TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 744/2021 Fecha: 20 de agosto 2021
Expediente: SC-52-21-S
Partes: María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón c/ Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 577 a 580 vta., interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por las recurrentes contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y presuntos propietarios; el Auto de concesión de 02 de junio de 2021 cursante a fs. 589, el Auto Supremo de Admisión N° 584/2021-RA de 05 de julio cursante de fs. 597 a 598 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 6 a 7 de obrados, ampliada de fs. 26 a 27 María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Roxana Bejarano Balcázar, Juan Carlos Sanguino Balcázar, Inés Graciela Carvalho de Reyes, Felicidad Carreón y presuntos propietarios, quienes fueron citados mediante edictos de ley, de los cuales Roxana Bejarano Balcázar y Juan Carlos Sanguino Balcázar representados por María Elizabeth Oliva Roca se apersonaron al proceso, plantearon excepciones y contestaron negativamente a la demanda, asimismo por escrito de fs. 51 a 54 vta., la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz representada por el Ing. Percy Fernández Añez contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 206/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 461 a 463, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón por escrito de fs. 470 a 478 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero cursante de fs. 565 a 570 de obrados., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, argumentando que las demandadas ingresaron al bien inmueble objeto de la usucapión en calidad de anticresistas y que ese aspecto es un hecho que ha sido reconocido plenamente por las codemandadas en sus diferentes escritos. Y no existe una fecha precisa ni prueba que acredite de manera fehaciente el momento en el que su título cambio de detentadoras a poseedoras; y además de considerarse la fecha en la que “dice” que comenzó a efectuar los pagos de la supuesta compraventa, de todas maneras no cumplirían con el plazo de la posesión continuada e ininterrumpida, a más que no existe prueba que demuestre que han efectuado actos exteriores materiales o jurídicos que develen de manera inequívoca el cambio de su relación con la cosa y de ese modo demostrar la intervención de su título.
Por lo que deducen que el término para que opere la prescripción extintiva para el propietario jamás comenzó a correr puesto que las demandantes han ocupado de manera física el bien inmueble sin que esa ocupación pueda resultarles útil como fundamento para adquirir la posesión y menos aún la propiedad.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón a través del memorial de fs. 577 a 580 vta., recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por María Elena Calderón Antelo y Marycela Peña Calderón se extractan los siguientes agravios:
a)Arguyeron que en el proceso existe una motivación arbitraria que ha quebrado su garantía constitucional del debido proceso, puesto que la prueba que cursa en obrados es suficiente para originar que los jueces de instancia (por la verdad material que en ellas consta) obren en su favor; y toda vez que no ha sido así, arguyeron que se ha tomado una decisión de hecho y no derecho.
b)Denunciaron que durante la tramitación del proceso aportaron pruebas idóneas que no han sido debidamente valoradas por el Tribunal de alzada, emitiendo una resolución arbitraria e ilegal, toda vez que dicho Tribunal no las ha tasado y no les otorgó el valor que le confiere la ley, puesto que todas las pruebas de cargo gozan de la eficacia probatoria que le reconocen los art. 1287 y 1289 del Código Civil concordante con el art. 149.II del Código Procesal Civil.
c)Reclamaron que la determinación asumida por el Tribunal Ad quem desconoce lo preceptuado por la normativa, puesto que se han reunido todos los presupuestos de la usucapión y todas las pruebas aportadas al proceso no han sido desvirtuadas por los demandados; por lo que se ha incurrido en una interpretación errónea del art.138 del Código Civil, toda vez que la posesión que ha sido ejercida por las demandantes supera los diez años, es pública, pacifica continua e ininterrumpida.
Solicitaron que se anule el Auto de Vista o en su defecto case el Auto de Vista con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La prescripción adquisitiva como medio para adquirir la propiedad.
El art. 110 del CC regula las distintas formas de adquirir la propiedad, disponiendo que: “la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por ley”. Precepto normativo del cual desprende que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, en general, sea que se trate de una usucapión ordinaria o una usucapión extraordinaria, tres son los presupuestos indispensables de este instituto, a saber: 1) que el bien sea susceptible de ser usucapido; 2) la posesión, y; 3) el transcurso de un plazo.
Ahora bien, por esta acción, se establece que el derecho propietario, no es un derecho inmune o absoluto; pues la acción de usucapión fue diseñada precisamente como un límite del derecho de propiedad, de tal manera que la misma ópera cuando se observa que el propietario de una cosa asume una conducta apática o indiferente respecto a sus facultades y derechos conferidos por el art. 105 del CC; conducta que junto al cumplimiento de los requisitos antes descritos, por parte del poseedor, traen como consecuencia que el derecho propietario se extinga, ello como una sanción a su indiferencia y/o dejadez en el ejercicio de su derecho.
De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”.
Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé.
III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión). Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal”.
La primera parte del texto legal se refiere al inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” principio por el cual se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo; la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca el cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia. La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador".
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se puede provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)…” (las negrillas han sido añadidas).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, que sí bien a pretendido el recurrente agruparlos en cuanto a la forma y el fondo, lo cierto es que, de una lectura del recurso a prima facie se evidencia que en el acápite que reservó el recurrente para las cuestiones de forma, se encuentran aspectos de fondo que están estrechamente relacionados con la valoración de la prueba. Sin embargo y pesé a que discurre en obrados está situación, abordaremos inicialmente los planteamientos de forma:
-Arguyeron que en el proceso existe una motivación arbitraria que ha quebrado su garantía constitucional del debido proceso, puesto que la prueba que cursa en obrados debiese ser suficiente para originar que los jueces de instancia (por la verdad material que en ellas consta) obren en su favor; y toda vez que no ha sido así, reclamaron que se ha tomado una decisión de hecho y no derecho.
De lo expuesto, se aprecia qué el reclamo de la forma está vinculado a la fundamentación y motivación y siendo ese el único punto reclamado en cuanto a la forma; diremos que ambos aspectos están íntimamente ligados al aspecto estructural de la resolución de alzada, y cosa muy diferente será que aun estando presentes, no sean del agrado de la parte perdidosa; en ese sentido, en el caso que nos ocupa, se aprecia que en ambas instancias las resoluciones judiciales poseen un hilo conductor que guía su estructura, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista (puesto que el recurrente hace queja de ambos) han sido prudentemente trazados, considerando todos los elementos de prueba que han sido adjuntados y producidos en éste proceso.
La recurrente recrimina en esta instancia (de manera equivocada) aspectos que son inherentes a la Sentencia, cuando por técnica recursiva debió enfocarse enteramente en el Auto de Vista; pese a lo anterior, para qué no quedé ninguna duda al respecto, diremos que, en dicha pieza procesal no se evidencia que exista una falta de motivación, pues todos los elementos fácticos que rodean la pretensión de ambas partes están insertas en la parte considerativa de dicha resolución, evidenciándose que las probanzas han sido tazadas y que de sus aspectos intrínsecos se ha forjado una fundamentación congruente. Y de la misma forma se ha obrado con el Auto de Vista cursante de fs. 565 a 570, pues esta resolución ha cumplido con las determinaciones que éste Alto Tribunal de Justicia instruyo mediante el A.S. N° 543/2020 de 10 de noviembre cursante a fs. 548 a 555 y de esa manera fundamentó adecuadamente los motivos por los cuales confirmo la Sentencia, sin que se observe yerro alguno.
En el pronunciamiento emitido por el Tribunal de apelación, se ha efectuado una distinción de los actos procesales, la prueba y la pretensión de las partes, todos estos elementos han estructurado una motivada respuesta que ha sido desglosada (punto por punto) en todos sus considerandos; en dichos acápites se abordaron todos y cada de los elementos de juicio, además que es parte de su estructura el análisis pormenorizado de cada una y de todas las probanzas que fueron arrimadas y producidas en el juicio, pues de una revisión de las mismas, se constata que su valor y su trascendencia han sido ampliamente explicados.
Dejando en claro que la posesión no puede ser confundida con la detentación, por un principio de inmutabilidad de la causa - adagio que refiere - que quién ha iniciado como tenedor o detentador “así continua” a pesar de su voluntad en contrario o el transcurso del tiempo, sin la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa por su simple voluntad; criterio de orden legal que es claramente el que ha guiado las determinaciones de alzada, pues a criterio del Tribunal de apelación, la calidad de detentadoras y su relación inicial con el bien inmueble que buscan usucapir no ha cambiado, por lo que el término de la prescripción del derecho propietario jamás empezó a correr, toda vez que ingresaron al bien en calidad de anticresistas y ninguna de las pruebas demostró la fecha en la que ha sido intervertido o transformado su título.
Todos los elementos de la estructura de dicha resolución tienen entre sí amplia congruencia, se puede apreciar que su composición interna y externa están hechas a la medida de la situación legal que concurre en obrados, no se aprecia que hubiere sido omitido ningún argumento o que su motivación este forzada menos aún que los alcances de sus fundamentos sean erróneos.
Por lo que esté reclamo no merece mayor pronunciamiento, toda vez que no se evidenció que la estructura del Auto de Vista estuviera carente de motivación y de fundamentación, el Tribunal de apelación ha sido exhaustivo en ambos aspectos de orden jurídico; razones por las que no amerita ninguna modificación, puesto que los reclamos en cuanto a la forma son irreales y carecen de asidero legal, razones por las que éste reclamo deviene en infundado.
En cuanto a los reclamos de fondo:
-Denunciaron que, durante la tramitación del proceso, las demandantes aportaron pruebas idóneas que no han sido debidamente valoradas por el Tribunal de alzada, emitiendo una resolución arbitraria e ilegal, toda vez que dicho Tribunal no las ha tasado y no les otorgó el valor que le confiere la ley, puesto que todas las pruebas de cargo gozan de la eficacia probatoria que le reconocen los art. 1287 y 1289 del Código Civil concordante con el art. 149.II del Código Procesal Civil.
-Reclamaron que la determinación asumida por el Tribunal Ad quem desconoce lo preceptuado por la normativa, puesto que se han reunido todos los presupuestos de la usucapión y todas las pruebas aportadas al proceso no han sido desvirtuadas por los demandados, por lo que se ha incurrido en una interpretación errónea del art.138 del Código Civil, toda vez que la posesión que ha sido ejercida por las demandantes supera los diez años, es pública, pacifica, continua e ininterrumpida.
Como se hace constar en el acápite de la doctrina aplicable, la usucapión es un medio de adquirir la propiedad que posee un doble efecto extintivo para el usucapido y adquisitivo para el usucapiente, favoreciendo de esa manera a quien en el transcurso de determinado lapso de tiempo se muestra como dueño de la cosa y en repudio a la dejadez que debió ser ejercida por el verdadero titular; a través de este instituto jurídico se trasfieren al bien hechor todas las acciones que al negligente le resultan odiosas, indiferentes o difíciles de ejercer.
Por ello, es jurídicamente inviable postular la prescripción adquisitiva en contra de quién ejerce de forma activa sus atributos de propietario. Estos atributos confieren al titular de la propiedad el poder de ostentar la cosa y oponer su título ante cualquier persona, estas facultades de orden legal no conciben antagonismo; el titular de un derecho real que actúa como buen padre de familia no puede ser perturbado en su posesión y no le es (por su actuar) imputable la prescripción de su derecho. Es jurídicamente imposible activar una prescripción adquisitiva en contra de quienes ejercen de forma pública y oponible su derecho propietario, en ese contexto, se hace inverosímil la configuración de los presupuestos legales que posibilitan el transcurrir de la prescripción adquisitiva, pues en todo caso es también requisito que la posesión con fines prescriptivos se la ejerza de forma pacífica.
Este aspecto ha sido constreñido en la presente causa, pues lo cierto es que las actoras no han podido hacer constar la fecha en la que efectivamente empezaron a poseer el inmueble que pretenden; la prueba aparejada por los demandados no ha sido objetada (en su oportunidad) y acredita fehacientemente que el bien inmueble sobre el qué pretenden que opere la usucapión ha sido detentado desde la génesis por las demandantes y no se ha ejercido una posesión propiamente dicha, puesto que durante todo el proceso han afirmado e incluso en casación insisten en que su “posesión que fue realizada a consecuencia de un contrato privado de anticrético” (sic), está afirmación que con el valor de la confesión judicial espontánea establecida en el art. 157.III de la Ley N° 439 denota que son detentadoras del bien inmueble, ya sea qué, se los haya entregado el anterior o del actual dueño.
Y esas develaciones son una constante en el trámite del proceso, sin duda se infiere que es vertida con el ánimo de generar una convicción de su posesión y la existencia del corpus, pero dicha posesión resulta inerte sin otra prueba que acredite que en algún momento más allá de retener el corpus, han ejercido el animus; ciertamente en ese punto, sus constantes afirmaciones de que ha sido un contrato de anticrético el qué les posibilitó su ingreso (indiferentemente que dicho documento reúna o no las formalidades) no les podría favorecer, puesto que ese aspecto expresa que no han ejercido la posesión por sí solas sino que dicha posesión a través de dicho contrato les ha sido delegado por el dueño.
Además de lo anterior, la existencia del proceso de estafa cursante de fs. 200 a 348, enerva la posibilidad de generar alguna certeza sobre su buena fe y su pacifica posesión; la simple existencia de éste proceso judicial genera un antagonismo con la postulación de la demanda, y enerva, la posibilidad de qué se conjugue la posesión pacifica que para los fines que persiguen ambas recurrentes es un requisito sine qua non que en cualquier poseedor y accionante de la usucapión debe primar. En efecto, tal y como ha delineado este Alto Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 402/2020, del cual se puede extractar lo siguiente: “(…), la posesión no debe tener vicios así lo refiere el art 135 del CC por otra parte, los vicios de la posesión la hacen irrelevante con el resultado de no producir efectos jurídicos, no debe contener discontinuidad, clandestinidad, violencia, la equivocidad, porque producen posesión inútil carente de efectos jurídicos solo la posesión útil, pacifica, publica, ininterrumpida y por diez años, produce el efecto jurídico de la usucapión como modo de adquirir la propiedad”.
Dentro de los parámetros y presupuestos que son extractados de la jurisprudencia citada líneas arriba, se puede concluir que en la presente causa, no se evidencia en la prueba reproducida por las recurrentes la existencia de los requisitos conformadores propios de éste instituto, sumado a las confesiones espontáneas que las actoras han hecho, no hacen más que corroborar el hecho de que su posesión no ha sido útil, puesto que incluso en la remota posibilidad de que los argumentos que invoca en el proceso penal sean válidos, la fecha en que empezó a generar los pagos (según sus declaraciones testificales y la prueba cursante a fs. 302) hasta el día 14 de enero de 2014 cuando ha sido presentada la demanda (ver fs. 8 vta.) no habrían transcurrido los diez años previstos por Ley. Sí la venta fue o no ficta (si o no es una estafa) no es un debate que deba ser generado o que deba ser dilucidado en el presente proceso, no constituye parte de la causa, del objeto o de la pretensión.
Por lo anterior y subsumiendo los razonamientos de orden legal al caso en concreto, se puede advertir que el agravio del error de hecho en la valoración de la prueba que es traído a casación no resulta cierto, dado que la escasa prueba reproducida y toda la que ha sido aparejada en obrados no genera por sí sola la convicción de que se conjugan en las actoras tanto el animus como el corpus, y carece de sentido y es una inconsistencia que las demandantes, ahora recurrente, pretendan inclinar la balanza y apalancar toda la carga probatoria en una sola de sus probanzas(testifical), puesto que los presupuestos procesales de la usucapión no se deducen (animus y el corpus) o se acreditan con una sola probanza, sino que es el resultado de la convicción que en su conjunto todas ellas forjan.
Consiguientemente, es incoherente la postura que se asume en casación respecto a que se otorgó un valor inadecuado a sus medios probatorios, cuando el universo probatorio desplegado por sí sólo o en su conjunto son insipientes para demostrar o procurar respaldar lo pretendido. Resulta entonces carente de explicación lo censurado en el recurso de casación pues todas las probanzas de modo unánime debieron refrendar la postulación demandada y generar todas ellas una indiscutible verdad jurídica.
De manera que la determinación del Ad quem, respecto a la otorgación del verdadero y real valor a sus medios de probanza, el error de hecho en su apreciación y la falta de una valoración integral de las mismas, no resultan ciertos y menos aún atentatorios contra el art.138 del Código Civil, conforme denuncian las recurrentes, situación por la cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 577 a 580, interpuesto por María Elena Calderón Antelo por sí y en representación de Marycela Peña Calderón contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 13 de enero de 2021 de fs. 565 a 570, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.