TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 738/2021-RA
Fecha: 20 de agosto de 2021
Expediente: LP-136-21-S.
Partes: Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez c/ Alex Estefan Aramayo Raña.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 455 a 462, interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Alex Estefan Aramayo Raña; la contestación cursante de fs. 465 a 478; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2021 a fs. 479; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 62 a 66, subsanado de fs. 152 a 156 de obrados, Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Alex Estefan Aramayo Raña, quien una vez citado, mediante memorial cursante a fs. 219 a 232 contestó negativamente a la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato con pacto de rescate; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 473/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 389 a 394 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alex Estefan Aramayo Raña mediante memorial cursante de fs. 399 a 414 vta. de obrados; la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, REVOCANDO totalmente la sentencia declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez según memorial cursante de fs. 455 a 462, recurso que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 454, se observa que los recurrentes fueron notificados el 02 de julio de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 19 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 455; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo de plazos procesales se consideró el feriado departamental de 16 de julio).
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es revocatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:
a)Que el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista señaló que en todo decisorio el material probatorio debe ser analizado desde el principio de la unidad de la prueba y comunidad probatoria, por lo que para fundar su decisión de revocar la Sentencia debió advertir todas las pruebas producidas y aplicar los principios señalados, aspecto que no realizó, puesto que no manifestó nada sobre la prueba de confesión judicial que consta en actas donde el demandado señaló que en fecha 21 de julio de 2017 suscribió el contrato motivo de Litis y no canceló ningún monto de dinero por la transferencia del bien inmueble.
b)La errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil en cuanto al sinalagma funcional e interpretación de los contratos establecido en el art. 520 de la citada norma, ya que, el Tribunal Ad quem antes de evaluar si el recurrente pagó o no los impuestos del bien inmueble o si levantó los gravámenes, primero debió analizar si la parte contraria canceló o no el precio de la transferencia y posteriormente recién debió analizar las obligaciones del vendedor y exigir la entrega del bien y el cumplimiento de otras obligaciones accesorias.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 455 a 462, interpuesto por Eddy Ivis Téllez Arandia y Leda Agustina Serrano Buitrago de Téllez contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.