Auto Supremo AS/0742/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2021

Fecha: 20-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 742/2021

Fecha: 20 de agosto de 2021

Expediente: O-20-21-S

Partes: Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda. c/ Sindicato de Transporte Pesado Mejillones.

Proceso: Nulidad de documento de compraventa.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 878 a 882 interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., contra el Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de nulidad de documento de compraventa, seguido por la entidad recurrente contra el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, la respuesta al recurso de fs. 886 a 887 y de fs. 891 a 892, el Auto de concesión de 24 de mayo de 2021 cursante a fs. 896, el Auto Supremo de Admisión Nº 578/2021-RA de 2 de julio cursante de fs. 907 a 908 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de nulidad de documento de compraventa, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios de fs. 79 a 91, por la Cooperativa de Transporte 10 de Febrero Ltda., representada por Zenón Chávez y Raúl Guzmán Enríquez, contra el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, representado por Néstor Cabero Budia, Félix Jorge Díaz Lazcano, Eloy Gutiérrez Patón, José Luis Quiroga Cruz, Fernando Josepeph Beltrán López, Freddy Villca Martínez, quien una vez citado, contestó negativamente por escrito de fs. 108 a 112; asimismo mediante Auto de 30 de octubre de 2018 cursante de fs. 188 a 189 el Juez de instancia dispuso la intervención de María Esther Díaz Vargas y Antonieta Díaz Montenegro, por la primera se apersonó el defensor de oficio a fs. 263 y la segunda contestó negativamente y opuso excepciones de fs. 380 a 385, tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 12 de Oruro, dictó la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 824 a 838, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad.

2. Resolución de primera instancia apelada por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., a través de su representante legal mediante memorial de fs. 844 a 848 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 CONFIRMANDO la Sentencia. Argumentando que:

Los agravios traídos ante este Tribunal Ad quem, no fueron objeto de debate dentro de la tramitación del proceso; puesto que la entidad recurrente pretende que se ingrese al análisis de nuevos aspectos como la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, bajo el fundamento que hubiese sido protocolizado unilateralmente por la parte demandada, a través de la Escritura Pública N° 122/1992, incumpliendo lo pactado por ambas partes y lo establecido en el art. 493.II del Código Civil.

La Cooperativa apelante tiene una concepción incorrecta del principio de verdad material, dado que no establece qué omisiones se produjeron en primera instancia y qué merecen ser absueltas en segunda instancia; de modo que, emitir una resolución sin tener agravios determinados generaría un fallo incongruente, ultra petita y arbitrario.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 878 a 882 interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., mediante su representante legal, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, que fue elevado unilateralmente a la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre por el Sindicato Mejillones.

2. Expresó que de la relación de los hechos demandados y la prueba producida se acreditó la transferencia ilegal por la venta de una superficie de 12.633 m2 por un precio Bs. 12.000, lo cual es mal visto por el derecho.

3. Señaló que se interpretó indebidamente las previsiones sobre la causa ilícita en los contratos acorde los arts. 489 y 549 del Código Civil, puesto que el contrato de 10 de julio fue elevado judicialmente en forma unilateral a la categoría de Escritura Pública N° 122/199 de 13 de noviembre.

4. Acusó que el Auto de Vista no efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, dado que el art. 180 de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 543 del Código Civil, permite a las autoridades judiciales con base en la verdad material averiguar la verdad histórica de los hechos y establecer que el contrato demandando reúna los requisitos exigidos por ley para su perfecta validez.

5. Indicó que el Sindicato demandado elevó unilateralmente a Escritura Pública el documento privado de 10 junio de 1992, debido a que se acordó que el negocio jurídico sea por medio de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre elevada unilateralmente no tiene objeto lícito ni causa lícita, por haberse incumplido el art. 493.II del Código Civil.

6. Expresó que existen graves omisiones en los fallos de las autoridades de instancia, porque el Tribunal Ad quem confirmó lo decidido en Sentencia y dio validez al documento demandado de nulidad lo cual incumple con el art. 493.II del Código Civil, dado que la Escritura Pública N° 122/1992 es ilegal.

7. Arguyó que el Tribunal de segunda instancia no ingresó al fondo del recurso de apelación, por lo que no tomó en cuenta el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, ni la verdad material, y tampoco el art. 493.II con relación al art. 489 del Código Civil, ni ingresó a la valoración de las pruebas presentadas.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado.

Contestación por Antonieta Díaz Montenegro según escrito de fs. 886 a 887.

Indicó que el recurrente vuelve a referirse a cuestiones no discutidas en primera instancia, lo cual fue esgrimido por el Auto de Vista.

El recurrente acusa que se habrían incumplido las exigencias del proceso civil, disposiciones a través de Autos y Sentencias Constitucionales, sin indicar cuáles fueran la exigencias incumplidas y disposiciones de Autos y Sentencias Constitucionales, como si realizar esas afirmaciones fueran suficientes para recurrir en casación.

Manifestó que el recurrente pretende la revisión de graves omisiones en la Sentencia sin entender que el recurso de casación es de puro derecho y que no se revisan sino los actos del Tribunal de apelación.

Replicó que el recurso de casación carece de expresión clara y precisa de agravios, no especifica de qué manera se vulneró las leyes o su aplicación indebida, por lo que, no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

Concluyó solicitando se declare la improcedencia del recurso planteado.

Contestación por el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones por escrito de fs. 891 a 892.

Objetó que el recurso de casación no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que no hace referencia a como el Tribunal de alzada habría inobservado o aplicado indebidamente el art. 489 del Código Civil, tampoco indica de qué manera debe aplicarse la norma Constitucional y solo realiza una crítica general de la Sentencia y del Auto de Vista sin especificar cómo se vulneró, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente una Ley, por lo que incumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.

Concluyó pidiendo se declare la improcedencia del recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio, enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. De acuerdo a los reclamos vertidos por el recurrente, es conveniente ingresar al análisis del primer y séptimo agravio de casación, debido a que el impugnante cuestiona omisiones en la resolución recurrida, al acusar que el Tribunal de segunda instancia habría omitido ingresar al fondo del litigio por no pronunciarse sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre que fue elevado unilateralmente por el Sindicato Mejillones y por ende tampoco ingresó a la valoración de las pruebas presentadas.

Considerando que este reclamo tiene que ver con la congruencia del Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 por haber omitido ingresar al fondo del litigio y no valorar las pruebas del proceso, entonces es necesario señalar que el fallo de segunda instancia se encuentra delimitado por lo decidido en primera instancia y los agravios planteados contra ella, cuya pertinencia se encuentra establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil; en ese sentido, para estimar este reclamo se pondrá en contraste, la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 824 a 838, los agravios expresados en apelación por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero por escrito de fs. 844 a 848 vta., y lo resuelto por el Auto de Vista en cuestión.

La Sentencia dictada por el Juez de grado, resolvió por declarar improbada la demanda de nulidad, ya que el actor no demostró la existencia de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 núm. 1), 2) y 3) del Código Civil; asimismo, detalló los hechos postulados por la demandante para la declaración de nulidad del documento de compraventa de 10 junio de 1992 elevada a Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre, señalando a fs. 833 vta., que la parte demandante postuló su acción con base a: “… que el documento de transferencia no ha sido legal, habría sido ficticio, por lo que no existe en la venta el objeto transferido y menos fue cancelado, asimismo, argumenta que no hubo ningún pago no habiéndose recibido ni un solo centavo por la supuesta venta al ser aquel contrato ficticio… Asimismo se argumentan que el contrato de compraventa de fecha 10 de junio de 1992 es nulo por ilicitud de la causa al ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y que el mismo fue un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, toda vez que el contra documento suscrito se habría indicado que la transferencia es ficticia… ”.

Del recurso de apelación cursante de fs. 844 a 848 vta., por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., se percata que expresó como agravios la nulidad por la forma en la Escritura Pública N° 122/1995 de 13 de noviembre, ya que fue elevado unilateralmente a Escritura Pública por el Sindicato Mejillones y a causa de ello se provocó la ilicitud de la causa, vulnerando el art. 493.II del Código Civil; asimismo, apeló señalando que existen omisiones en la Sentencia de 01 de febrero, porque no tomó en cuenta el régimen de verdad material establecida en el art. 8 de Constitución Política del Estado.

De los agravios manifestados en apelación, el Tribunal Ad quem por una parte argumentó que los puntos apelados no formaron parte del debate en la tramitación del proceso y por otra que la cita de verdad material no suple el deber de especificar las omisiones generadas en la resolución de primera instancia; es así que a fs. 815 sostuvo que: “… los agravios traídos ante este Tribunal Ad quem, no fueron objeto de debate dentro de la tramitación del proceso; puesto que la entidad recurrente pretende que se ingrese al análisis de nuevos aspectos como la nulidad del contrato de fecha 10 de junio de 1992, bajo el fundamento que hubiese sido protocolizado unilateralmente por la parte demandada, a través de la Escritura Pública N° 122/1992, incumpliendo lo pactado por ambas partes y lo establecido en el art. 493 parágrafo II del Código Civil …”; y respecto a la verdad material argumentó a fs. 875 vta., que: “… es obligación del apelante establecer cuáles serían las omisiones de la resolución final de primera instancia, a objeto de que estas puedan ser absueltas por el Superior en Grado. Siendo incorrecta la concepción de que dichas falencias argumentativas del recurso de apelación puedan ser suplidas por este Tribunal de alzada, bajo una incorrecta concepción del principio de verdad material …”.

En ese margen, no es correcta la apreciación invocada por el recurrente al señalar que el Tribunal de segunda instancia no haya ingresado al fondo de la causa, debido a que el fallo cuestionado resolvió en función a los agravios expresados en apelación, aspecto que obedece a la pertinencia en que se enmarca la actuación del Tribunal Ad quem en razón al art. 265.I del Código Procesal Civil; en tal sentido, el recurrente centró los agravios en apelación señalando que el contrato demandado de nulidad carece de una forma determinada convenida conforme el art. 493.II ya que la Escritura Pública N° 122/1995 de 13 de noviembre, fue elevada unilateralmente por el Sindicato Mejillones; sin embargo, en los hechos postulados por la actora y la Sentencia emitida, la nulidad por la forma convenida del contrato demandado no fue objeto de discusión ni controversia, sino la ilicitud de la transferencia por ser ficticia; en consecuencia, no se advierte arbitrariedad en el fallo de segunda instancia.

b. Del segundo agravio de casación, el recurrente expresó que por los hechos demandados y la prueba producida se acreditó la transferencia ilegal por la venta de una superficie de 12.633 m2 por un precio Bs. 12.000, lo cual es mal visto por el derecho.

Al respecto, es necesario señalar que la desproporción entre las prestaciones como causa de invalidez contractual no formó parte de la pretensión de la Cooperativa demandante y por ende tampoco fue objeto de discusión en el desarrollo del proceso; a tal efecto, la venta de un inmueble de 12.633 m2 por la suma de Bs. 12.000 efectuada por la Cooperativa de Transporte Internacional 10 de febrero Ltda., a favor del Sindicato de Transporte Pesado Mejillones mediante documento privado de 10 junio de 1992 inserto en la Escritura Pública Nº 122/1992 de 13 de noviembre, cursante de fs. 42 a 45, a criterio del recurrente representa un bajo valor que es mal visto por el derecho, lo cual denotaría una transferencia ilegal; no obstante, la determinación del precio en un contrato no es motivo de nulidad por una de las causales establecidas en el art. 549 del Código Civil, ya que el precio pactado obedece a la autonomía de voluntad de los contratantes y no repercute en la estructura a tiempo de la formación del contrato, sino que se funda en él; y las consecuencias que deriven del contrato como el incumplimiento de pago o la desproporción entre las prestaciones pactadas facultan al interesado ejercer su derecho subjetivo de cobro o ante la manifiesta desproporcionalidad el Código Civil prevé en el art. 561 la acción de ineficacia por rescisión del contrato por la lesión; en consecuencia, la desproporción entre las prestaciones en la ejecución de la compraventa del inmueble 12.633 m2 no fue parte de la pretensión en la demanda ni tampoco se la debe confundir con los casos de nulidad establecidos en el art. 549 del Código Civil, ya que estos atacan vicios estructurales del contrato, mas no las prestaciones creadas.

c. La cuarta acusación del recurso de casación, el impetrante manifestó que el Auto de Vista no efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, dado que el art. 180 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico relacionado con el art. 543 del Código Civil, permite a las autoridades judiciales con base en la verdad material averiguar la verdad histórica de los hechos y establecer que el contrato demandando reúna los requisitos exigidos por ley para su perfecta validez.

Al respecto, el recurrente debe advertir que la sola cita de normas legales y disposiciones constitucionales no evidencian la existencia de una errónea interpretación de la ley ni que los juzgadores de instancia hayan fallado al margen de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que los agravios expresados en segunda instancia fueron desestimados por el Tribunal Ad quem, porque el apelante postuló hechos ajenos a la controversia planteada en primera instancia, aspecto que resulta válido porque las autoridades judiciales se encuentran limitadas a resolver en función a las pretensiones contradichas por los sujetos en disputa y al objeto del proceso que deriva de ellas, lo cual trasciende también en segunda instancia, ello con base en el principio de congruencia como componente del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; por tal motivo, el criterio del Tribunal de segunda instancia al no ingresar a resolver cuestiones que no fueron objeto de debate en la tramitación del proceso tal como lo puso en relieve a fs. 875, se debe a que su actuar se encuentra delimitado por las pretensiones de las partes y la emisión de fallos congruentes.

En ese margen, el recurrente cita el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 543 del Código Civil, la primera referida a los principios que rigen la jurisdicción ordinaria y la segunda a los efectos de la simulación en los contratos; sin embargo, el recurrente solo cita aquellas normas sin especificar cómo se las vulneraron; en tal circunstancia, este reclamo carece de sentido debido a que el recurrente presentó como agravios en segunda instancia hechos ajenos al objeto de discusión, tales como la falta de forma del contrato de 10 de junio de 1992 y solo se remite a la cita de normas sin explicar el alcance de las mismas y la segunda porque los hechos que fundaron su pretensión se encuentran supeditadas a demostrar la venta ficticia, ello de acuerdo a lo peticionado por el demandante a fs. 87 al manifestar que: “…es nulo por ilicitud de la causa establecida en el art. 489 del CC. por cuanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres y así mismo fue un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que en el contradocumento suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 1992, en su cláusula segunda indica que ´dicha transferencia es enteramente ficticia … ´”; sin embargo, el contradocumento de 12 de agosto de 1992 a fs. 46 al que hizo referencia el demandante fue desestimando en primera instancia, motivo por el que no pudo acreditar que la transferencia efectuada a favor del Sindicato Mejillones fuera ficticia; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal Ad quem haya fallado al margen de la Constitución Política del Estado, puesto que se enmarcó en los agravios planteados en apelación cursante de fs. 844 a 848 vta., y la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero cursante de fs. 824 a 838, lo cual se encuentra vinculado al principio de congruencia como componente del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

d. Con relación al tercer, quinto y sexto agravio del recurso de casación, el impetrante indica que se vulneraron las normas relativas a la causa ilícita del contrato conforme a los art. 489 y 549 del Código Civil, debido a que el negocio jurídico solo podía surtir efectos por medio de un reconocimiento de firmas, de modo que la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre, al ser elevada unilateralmente por la Cooperativa Mejillones vulnera el art. 493.II del Código Civil, y por esa razón la escritura pública citada carece de objeto y causa lícita.

A fin de contextualizar el presente reclamo, es conveniente referir que mediante documento privado de compraventa de 10 junio de 1992 la Cooperativa de Transporte Internacional 10 de febrero Ltda., transfirió al Sindicato de Transporte Pesado Mejillones un inmueble de 12.633 m2 por la suma de Bs. 12.000, cuya protocolización fue ordenada por el Juez Instructor Primero en lo Civil de Oruro, conforme consta en la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre de 1992 saliente de fs. 42 a 45 vta.

Ahora bien, la Cooperativa de Transporte 10 de febrero LTDA., invocó la acción de nulidad de documento de compraventa de 10 de junio de 1992 a favor del Sindicato de Transporte Pesado Mejillones e instrumentos emergentes, porque tal transferencia fue ficticia; a tal fin, postuló a fs. 83: “La venta efectuada a favor del Sindicato de Transporte Mejillones a través del Testimonio N° 122/92 de 13 de noviembre de 1992, registrado en DD.RR. bajo la Ptda. N° 2775 del Libro de Propiedades dela Capital en fecha 10 de noviembre de 1992, fue enteramente Ficticia e Ilícita, realizada solamente para evitar situaciones de orden legal”; asimismo, señaló que el contrato de compraventa de 10 de junio de 1992 carece de objeto por ser ficticio, al respecto a fs. 87 manifestó: “… siendo que dicha venta no fue legal, fue ficticia, por cuanto no existía a la venta el objeto transferido y mucho menos fue cancelado, por cuanto no hubo ningún pago, no se recibió ni un solo centavo por la supuesta venta, reiterando que el contrato fue ficticio. … el contrato de compraventa de 10 de junio de 1992 carece de objeto, y al estar ausente no cuenta con los requisitos exigidos de objeto posible y lícito … es nulo por ilicitud de la causa establecida en el art. 489 del CC. por cuanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres y así mismo fue un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que en el contradocumento suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 1992, en su cláusula segunda indica que ´dicha transferencia es enteramente ficticia …”; en ese entendido, véase que el demandante sustentó su acción por la razón principal que la venta efectuada a favor del Sindicato demandado fue ficticia y de ello derivaría la falta de objeto, causa y motivo ilícito; por consiguiente estos hechos postulados son relevantes para considerar el agravio planteado, debido a que delimitaron el debate judicial, por el que tanto las partes en disputa como la autoridad judicial se encuentran reatadas para la solución del litigio.

En ese contexto, el Juez de grado tomando en cuenta las pretensiones contradichas, resolvió por declarar improbada la demanda de nulidad, en razón a que el actor no acreditó mediante prueba válida que el contrato fuera ficticio e ilícito; a tal efecto a fs. 835 vta., fundamentó que: “… la prueba que cursa a fojas 46 no tiene el valor probatorio que establece el artículo 150 del Código Procesal Civil al no estar debidamente autenticada por el funcionario a cuyo cargo se encuentra el original, toda vez que en el presente caso el notario de fe pública que habría legalizado aquella documentación no se encontraría custodiando aquella documentación, toda vez de que el mismo ha reconocido a través del juez de mínima cuantía aspecto que conlleva a no darle valor probatorio al documento a fojas 46 …” y a fs. 837 vta., que: “… no se ha llegado a demostrar la existencia de causa y motivo ilícito, además que no se demuestra que esta transferencia ha sido ficticia e ilícita toda vez que aquel contra documento que se ha presentado en el presente proceso no reúne los requisitos de validez para otorgarle el valor probatorio en el presente proceso, motivo por el cual corresponde declarar improbada la demanda principal de nulidad de documentos …”.

Los actos descritos delimitaron el objeto de debate en el juicio, siendo necesario establecer ciertas determinaciones respecto al principio de congruencia y el objeto de debate en el proceso y su trascendencia en la vía recursiva, a tal fin citamos a Marcelo Sebastián Midón (Principio de completitud en la motivación. 281 - 311 p. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales - Tomo I. 1ra ed. Santa Fe - Argentina: Rubizal - Culzoni Editores, 2011. 284 p.), quien señala que: “… el principio de congruencia, contenido esencial de la garantía al debido proceso, exige a los tribunales de los recursos de instancia múltiple prestar especial atención a dos estadios del procedimiento: el de la traba de la litis y de la interposición y fundamentación del recurso. Ello así, pues sus potestades experimentan una doble limitación; la que deriva del objeto de la relación procesal (thema decidendum) y la que resulta del contenido y del alcance de los agravios vertidos por el quejoso”.

En ese entendido, el recurrente invoca como norma vulnerada el art. 493.II del Código Civil, referido a la forma del contrato por convenio entre los celebrantes y que a raíz de la falta de forma convenida se originaría la causa y motivo ilícito; sin embargo, la demanda de nulidad de fs. 79 a 91 pretendida por la Cooperativa demandante, no se basa en la nulidad por la falta de forma en el contrato de compraventa de 10 junio de 1992, inserto en la Escritura Pública Nº 122/1992 de 13 de noviembre cursante de fs. 42 a 45, sino en razón a que el contrato fuera ficticio y que a raíz de ello la causa y motivo serían ilícitos conforme se desprende a fs. 83 y 87 de la demanda.

En ese margen, el Juez de instancia en la sexta etapa de la audiencia preliminar fijó como objeto de la prueba a fs. 658 vta., que la Cooperativa demandante debe “1. Demostrar que el contrato de fecha 10 de junio de 1992, elevada a Escritura Pública N° 122/1992 de fecha 13 de noviembre de 1992 registrada bajo la partida 2775/1992 ha sido ficticia e ilícita por documento de fecha 12 de agosto de 1992 … 3. Que el contrato de fecha 10 de junio de 1992, elevada a Escritura Pública 122/1992 … no tiene objeto y existe una causa ilícita y motivo ilícito en su formación de aquel contrato …”

De aquellos actos extraídos, se advierte que la ausencia de forma en el marco del art. 493.II del Código Civil, del contrato demandado no fue pretendido ni invocado por el actor y menos aún formó parte u objeto del proceso ni de la prueba fijada por el Juez de grado en la sexta etapa de la audiencia preliminar a fs. 658 vta.; por tales razones, el cuestionamiento que el recurrente trae en casación es ajeno al contradictorio y su eventual consideración acarrearía la transgresión al derecho a la defensa del ente demandando; en consecuencia, lo advertido por el Tribunal de segunda instancia con relación a este reclamo, fue la correcta, ya que no es posible fallar sobre cuestiones que no formaron parte del objeto de proceso en primera instancia, situación que se enmarca en razón al principio dispositivo acorde al art. 3 del Código Procesal Civil y por consiguiente, lo reclamado carece de mérito.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 878 a 882 interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., contra el Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorarios de los abogados que contestaron el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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