TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 743/2021 Fecha: 20 de agosto 2021
Expediente: O-24-21-S
Partes: Flora Mamani Calle de Barreto c/Francisco Barreto Choque.
Proceso: Comprobación de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 516 a 521, interpuesto por Francisco Barreto Choque, impugnando el Auto de Vista N° 159/2021 de 10 de mayo, de fs. 497 a 502, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro el proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales, seguido por Flora Mamani Calle de Barreto contra el recurrente, la contestación de fs. 524 a 525 vta., el Auto de concesión de 23 de junio de 2021 a fs. 526; el Auto Supremo de Admisión N° 583/2021 - RA de fs. 531 a 532 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 59 vta. modificada de fs. 62 a 65, Flora Mamani Calle de Barreto inició proceso ordinario de comprobación de bienes gananciales contra Francisco Barreto Choque, quien una vez citado contestó de forma negativa a la demanda mediante memorial cursante de fs. 87 a 88 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 86/2021 de 03 de marzo, cursante de fs. 454 a 456 vta., donde el Juez Público 3° de Familia de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Flora Mamani Calle de Barreto, mediante memorial de fs. 471 a 472 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 159/2021 de 10 de mayo de fs. 497 a 502, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, argumentando que el acuerdo suscrito entre ambas partes constituye ley entre los suscribientes, habiendo pactado entre ellos que las deudas contraídas a título personal deben ser honradas por parte de quién las adquirió asumiendo que las deudas adquiridas del Banco Fie y de Edgar Moraile Ayala incumben únicamente al demandado y que la cancelación de dicho adeudo es de entera responsabilidad de quien las adquirió; respecto a los activos, llegó a determinar que los compromisos que se asumieron de forma futura con Davor Canaza Quispe han sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio por lo que los saldos impagos de dicho compromiso son gananciales, dejando incólume las demás determinaciones asumidas respecto a los otros bienes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Francisco Barreto Choque mediante memorial de fs. 516 a 521; el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Denunció que la apelación ha sido presentada fuera de plazo, toda vez que ambas partes quedaron notificadas en plena audiencia con la Sentencia, y pasados siete días de haberse llevado a cabo dicha actuación procesal, ha sido presentado el memorial de complementación y enmienda; contrariando lo taxativamente dispuesto por el art. 386.I de la Ley N° 603, estas inobservancias de los plazos y términos, debió ser advertida por el Tribunal de alzada y en consecuencia, dada su atemporalidad, rechazarla in limine.
2. Observo el hecho de que la revocatoria no está debidamente motivada y menos aún fundamentada, puesto que el Tribunal de alzada, no explicó los criterios que sustentaron sus determinaciones; no encuentra motivo o circunstancia en la que se basó para establecer que la deuda contraída con Edgar Moraile Ayala no es ganancial, y menos aún la razón por la que la misma es de entera responsabilidad de su persona. Afirmo que no se ha valorado de forma correcta las pruebas adjuntas a la demanda y que concurre la misma situación con respecto a que fuese arrimada en su contestación.
3. Arguyó que existe una contradicción en las determinaciones asumidas por el Tribunal de apelación, toda vez que los pasivos no han sido discriminados de forma adecuada, excluyendo deudas que han sido contraídas en la vigencia del matrimonio y que inversamente, deudas que fueron adquiridas de forma posterior han sido declaradas gananciales sin ninguna explicación.
Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación y solicitó a este Alto Tribunal revocar el Auto de Vista impugnado.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante cuestiona la procedencia del recurso de casación arguyendo que los hechos denunciados por el recurrente no han sido previa y oportunamente reclamados; además que no se aprecia que el memorial de casación, llegue a establecer la concurrencia de alguno de los presupuestos procesales exigidos por la normativa.
Añadió, que la parte recurrente no se ha adherido a su recurso de apelación, ni mucho menos ha hecho uso de este medio de impugnación, por lo que sus reclamos caen en un per saltum y dadas, así las cosas, en su particular criterio considera que el recurrente carece de una legitimación procesal para interponer el recurso de casación que hoy nos ocupa, solicitando por estas razones que se rechace in limine dicho recurso, con condenación de costas y costos procesales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 Del cómputo del plazo tras ser interpuesta la aclaración, enmienda y complementación.
Una vez que ha sido deducida está figura legal, los cómputos del plazo de la apelación son interrumpidos, y se reanudan desde la fecha en la que es notificada la determinación judicial que se asuma al respecto, siendo totalmente indiferente sí la misma tiene lugar o no.
Para los fines enteramente procesales del cómputo del plazo, el hito desde el cual es reanudado el plazo para ser deducida la impugnación es la notificación con el pronunciamiento que sobre la aclaración, enmienda y complementación corresponda, de esa manera los trata la doctrina y ha sido modulada esta situación procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que con el carácter vinculante que se caracteriza, a través de la SCP N° 0113/2013-L de 20 de marzo ha sentado la siguiente línea jurisprudencial: III.4.2. "...Consiguientemente, tomando en cuenta los principios pro homine y de progresividad, deberá establecerse a partir del presente, que la suspensión de plazos establecidos en el art. 221 del CPC, es aplicable a toda situación en la que se presente solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitiva, debiendo computarse en mérito a ello, el plazo para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación, lo que se encuentra directamente relacionada con lo dispuesto por el propio art. 55 del CPCo; en razón a que el auto a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración, complementación o enmienda, llega a formar parte de la resolución final de la que se pidió su complementación. Circunstancia por la cual, y con la finalidad de uniformar criterios, tanto en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se establece que el razonamiento constitucional esgrimido en la SC 0521/2010-R de 5 de julio, ya no es aplicable -como precedente vinculante- a casos similares como el presente, así como tampoco a futuras acciones de amparo constitucional presentados en torno a hechos fácticos similares a los expuestos, debiendo por ello reconducirse dicho entendimiento constitucional y reasumirse el desarrollado en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, con la siguiente subregla que la aclara: Los plazos para la interposición de los recursos ordinarios (como la apelación y casación entre otros) o las acciones de defensa (como la acción de amparo constitucional), se computarán de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPC y del art. 55.II del CPCo respectivamente; es decir, a partir de la notificación con el Auto de explicación o complementación que fuese solicitado; siempre y cuando dicha solicitud, se la haya presentado dentro del plazo procesal establecido por el art. 196.2) del CPC; o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes, ya que si se hubiese presentado la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de una resolución de carácter definitivo, de manera manifiestamente extemporánea y la misma haya sido rechazada por dicho motivo, no podrá ser aplicable el presente razonamiento, puesto que se entenderá que esta solicitud, fue realizada con la intensión de dilatar el proceso y obtener de esa manera, un plazo mayor para poder interponer los recursos ordinarios o acciones extraordinarias de defensa; debiendo en cuyo caso, computarse el plazo desde la notificación con la sentencia o resolución de carácter definitivo. En este entendido, tomando en cuenta los razonamientos recientemente expuestos, se tiene que los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista de 4 de febrero de 2011, vulneraron los derechos denunciados por el accionante, puesto que el cómputo del plazo procesal para interponer recurso de apelación debió habérselo realizado, desde el momento en el que se notificó a las partes, con la resolución de explicación o complementación que haya sido concedida o rechazada; (…)” (las negrillas y subrayado han sido añadidas)
III.2. La separación de los esposos y sus efectos.
El Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos, entre ellos el signado con el N° 470/2013 de 13 de septiembre, orientó que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: ‘la sociedad se disuelve por el abandono de hecho’, al respecto el mismo autor, líneas más abajo nos ilustra dicha ambigüedad, indicando que: ‘En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.’, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales.
En ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8 determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético - morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.
Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.
Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho),
ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.
Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia.
En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes. Sobre dicho aspecto el consagrado autor y doctor en derecho, Augusto Cesar Belluscio en su libro Manual de Derecho de Familia nos dice: “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”. (las negrillas han sido añadidas)
III.3. Valoración de la prueba
El art. 332 de la Ley N° 603 señala: (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.”
Dejando claramente establecido el legislador que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinara el universo probatorio en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: “(…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación” , a este proceso mental Couture denomina “la prueba como convicción”.
Así también Víctor De Santo respecto al principio de unidad de la prueba indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba, por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba la Autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art.1286 del Código Civil.
Coincidente con dicho criterio, tenemos la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al respecto la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 01 de octubre ilustra: “Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”. Asimismo, sobre la justicia material frente a la formal, la Sentencia Constitucional N° 2769/2010-R de 10 de diciembre sostuvo: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.
Entonces subsumiendo todo lo anterior podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante únicamente señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial incluso debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, sí bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia única y exclusivamente se funda sobre las decisivas y esenciales.
Pues en nuestra actual economía jurídica se ha concebido como un bien jurídicamente protegido y superior: el interés de la familia, abrigando el núcleo de la base social y reconociendo su importancia, se han excluido por un principio de verdad material, celeridad y concentración, todos los formalismos típicos de otra materia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura de los mismos se puede apreciar que en gran medida el recurrente censura la actuación del Tribunal de apelación pues considera de que no existe una prolija revisión de obrados, puesto que el recurso de apelación de la actora fue presentado de forma extemporal; sumado al hecho de que existe una contradicción en las determinaciones del Tribunal Ad quem, puesto que los pasivos no han sido discriminados de forma adecuada, excluyendo las deudas que han sido contraídas en la vigencia del matrimonio y que inversamente deudas que fueron adquiridas de forma posterior han sido declaradas gananciales sin ninguna explicación.
En ese contexto ya puntualizando el primer argumento, se tiene que el recurrente reclamó:
- Qué, la apelación ha sido presentada fuera del plazo, toda vez que ambas partes quedaron notificadas en plena audiencia con la Sentencia, y pasados siete días de haberse llevado a cabo dicha actuación procesal, ha sido presentado el memorial de complementación y enmienda; contrariando lo taxativamente dispuesto por el art. 386.I de la Ley N° 603, éstas inobservancias de los plazos y términos debió ser advertida por el Tribunal de alzada y en consecuencia, dada su atemporalidad, rechazarla in limine.
Sobre este punto, y dado que es un aspecto enteramente de forma, cabe señalar que de una revisión de obrados, se evidencia qué los reclamos que ahora efectúa el recurrente en este punto, no han sido objeto de reclamo ni en la primera ni en la segunda instancia; toda vez, que en el estadio procesal al que hace referencia (complementación y enmienda) de forma oportuna no ha sido impugnada ni mucho menos reclamada en esa etapa procesal, es cierto, su reclamo sólo consta en el memorial de casación, más no existe constancia que hubiese sido reclamado antes de ser expuesto ante el Tribunal de segunda instancia.
En efecto, el demandado ahora recurrente una vez que fue notificado (fs. 463) no ha generado ningún reproche con respecto al cómputo de los plazos y menos aún formuló alguna impugnación o formalizó su reproche ante el Tribunal de apelaciones, no consta en el expediente que le hubiese hecho saber al Ad quem que concurría dicha circunstancia; y al no haber controvertido (trascendencia) ante el superior en grado y en segunda instancia (está anomalía) ha extendido con su inercia “una tácita aceptación con lo trascurrido”. Puesto que todo acto procesal durante un determinado tiempo o plazo puede ser objeto de controversia y ser reparado sí ha sido objetado por el sujeto procesal al cual le agravia, sin embargo, cosa diferente es - que incluso siendo anómalo - no se haga reproche en su momento (oportunidad) ese silencio o indiferencia darán lugar a su convalidación.
Además, en este proceso no sólo se ha convalidado dicha situación, sino que el recurrente en ningún momento apeló, cuestionó o procuró canalizar (bajo las formas procesales) dicha objeción ante los jueces de segunda instancia, y sin antes activar el mecanismo de impugnación adecuado, el demandado pretende cuestionar por medio del recurso de casación, un aspecto de orden procesal qué en su momento validó. Pues no consta (en el expediente) que hubiese reprochado esa circunstancia de forma oportuna, y como señaló líneas más arriba, para las máximas que regentan las nulidades de orden procesal, sin un reclamo oportuno, ha expresado de forma tácita su consentimiento, razones de orden legal por la que éste reclamo de forma no merece mayores consideraciones.
Reclamo también qué el recurso de impugnación hubiera sido presentado una vez que fue vencido el término dispuesto por el art. 372.I de la Ley N° 603 porque las partes han sido expresamente notificadas en audiencia; al respecto, debemos referirnos a qué el plazo para ser interpuesta la apelación es nuevamente computado cuando acontece lo prescrito por el art. 362.III, de la Ley No. 603, y dicha afirmación se concibe de lo prescrito por la Ley N° 439 (por un principio de supletoriedad) puesto que acontece la misma figura legal preceptuada en el art. 226 del Código Procesal Civil, que como se hace notar en el punto III.1 de la doctrina aplicable es aplicado por un principio superior vinculado al derecho de la impugnación, que es un bien jurídicamente mayor y derecho fundamental del catálogo de los derechos humanos comprendidos en nuestra norma suprema; por lo que éste reclamo deviene en infundado.
Por otra parte, en lo que concierne al fondo, se tiene los siguientes extremos:
- Observó el hecho de que la revocatoria no está debidamente motivada y menos aún fundamentada, puesto que el Tribunal de alzada, no explica los criterios que sustentaron sus determinaciones; no encuentra motivo o circunstancia en la que se basó para establecer que la deuda contraída con Edgar Moraile Ayala no es ganancial, y menos aún la razón por la que la misma es de entera responsabilidad de su persona. Afirmó que no se ha valorado de forma correcta las pruebas adjuntas a la demanda y que concurre la misma situación con respecto a que fuese arrimada en su contestación.
- Arguyó que existe una contradicción en las determinaciones asumidas por el Tribunal de apelación, toda vez que los pasivos no han sido discriminados de forma adecuada, excluyendo deudas que han sido contraídas en la vigencia del matrimonio y que inversamente, deudas que fueron adquiridas de forma posterior han sido declaradas gananciales sin ninguna explicación.
Ambas puntualizaciones están vinculadas con la valoración de la prueba, o mejor dicho con la errónea valoración de la prueba, aunque no lo expresa de esa manera se puede inferir que el recurrente, en estos puntos está centrando sus apreciaciones en un error de hecho que en su criterio concurre en el momento que son asignados los activos y pasivos del acervo conyugal, denominado por la Ley N° 603 como comunidad de gananciales.
Para dar una respuesta a estos dos reclamos, debemos por didáctica jurídica empezar enfocándonos en el punto central de la controversia, es decir sobre la dialéctica que guío la mecánica que definió la ganancialidad de los bienes divididos y sí su correspondencia con la sociedad conyugal, y además como una consecuencia lógica de dicho análisis, sí dichas asignaciones son o no son acertadas; pues ese el punto central de la controversia, es decir, sí ha existido una correcta subsunción del patrimonio conyugal al lapso del tiempo en el que ha estado vigente la sociedad conyugal y sí ha sido correctamente asignada su correspondencia, puesto qué sino ha sido así, se ha generado suficiente yerro como para revertir las determinaciones alcanzadas por los de instancia.
En ese marco de una revisión de obrados, se puede advertir que Flora Mamani Calle interpone en la vía familiar la demanda de fs. 56 a 59 para luego ser modificada a fs. 62 a 65 postulando la determinación de bienes gananciales y posterior división y partición, para inmediatamente hacer mención que los bienes que son susceptibles de división son los siguientes:
1) Lote de Terreno, con superficie de 200 mts2. ubicado en la calle s/n entre Santos Vargas y Pasaje Santos, Mza. 9, lote N° 23 de la urbanización “Cochiraya” con Matricula N° 4011010002695, adquirido en noviembre de 2003.
2) Vehículo Automotor, Volqueta, marca Volvo, tipo F-12 con placa de circulación N° 604 AKU, y demás características detalladas a fs. 40.
3) Vehículo Automotor, Volqueta, marca Volvo, tipo F-720 con placa de circulación N° 2441 LGK. y demás características detalladas a fs. 42.
4) Vehículo Automotor, retroexcavadora, marca Caterpillar, tipo cat 325CL, con póliza de importación N° C8844 de 10 de junio de 2010. y demás características detalladas a fs. 50.
5) Aportes a la AFP´s, pasivos y activos (deudas y ahorros).
6) Saldos pendientes de pago por contrato de provisión de áridos a obra en construcción.
Una vez citado, Francisco Barreto Choque contesta de forma negativa; y se allana en cierta medida a lo demandando, aseverando que es cierto que poseen bienes que son susceptibles de ser divisibles, que resulta real y que es de propiedad de ambos el bien inmueble detallado en el inciso 1); denunciando que lo que no resulta cierto, es que sean únicamente los que enumera la demandante los que han forjado dentro vida conyugal, existen otros que deben ser parte de esta división:
7) Operación Bancaria N°10003870862, sobre un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y prendaria, por un valor de Bs.- 343.000,00 (trescientos cuarenta y tres mil 00/100 bolivianos), cuya tabla de amortización consta a fs. 84 a 86.
8) Saldo impago por un valor de Bs.- 150.000 (ciento cincuenta mil 00/100 bolivianos) por un préstamo de dinero que ha suscrito con Francisco Barreto Choque, cuya constancia cursa a fs. 81.
9) Saldo impago por un valor de $us.- 6.000 (seis mil 00/100 dólares americanos) por una prestación de servicios de mecánica, deuda contraída con Edgar Moraile Ayala, cuya constancia cursa de fs. 435 a 436.
10) Lote de terreno, signado como Lote N° 4, ubicado en la urbanización “La Aurora”, que se encuentra en pleno proceso de ser regulado su derecho propietario.
Bajo esos postulados, de forma posterior, en el trámite del proceso se han introducido las siguientes pruebas:
11) Estado de cuenta de ahorro previsional de Francisco Barreto Choque, cursante a fs. 106 a 108 vta.
12) Certificación de firmas y rúbricas N° 0919924, sobre una capitulación desvinculatoria suscrita entre Flora Mamani Calle y Francisco Barreto Choque el 01 de marzo de 2018, que cursa a fs. 178 y dicho acuerdo figura a fs. 175 y vta.
13) Constancias de pago de impuestos sobre los bienes inmuebles N°278048801, N°278048802, N°278048803, N° 278503808, N° 278503809, N°57342001, N° 278503805, ubicados en la Urbanización “La Aurora”, en la manzana B5 y N°9, cursante de fs. 186 a 194 vta., cuya acta de visu cursa a fs. 325 y vta.
14) Fotocopia legalizada de la Sentencia Inicial N° 58/2019 de 18 de junio, que declara probada la demanda ejecutiva proveniente de un saldo impago de un préstamo de dinero que Francisco Barreto Choque efectuó en favor de Davor Canaza Quispe el 16 de abril de 2018 (ver fs. 267) por la suma de Bs.- 90.000.- (noventa mil 00/100 bolivianos).
15) Talonarios de constancias de entrega de metros cúbicos de áridos cursantes a fs. 327 a 328 y a fs. 450.
16) Fotocopia legalizada de la Sentencia N° 039/2013 de 25 de abril, que declara probada la demanda de reivindicación seguida por Gastón Gonzalo Rocha Cruz en contra de Flora Mamani Calle de Barreto proveniente de un asentamiento ilegal de la demandante en éste proceso sobre un lote de terreno ubicado en la mza. “B” de la Urbanización “La Aurora”.
17) Fotocopia a colores de un documento RUA y documento de transferencia del vehículo Automotor, Volqueta, marca Volvo, tipo F-12 con placa de circulación N° 604 AKU en favor de Rodolfo Gutiérrez Montecinos, de 30 de marzo de 2018, cursante a fs. 432.
18) Fotocopia legalizada de la Sentencia Inicial N° 6/2021 de 29 de enero, que declara probada la demanda ejecutiva proveniente de un saldo impago de un préstamo de dinero que Edgar Moraile Ayaña otorgo en favor de Francisco Barreto Choque el 23 de abril de 2015 por la suma de $us- 6.000.- (seis mil 00/100 dólares americanos).
19) Póliza original y documento de transferencia del vehículo Automotor retroexcavadora, marca Caterpillar, tipo cat 325CL, con póliza de importación N° C8844 y con fecha de adquisición 15 de marzo de 2018 adquirido por Francisco Barreto Choque.
Como se ha hecho notar muy bien en los acápites de la doctrina aplicable, la sociedad conyugal entre muchas otras circunstancias está ligada a un evento que la hace nacer y está atada a un hecho que la hace perecer, éste hecho resulta de transcendental importancia para tan particular instituto familiar. Es decir, las voluntades que hacen nacer una sociedad conyugal se diluyen en el momento mismo en que deja de cohabitar en el seno de la familia un proyecto o un sentir de vida en común, al ser éste su motivo y esencia. Lo que nos inclina a afirmar que la separación de hecho y la disolución del matrimonio (divorcio) son dos cosas muy diferentes, la sociedad conyugal se quiebra, pero esa ruptura es una de las causas de la desvinculación judicial, su detonante.
La coyuntura en la que acontecen estas figuras legales difieren enormemente, una sucede tras de otra y no son imputables para la sociedad conyugal los tiempos en los que el matrimonio fenece. Existe una incongruencia moral que impide la conjugación de los patrimonios e intereses de quienes en su momento forjaron un acervo conyugal; por su naturaleza, la ruptura del proyecto de vida en común disgrega los intereses de los consortes y dejará sin una razón de ser a la sociedad conyugal, pues sin la contribución y sin converger ambos en un fin común, la misma deja de ser tal.
Por ello, la cancelación de la partida matrimonial y el divorcio, no está ni remotamente vinculado con lo anterior, los tiempos en los que suceden son otros - existe un carácter tracto sucesivo al que ambas obedecen - el aspecto enteramente formal (el trámite de la desvinculación judicial) no genera ningún computo con respecto a sociedad conyugal, el lapso de tiempo que existió dicha sociedad y los efectos que generó no son remisibles a la fecha en la que se emita una Sentencia, operan ipso facto. Con el trámite del divorcio no se generará ninguna ligazón o postergación de los efectos legales inmediatos que la disolución conyugal promueve. No es concebible una desvinculación judicial de los esposos sin existir antes una disolución conyugal. Esta última es la razón de ser de la primera.
En el caso en concreto, la pretensión postulada en la demanda pretende que los bienes que han sido generados durante la vigencia de su matrimonio sean divisibles, y el trámite del proceso ha estado gobernado por ésta proposición, cuando lo cierto es que lo qué se divide es el patrimonio (acciones y derechos) que han sido forjados por los consortes durante la vigencia de la sociedad conyugal.
Por ello, si bien gran parte del acervo conyugal ha sido dispuesto por ambos cónyuges, bajo la autonomía de su voluntad y conforme ha prescrito el art. 211. d) de la Ley N° 603 precepto legal en el cual el legislador formuló y extendió una potestad en favor de los consortes para que puedan presidir el destino económico que cada uno de los bienes gananciales percibirá, sin embargo, la legislación no les atribuye ninguna prerrogativa que les permita convenir modificar la comunidad de gananciales, ya que eso justamente quiebra la nervadura misma de dicho instituto legal pues se forja una convención ilegal, una particularidad expresamente prohibida por el art. 177.I de la Ley N° 603;
El acuerdo desvinculatorio que Flora Mamani Calle de Barreto y Francisco Barreto Choque suscribieron, es un ejemplo claro de las convenciones particulares a las que hace referencia de forma específica el precepto de ley antes citado, pues en la cláusula séptima (ver fs. 175 vta.) de manera antojadiza y de forma muy conveniente ambos pretenden desligarse de las deudas que de forma individual entre ambos contrajeron, sin haber antes enervado la condición iuris tamtum prescrita por el art.190.I del mismo cuerpo de leyes, la misma de forma categórica expresa que todos los bienes se presumen gananciales, mientras los socios conyugales no demuestren qué eso no es así. Y esta salvedad, es la que pretende ser desnaturalizada por los intereses personales de quienes conformaron la sociedad conyugal Mamani - Barrero.
Puesto que durante su vigencia (aunque sin el consentimiento del otro) adquirieron para beneficio de su patrimonio familiar distintas obligaciones pecuniarias (pues no existe prueba que exprese lo contrario) y mientras comulgaban en un mismo interés han asumido cargas para la comunidad ganancial y en esa misma cuantía deben responder ambos por las deudas que su lazo conyugal forjó; y siendo ese el régimen al que se encuentran atados los intereses que en este proceso buscan dividir, carece de todo asidero legal, lo que expresaron en la cláusula séptima de su acuerdo desvinculatorio (respecto a los pasivos del acervo conyugal), pues lo estipulado en dicha cláusula es un absurdo jurídico que busca amoldarse a sus conveniencias personales con la simple excusa de que así ha sido dispuesto por ellos (convenio particular).
Es antitético pretender siquiera suponer tal hecho, puesto que tanto los pasivos como los activos forman parte del acervo conyugal, sí bien ha sido convenido por los ex conyugues, la forma en la que se dividían sus bienes, la manutención y guarda, e incluso pudieron con el ánimo de buena fe, definir el cómo debían ser pagados los pasivos y con qué tipo de bienes, la forma, el tiempo, etc. pudieron en su momento de forma ética liberarse de los pasivos, pero no fue así, se endilgan uno al otro la responsabilidad de asumir de forma individual lo que es justamente un derecho indisponible para ambos consortes; es cierto, ese patrimonio constituido por los pasivos es imputable en la misma cuantía a los dos socios conyugales, y no puede ser libremente dispuesto por los capitulantes del acuerdo desvinculatorio.
Sí pueden definir como se saldan los pasivos (con toda amplitud y libertad) lo que no pueden convenir es quien únicamente hace pago de las obligaciones, pues dichos pasivos le pertenecen en igual magnitud a ambos y en esa medida deben ser asumidos entre ambas partes; en una misma cuantía se le imputarán los pasivos a la sociedad conyugal más no puede ser atribuida (endilgada) la carga de correr con su pago enteramente a uno de ellos, esa posibilidad encierra en sí misma una tesis que contradice de modo manifiesto lo prescrito por al art. 177.I de la Ley N°633.
En efecto, y he aquí el meollo del debate judicial de éste proceso, pues esa contrariedad influyó en el devenir del proceso y es ese elemento el qué ha dislocado la asignación de los bienes en este proceso, ya que de forma desacertada se ha asumido la letra muerta del acuerdo desvinculatorio, y se ha sobredimensionado sus alcances, tal es así, que incluso el Auto a fs. 461, confunde con su aclaración y señala sin ser muy juicioso que los bienes no son gananciales cuando ambos bienes sí son gananciales, generando ese tipo de premisas un sinsabor en el presente proceso que obedece a una fusión de los lapsos en los que existió la sociedad conyugal y el lapso en el que se efectuó la desvinculación judicial del matrimonio, esa ligazón provoca éste irrito desenlace.
De una revisión de los antecedentes de esta causa se puede advertir qué en ambas instancias se asumió como un factor común de disolución, la fecha en la que se emitió la Sentencia de divorcio; para las instancias inferiores, la cancelación del lazo matrimonial fue tomada como el hecho o cómo la causa que también hizo perecer a la sociedad conyugal - cuando dicha apreciación no es la correcta - pues entre el lazo matrimonial y el lazo conyugal existe (para los fines legales) una enorme diferencia. La ruptura del proyecto de vida en común, marca un hito en la comunidad de gananciales, a pesar de existir dicha diferencia, en el expediente, se puede apreciar que ambas autoridades judiciales han confluido en sostener como punto de extinción de la sociedad conyugal la fecha en la que ha sido dictada la Sentencia de divorcio.
Lógicamente cuando se asumió esa conclusión no se consideró que este alto Tribunal de Justicia ha sentado en el A.S. No. 470/2013 de 13 de septiembre la línea jurisprudencial referida a la conclusión de la comunidad de gananciales, del cual se extracta lo siguiente: “En la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho.”, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales. (…) Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.
Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales.”. (las negrillas y el subrayado han sido añadidos)
En este caso se puede advertir que la sociedad conyugal Barrero - Mamani comenzó formalmente el 27 de diciembre de 1986, fecha en la que contrajeron nupcias Francisco Barreto Choque y Flora Mamani Calle, y ha sido declarado el divorcio el 27 de febrero de 2020 años (ver fs. 10) arguyendo que el motivo de su desvinculación judicial es la ruptura de su proyecto de vida en común, dejando en claro en dicho proceso de divorcio qué ellos no cohabitan desde hace más de cuatro años, y está situación condice con la expresada en el acuerdo desvinculatorio; aunque vale la pena aclarar que las fechas no son coincidentes en ambos casos, con la presunción legal contenida en el art. 356.II de la Ley N°603, es meridianamente concebible que la suscripción del acuerdo desvinculatorio es el punto sin retorno de la separación de hecho que afirman en el proceso de divorcio, y que ese mismo hecho es el que puso fin de modo irrevocable a la existencia de la sociedad conyugal Barreto - Mamani, el 1 de marzo de 2018.
En ese contexto, y siendo enteramente reales los reclamos en cuanto a la errónea valoración de la prueba y considerando que existe una inconveniente asignación de la ganancialidad, tomando como punto de partida todas las disgregaciones de orden jurídico que líneas arriba se hizo sobre la vigencia del vínculo conyugal y su diferencia con la vigencia del vínculo matrimonial, corresponde a este alto Tribunal de justicia reconducir el proceso a su verdadera naturaleza, y modificando parcialmente el fondo de la determinación de segunda instancia, se tamizará una vez más los bienes que fueron observados en el recurso de casación, con la sustancial diferencia de qué el criterio de éste Tribunal de casación, gravitará sobre la vigencia del vínculo conyugal y los criterios legales está vez no estarán guiados por la vigencia del matrimonio, en sentido y con esos fundamentos de orden legal, diremos que los bienes que son gananciales son los siguientes:
- Operación Bancaria N°10003870862, sobre un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria y prendaria, por un valor de Bs.- 343.000,00 (trescientos cuarenta y tres mil 00/100 bolivianos), cuya tabla de amortización consta a fs. 84 a 86, deuda que ha sido adquirida el 28 de febrero de 2018 cuando aún no era suscrito el acuerdo desvinculatorio.
- Saldo impago por un valor de $us.- 6.000 (seis mil 00/100 dólares americanos) por una prestación de servicios de mecánica, deuda contraída con Edgar Moraile Ayala, cuya constancia cursa a fs. 435 a 436, toda vez que del préstamo de dinero ha sido adquirido el 23 de abril de 2015 como se evidencia a fs. 435, cuando estuvo plenamente vigente el vínculo conyugal.
Dejando plenamente establecido que no está inmerso dentro el lapso que se mantuvo vigente la sociedad conyugal, y que por lo tanto no resulta siendo ganancial:
- Saldo impago de un préstamo de dinero que Francisco Barreto Choque efectuó en favor de Davor Canaza Quispe por la suma de Bs.- 90. 000. - (noventa mil 00/100 bolivianos); toda vez que está obligación ha sido suscrita el 16 de abril de 2018 como se evidencia del reconocimiento de deuda a fs. 267, cuando no estaba vigente el vínculo conyugal.
De esa manera cada uno de los bienes responde a su verdadera naturaleza y está enmarcado a la realidad jurídica en la que se desenvuelven, y de ese modo debieron ser expresados desde un principio, disgregando sus acciones y derechos de acuerdo a su origen conyugal; basando el criterio enteramente en el factor de la vigencia de la fenecida la sociedad conyugal y no como equivocadamente fue asumido en ambas instancias bajo un errado criterio de la vigencia del matrimonio. Pues la causal del divorcio - desvinculación conyugal - no debe ser confundida con el trámite de la desvinculación judicial del matrimonio, pues jamás y bajo ninguna forma o apariencia la comunidad y/o el acervo ganancial sobreviven a la ruptura del proyecto de vida en común; es una cuestión de hecho que prexistente al trámite del divorcio, es su causal.
Respecto a la respuesta al recurso de casación.
La demandante al igual que el demandado, sin tener en claro lo que pretende, es quién desde la génesis confunde los lapsos del vínculo conyugal con la vigencia de su lazo matrimonial y sobre éste tema de forma abundante ya se hizo referencia con mayor incisión líneas más arriba; su respuesta al recurso de casación gravitó sobre la misma sobredimensión de los alcances del acuerdo desvinculatorio, (dando por sentado que es ley entre las partes) sin embargo, como se ha hecho notar el acuerdo al que refiere no busca honorablemente saldar sus deudas, más por el contrario, de forma conveniente a través de ese documento ambos se trasfieren y se endilgan de forma mutua obligaciones y cargas de la comunidad que les corresponde responder a los dos.
En cuanto al hecho de que no pudiese ser interpuesta la casación, toda vez que el demandado no hizo uso del recurso de apelación, esa afirmación es totalmente alejada del derecho, pues la parte que se sienta agravia por cualquier resolución judicial, tiene todas las prerrogativas de ley dispuestas a su alcance, con el fin de proteger sus derechos e intereses, y prueba de qué todos los presupuestos legales para la procedencia y admisibilidad del recurso de casación han sido cumplidos, es el A.S. N° 538/2021 RA de fs. 531 a 532; por lo que este aspecto no merece mayor comentario.
Respecto al plazo en el que fue interpuesto su recurso de apelación a la sentencia, diremos que ese aspecto de orden legal que ha quedado claramente expuesto y fundamentado en la respuesta a la primera puntualización de forma que cursa líneas más arriba.
Con base a las consideraciones expuestas corresponde dictar resolución conforme manda el parágrafo I inciso d) del artículo 401 de la Ley N° 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en mérito a lo establecido por el parágrafo I inciso d) del artículo 401 de la Ley N° 603, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 159/2021 de 10 de mayo de fs. 497 a 502, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 47 a 48 presentada por Flora Mamani Calle de Barreto, modificando únicamente los conceptos indicados en la presente resolución y manteniéndose en lo demás incólume la resolución de alzada.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.