoras en predio ajeno seguido por la recurrente contra Juani Susan Arnez Gonzales, la contestación cursante de fs. 225 a 226 vta., el Auto de concesión de 23 de julio de 2021 cursante a fs. 227, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 69 a 73 vta., y aclarada de fs. 76 a 77 Miriam Mendoza Mercado inició un proceso ordinario sobre pago de mejoras en predio ajeno contra Juani Susan Arnez Gonzales, quien una vez citada, contestó negativamente, planteó excepción de falta de legitimación o interés que surja de los términos de la demanda, y reconvino por declaración de violación al contrato de arrendamiento por escrito cursante de fs. 101 a 103; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 47/21 de 26 de abril, cursante de fs. 166 vta., a 171, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda sobre devolución de construcción nueva y mejoras y PROBADA en parte la demanda reconvencional en cuanto al retiro de mejoras e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Miriam Mendoza Mercado mediante memorial cursante de fs. 175 a 178 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 197/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 201 a 203 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 47/2021 de 26 de abril.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miriam Mendoza Mercado según memorial cursante de fs. 208 a 209, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 197/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 201 a 203 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre pago de mejoras en predio ajeno, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 206, se observa que Miriam Mendoza Mercado ahora recurrente, fue notificada el 02 de julio de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 15 de julio del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 208, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 197/2021 de 29 de junio cursante de fs. 201 a 203, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Miriam Mendoza Mercado, de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a)Denunció que al dictarse el Auto de Vista se incurrió en la infracción del art. 129 del Código Civil, contenido en la segunda parte del parágrafo III, norma que establece la existencia de dos voluntades, la primera de erigir unas mejoras o contracciones por quien las realiza, esto, por una parte y la segunda voluntad del dueño del predio, que pueda impedir o conceder la realización de dicha construcción y siendo que en sentencia se dispuso solo el pago parcial de las construcciones del baño y cocina, el Auto de Vista recurrido no verificó la verdad material.
b)Reclamó que, en la cláusula quinta del contrato de 23 de enero de 2018, cursante de fs. 14 a 15, se acuerda el hecho de no realizar mejoras o innovaciones, que por comodidad del Tribunal de alzada se quedó en la letra muerta de la ley y amparándose en el principio de verdad material como meros administradores de ley y no de la justicia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I num. 1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 208 a 209, interpuesto por Miriam Mendoza Mercado contra el Auto de Vista Nº 197/2021 de 29 de junio, cursante de fs. 201 a 203 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.