TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 747/2021
Fecha: 20 de agosto de 2021
Expediente: SC-53-21-S.
Partes: Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán c/ Clelia Vannucci Vda. de Delgado, Daniel Molina Ávila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina.
Proceso: Nulidad de documentos de venta.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1308 a 1316 y de fs. 1324 a 1326 vta., interpuestos por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y el de fs. 1318 a 1322 vta., planteado por Daniel Molina Ávila, contra el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, seguido por Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán contra los recurrentes, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina; las contestaciones de fs. 1334 a 1339 vta., y de fs. 1341 a 1347 vta.; el Auto de concesión de 16 de junio de 2021 a fs. 1348; el Auto Supremo de Admisión Nº 608/2021-RA de 06 de julio, cursante de fs. 1358 a 1360; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda de fs. 110 a 115, ampliada a fs. 356, Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán, planteó proceso ordinario de nulidad de documentos de venta, con relación al bien inmueble de 875 m2 ubicado en la zona Villa El Carmen, actual 21 de Diciembre. Dentro de la extensión superficie total de 310.000 m2, de la localidad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dirigiendo su demanda contra Clelia Vannucci Vda. de Delgado, Daniel Molina Ávila por sí y por sus hijos Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, Ramiro Vicente Ríos Vídes y Marisol Camacho Tejerina, aduciendo en lo principal que Clelia Vannucci Vda. de Delgado transfirió aquel inmueble a favor de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, denominado actualmente Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET), por lo que dejó de ser propietaria del bien indicado, el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera transfiere la superficie de 875 m2 a favor de Maximiliano Durán Pérez, cuya heredera Luisa Villagómez Vda. de Durán, en fecha 21 de marzo de 2012 le transfiere a su favor el referido inmueble. Agregó que Clelia Vannuncci, sin ser ya propietaria de este bien transfiere el mismo a favor de Daniel Molina Ávila en fecha 08 de agosto de 2008, quién a su vez transfiere el inmueble a favor de Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, transfiriendo nuevamente éstos a favor de Daniela Molina Gálvez y Marcelo Molina Gálvez, hijos menores de Daniel Molina Ávila, transferencias que según los arts. 595, 485 y 489 todos del Código Civil, resultan nulas, pues todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y no debe ser contrario al orden público como ocurre en el presente caso.
Citados los demandados, Clelia Vannucci Vda. de Delgado, planteó excepciones y contestó negativamente a la demanda (fs. 286 a 287 vta., y 366 a 367 vta.); Daniel Molina por sí y en representación de sus dos hijos interpuso excepciones (fs. 294 a 296 vta., y 304 a 306); Ramiro Vicente Ríos Vides interpuso excepciones y contestó a la demanda (fs. 311 a 312 vta.); y finalmente Marisol Camacho Tejerina de Ríos opuso excepciones y respondió a la demanda (fs. 317 a 318 vta.).
Tramitado el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 3º de Camiri-Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 075/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 1189 a 1198 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo en consecuencia: 1) La nulidad de la Escritura Privada de 08 de agosto de 2008 suscrita entre Clelia Vannucci Vda. de Delgado en calidad de vendedora y Daniel Molina Ávila en calidad de comprador, por la cual la vendedora transfiere al comprador el bien inmueble ubicado en la localidad de Camiri, barrio 21 de Diciembre, con código catastral Distrito 001, manzana 013, predio 006, con una extensión de 875 m2, venta registrada en DDRR bajo la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000465, Asiento A-1 de 16 de agosto de 2008. 2) Nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 33 de 18 de enero de 2011, suscrita por Daniel Molina Ávila a favor de Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina de Ríos, registrada en DDRR en fecha 24 de enero de 2011; también nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública de Transferencia Nº 442 de fecha 05 de julio de 2011, suscrita por Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Terjerina de Ríos a favor de los menores Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez registrada en DDRR en 20 de septiembre de 2011. 3) Ordenó a la Sub Registradora de DDRR de la provincia Cordillera, con asiento judicial en la ciudad de Camiri, anule la Matrícula computarizada Nº 7.07.1.01.0000465, matrícula que emerge de la Matrícula madre Nº 7.07.1.01.0000003.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por los demandados Clelia Vannucci Vda. de Delgado (fs. 1228 a 1233), Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina (fs. 1235 y vta.) y Daniel Molina Ávila (fs. 1238 a 1241 vta.); la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia, y declarando INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Ramiro Vicente Ríos Vides y Marisol Camacho Tejerina, con base a la siguiente fundamentación:
i. En relación al recurso de la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
a) No existe errónea apreciación de los hechos en la Sentencia, toda vez que la certificación de la Sub Registradora de DDRR de la provincia Cordillera, indica que la Matrícula (hija) Nº 7.07.1.01.0000465 derivada de la Matrícula (madre) Nº 7.07.1.01.0000003, pertenece a la jurisdicción del Municipio de Lagunillas, primera sección municipal de la provincia Cordillera; b) No existe errónea valoración de la prueba por cuanto existe en obrados copia legalizada del Testimonio Nº 174/76 de escritura de cancelación, aclaración de reconocimiento de derechos de inmueble urbano que realiza el esposo de Clelia Vannucci en representación de ésta, en favor del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera en fecha 04 de noviembre de 1976; c) No existe errónea interpretación o aplicación del derecho, toda vez que el A quo advirtió el contrato suscrito por la apelante a favor de Daniel Molina Ávila, siendo correctamente valorado, no siendo relevante la prueba de descargo que presentó, consistente en el proceso iniciado por la demandante en la vía ordinaria de mejor reconocimiento de derecho, que mereció la Sentencia Nº 52/2013 que declaró improbada la demanda, misma que adquirió la calidad de cosa juzgada.
ii. En relación al recurso presentado por Ramiro Vicente Riòs Vides y Marisol Camacho Tejerina de Ríos.
No señaló qué agravios le ocasiona la Sentencia, no indicó cuál el interés perjudicial, por lo que, al carecer el recurso de fundamentación de los agravios sufridos, es declarado inadmisible.
iii. En relación al recurso formulado por Daniel Molina Avila.
a) El Juez valoró correctamente los documentos presentados y las certificaciones extendidas por DDRR, los que dan cuenta que la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000465 deviene de la Matrícula Nº 7.07.1.01.0000003, no existiendo prueba que demuestre que la transferencia del inmueble no fue realizada a su favor por la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado; b) La Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no es evidente la acusación de falta de fundamentación.
3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Clelia Vannucci Vda. de Delgado representada legalmente por Aldo Yany Moro Gutiérrez por escrito de fs. 1308 a 1316 y Daniel Molina Ávila mediante memorial de fs. 1318 a 1322 vta., plantearon recurso de casación, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
a) Recurso de casación de Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
La demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado representada legalmente por Aldo Yany Moro Gutiérrez, por memorial cursante de fs. 1308 a 1316, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los fundamentos siguientes:
- Acusó infracción a las normas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista la parte narrativa con la exposición resumida del recurso de apelación y de la respuesta de la actora en su integridad conforme el art. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que existe una ausencia de fundamentación, incumpliendo el Auto de Vista impugnado con el requisito previsto en el art. 219 num. 2) del Código Procesal Civil.
- No fue considerado lo expuesto por ella en sentido que, en el contrato de compraventa suscrito con la Comisión de Vivienda Petrolera, se convino que los 310.000 m2, de las 60 hectáreas disponibles, solo el comprador dispondría de la superficie vendida, excluyendo las superficies útiles y edificables, no comprendiendo zonas accidentadas, no edificables, no habiendo demostrado la parte demandante que la venta realizada a Daniel Molina se encuentre dentro de los límites del terreno vendido a COMVIPET. De haber sido considerado este extremo, el fallo de segunda instancia debió ser anulatorio.
- Sostuvo que existió errónea valoración de la prueba al no haber sido consideradas e individualizadas las pruebas de descargo, las que demuestran que no es evidente que las 31 ha vendidas fueron urbanizadas, como tampoco se demostró que el inmueble vendido a Luisa Villagómez Vda. de Durán se encontraría dentro de estas 31 ha, inmueble que luego fue transferido a la actual demandante.
- Manifestó que fue transgredido el derecho a la defensa cuando el Juez de primera instancia no dio lugar a ratificarse en las excepciones planteadas, y más bien convalidó la decisión del anterior Juez que resolvió las mismas bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 439.
- Bajo el epígrafe “Recurre de casación en la forma en el fondo”, indicó que el Tribunal de alzada no consideró que la parte demandante con anterioridad presentó un proceso de mejor derecho propietario, que mereció sentencia en la que se declaró improbada la demanda, por lo que su derecho fue extinguido, por tanto sin legitimación activa para demandar la nulidad en el presente proceso, conforme la prohibición expresa del art. 551 del Código Civil, aspecto que no mereció el análisis correspondiente en alzada, pues, de haberse realizado el correspondiente estudio de este extremo se hubiera concluido que la demanda de nulidad resultaba improponible.
- Finalmente señalando que recurre de casación en la forma en el fondo, refirió que el lote que se encuentra en disputa se encuentra fuera de la superficie de terreno de 31 ha que tomó el primer comprador, siendo un terreno que se encuentra en una pendiente pronunciada, por lo que existe errónea interpretación del contrato celebrado en la Escritura Pública Nº 193 de 19 de octubre de 1962.
Petitorio.
Solicitó se dicte un auto supremo anulando el Auto de Vista impugnado, o en su defecto se case esta resolución y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y su ampliación.
b) Recurso de casación interpuesto por Daniel Molina Ávila.
El recurrente a través del memorial de fs. 1318 a 1322 vta., fundamentó su recurso en la forma señalando lo siguiente:
- Acusó que el Tribunal Ad quem no realizó una debida valoración individual de las pruebas conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, limitándose a describir la prueba de cargo, sin otorgarle el valor positivo o negativo de manera individual, menos se pronunció sobre el ejercicio de la aplicación de la sana crítica por parte del A quo.
- Señaló que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, no existiendo un análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
En el fondo acusó interpretación errónea de la ley sustantiva, por cuanto la base de la demanda es la nulidad de documento de venta (contrato), empero, se hace mención al art. 452 del Código Civil referido a los requisitos del contrato, concepto que por sí mismo no constituye causal de nulidad, sino de anulabilidad, conforme previene el art. 554 del Código citado.
No se consideró que el contrato cumple con los requisitos del art. 452 del Código Civil, existiendo consentimiento, objeto y causa legítima, cumpliéndose las formalidades de ley, caso contrario no pudo ser registrado en la oficina de DDRR.
Señaló que la demandante nunca explicó en qué consiste la supuesta ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo en el contrato declarado nulo, lo que tampoco se explica en la Sentencia y el Auto de Vista, limitándose el Tribunal de alzada a una simple mención de “Contrato ilegal”, radicando en esta falta de explicación, la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no se menciona con exactitud cuál de las causales del art. 549 del Código Civil concurren para declarar la nulidad del documento.
Afirmó que existió indebida apreciación de la prueba, concretamente en la principal base probatoria que constituye el contrato, en vista que se demandó la nulidad del contrato suscrito por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y su persona el 09 de agosto de 2008, sin que durante el proceso se hubiere presentado legalmente el documento, aspecto que es reconocido por el Juez de primer grado cuando señala que el documento en cuestión no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil, por lo que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurren en omisión de hecho al no precisar la existencia de este documento, no siendo posible que los jueces de grado basen su decisión en los certificados expedidos por DDRR, pues no se demandó la nulidad de estos certificados, sino del contrato de compraventa.
Por último, acusó valoración defectuosa de la legitimidad de la demandante, que fue perdidosa en una demanda ordinaria de mejor derecho propietario. Aspecto que deslegitima su condición de demandante, porque judicialmente se le negó tener mejor derecho propietario frente a su titularidad, por lo que, al haber adquirido el inmueble de buena fe, creyendo que su vendedora ostentaba el debido derecho propietario, demostró en otro juicio tener mejor derecho frente a la actual demandante.
Petitorio.
Solicitó se dicte un auto supremo “casando el recurso” y en el fondo anule el Auto de Vista impugnado para que se dicte nueva resolución en la cual el Tribunal de alzada rectifique procedimiento y en el fondo revoque la Sentencia impugnada en primera instancia.
La demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado se adhirió al recurso presentado por Daniel Molina Ávila mediante memorial de fs. 1324 a 1326 vta.
De la respuesta a los recursos de casación.
De las contestaciones de Slavika Zorka Ruiz Brosovich de Durán, cursantes de fs. 1334 a 1339 y de fs. 1341 a 1347 vta., se extracta lo siguiente:
Que de acuerdo al plano general presentado por su persona que cursa a fs. 514, se tiene demostrado que el terreno objeto de litis está dentro de los 310.000 m2, demostrándose igualmente que CONVIPET como único propietario transfirió a Luisa Villagómez Vda. de Durán el terreno motivo de la litis, quién le transfirió este terreno, siendo desde aquel momento la única propietaria que se encuentra en posesión del inmueble.
Indicó que no es evidente que en el contrato de compraventa entre Clelia Vennucci Vda. de Delgado y CONVIPET se hubiere señalado que los terrenos no edificables retornarían a manos de la compradora y si existiese un documento que exprese este aspecto debió ser presentado en juicio, por lo que ante tal inexistencia no puede decirse que existió mala valoración de esta prueba.
No existe prueba que acredite que el terreno materia de autos sea de propiedad de la recurrente.
En el Auto de Vista existe la debida fundamentación para cada uno de los apelantes respondiendo punto por punto a cada agravio, por lo que no puede aducirse falta de fundamentación en la resolución impugnada.
Que los reclamos en casación debieron ser efectuados oportunamente, debiendo los recurrentes haber presentado pruebas sobre las afirmaciones con relación a la ordenanza municipal de urbanización de las 31 ha transferidas al primer comprador.
Que los reclamos sobre una supuesta violación al derecho a la defensa cuando no se les dio oportunidad a exponer sus razones en la audiencia preliminar, ya fueron resueltos dentro de las excepciones opuestas por la recurrente como falta de acción y derecho o falta de legitimación activa de la parte demandante, que fueron rechazadas y jamás fueron objeto del recurso de apelación.
Que el contrato de compraventa del año 1962 al que hace alusión la recurrente fue suplido por el Testimonio Nº 174/76 con el nombre de Escritura de cancelación, aclaración y reconocimiento de derecho de inmueble urbano suscrito por el esposo de la recurrente y el Consejo Nacional de Vivienda Petrolera.
El recurso de casación no cumple con la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil, olvidando la recurrente que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, siendo impreciso cuando no entiende los alcances del recurso de casación en el fondo o en la forma.
Petitorio.
Solicitó que el recurso sea declarado improcedente o, en su caso sea declarado infundado, con costas y costos, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del juez apreciar los elementos probatorios conforme las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, conforme señala el art. 186 del Código Procesal Civil, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la sentencia o auto de vista por el juez o tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se han quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
Han sido los Autos Supremos Nº 52/2019 y Nº 228/2020 entre otros, los que han establecido la línea jurisprudencial con relación a la labor valorativa del juzgador de la prueba producida en proceso, conforme los términos señalados precedentemente.
III.2. Sobre la falta del objeto en el contrato como causa de nulidad de los actos jurídicos.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, nulidad que procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 1) referente a la nulidad “Por faltar en el contrato el objeto como requisito de validez”.
El art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”; bajo dicho antecedente legal, el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre orienta: “Por objeto del acto jurídico, es el conjunto de obligaciones y derechos que emanan del acto jurídico (ha de entenderse los efectos jurídicos que de él emanan). En general, la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. Así los contratos generan obligaciones y derechos patrimoniales que de él nacen. En otros actos jurídicos será el derecho que el acto ha creado, modificado o extinguido.
El objeto de la obligación en cambio, es la prestación o comportamiento que debe cumplir el deudor en favor de su acreedor.
El objeto de la prestación será la cosa que se trate de dar, o los hechos o abstenciones a que debe ceñirse el deudor si la obligación es de hacer o no hacer (…).
Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.” Walter Kaune Arteaga indica: “La persona que transmite el derecho debe ser su titular. Esto significa que la parte contratante que transfiere el derecho debe tener el poder de disposición sobre el mismo.”, María Pizza Bilbao mantiene: “La persona que transmite un derecho real debe ser titular del bien, solo se puede transferir lo que está dentro de su patrimonio, en contra senso las cosas ajenas no pueden transferirse”.
Todo contrato, debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, el Tribunal Supremo de Justicia, prescribió que el objeto del contrato para ser posible debe encontrarse dentro de la propiedad del transferente o vendedor, es decir que el objeto indefectiblemente tiene que pertenecer a la persona que transmite el derecho propietario a favor de otra persona, ello responde, a que la ley manda a los contratantes actuar de buena fe, sin que situaciones sesgadas u oscuras sorprendan posteriormente a la persona que adquiere la cosa, más si la transferencia es patrimonial.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco de la doctrina legal establecida para el caso, los fundamentos de la resolución recurrida y los de los recursos, corresponde resolverlos, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta que la pretensión de la demandante en el caso de autos es lograr la declaratoria de nulidad de documentos de venta, con relación al bien inmueble de 875 m2 ubicado en la zona Villa El Carmen, actual 21 de Diciembre de la localidad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, debe en primer lugar efectuarse un análisis de la acción de nulidad, que se encuentra regulada por el art. 549 del Código Civil, siendo procedente cuando el contrato o acto jurídico contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley. El artículo citado establece cinco casos en los que puede ser determinada la nulidad del contrato, siendo estos: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) En los demás casos determinados por ley.
En el caso de autos, la pretensión de la demandante encuentra apoyo en los incisos 1), 2 y 3) del art. 549 del Código Civil, buscando se declare la nulidad de los contratos de compraventa suscritos entre Clelia Vannucci Vda. de Delgado en favor de Daniel Molina Ávila, de éste a favor de Ramiro Ríos Vides y su esposa Marisol Camacho Tejerina, y de éstos a Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, hijos menores de Daniel Molina Ávila.
Los jueces de grado, mediante la Sentencia y el Auto de Vista determinaron la nulidad de estos documentos de compraventa, por concurrir en ellos la causal establecida en el inc 1) del art. 549 del Código Civil, esto es, por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; pues a decir del A quo, la vendedora Clelia Vannucci Vda. de Delgado, en una flagrante violación del derecho de propiedad, por segunda vez transfiere el lote de terreno objeto de la litis en favor de Daniel Molina Ávila sin tener el derecho de propiedad del inmueble, por lo que no existe el contrato ni la obligación contractual pactada subsumiéndose el hecho en la causal de nulidad prevista por el art 549 num. 1) del Código Civil, no existiendo un consentimiento expreso del verdadero propietario. Asimismo, la autoridad de primer grado estableció la existencia de causa y motivo ilícito, en vista que aquella venta resulta contraria a las buenas costumbres, la seguridad jurídica y el orden público, concluyendo que existe objeto o causa ilícita en todo contrato prohibido expresamente por las leyes.
Ahora bien, revisados los antecedentes, este Tribunal concuerda con la decisión de los jueces de grado en cuanto a la concurrencia de la causal prevista por el art. 549 num. 1) del Código Civil, es decir, en la primera venta efectuada por la codemandada Clelia Vannucci y en las sucesivas a ésta, no existe el objeto del contrato, considerando que el contrato de compraventa, se constituye en el instrumento jurídico por medio del cual se transfiere la propiedad de un bien a cambio de la cancelación de un precio acordado. En autos, la vendedora no ostentaba ya derecho propietario que podía ser transferido, radicando en este hecho la falta del objeto del contrato, entonces ante la inexistencia de un derecho propietario a ser transferido no podía enajenar el mismo en favor de Daniel Molina Ávila, de quién devienen las sucesivas ventas, que por efecto del origen de la tradición resultan también nulas.
Con relación a lo anterior, los hechos que informan la causa, dan cuenta de los siguientes actos jurídicos celebrados entre las partes que integran la litis: 1.- La demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado mediante Escritura Pública Nº 74 de 04 de noviembre de 1976 (fs. 498 a 502), trasfirió en favor de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, que pasa a depender de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, el inmueble de 310.000 m2, que en la actualidad conforma el barrio 21 de Diciembre en la localidad de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, venta registrada bajo la Matrícula 7076010000387. 2. La Unidad de Titulación, mediante documento de 03 de octubre de 1979 (fs. 506, 508 a 513), transfiere la extensión superficial de 875 m2 que forma parte de la extensión total, a favor de Luisa Villagómez Vda. de Durán, declarada heredera supérstite a la muerte de su esposo, Maximiliano Durán Pérez. 3. Luisa Villagómez Vda. de Durán, a través de la Escritura Pública Nº 201 de 09 de abril de 2012 (fs. 525 a 526), transfiere este inmueble de 875 m2 a favor de Slavika Zorka Ruíz Brozovich de Durán, actual demandante. 4. Clelia Vannucci Vda. de Delgado, mediante documento privado de compraventa de 08 de agosto de 2008, cuando ya se despojó de su derecho propietario al haber enajenado el mismo a favor de CONVIPET, transfiere el inmueble indicado en el punto anterior a favor de Daniel Molina Ávila. 5. Daniel Molina Ávila transfiere el inmueble a favor de Ramiro Ríos Vides y su esposa Marisol Camacho Tejerina. 6. Los esposos Ríos Camacho, a su vez transfieren el inmueble a favor de Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, hijos menores de Daniel Molina Ávila (fs. 641 a 642). La demandante precisamente demanda la nulidad de estas tres últimas ventas.
Realizada la puntualización precedente, corresponde resolver los recursos de casación que motivan la presente resolución.
Del recurso de casación formulado por Clelia Vannucci Vda. de Delgado.
Previo a resolver el recurso de casación se debe señalar que la recurrente presentó su recurso, mediante apoderado, por memorial de fs. 1308 a 1316, además presentó otro escrito de fs. 1324 a 1326 vta., con la misma suma, el cual no será objeto de consideración por imposición del art. 274.I num. 3) (en su última parte) del Código Procesal Civil.
Sobre la denuncia en sentido que existe infracción a las normas del debido proceso, al no contener el Auto de Vista la parte narrativa con la exposición resumida del recurso de apelación y de la respuesta de la actora en su integridad conforme el art. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado, por lo que existe una ausencia de fundamentación, incumpliendo el Auto de Vista impugnado con el requisito previsto en el art. 219 num. 2) del Código Procesal Civil, corresponde señalar que la norma citada por la recurrente se encuentra referida a los Autos Supremos, señalando: “El Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará mediante Auto Supremo y deberá cumplir los requisitos siguientes: (…)”, por lo que la recurrente equivoca la norma citada, pretendiendo que la misma sea aplicada u observada por el Tribunal de alzada.
No obstante, de lo manifestado y observando el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo cumple con la previsión del art. 218 del Código Procesal Civil, disposición que sí es apropiada a las resoluciones de segundo grado, pues dentro de su alcance deben ser pronunciados los autos de vista o deben ser dictados en observancia del establecido en dicha norma procesal, resultando que la recurrente en este reclamo no posee ninguna razón.
Sobre que en el contrato de compraventa suscrito con la Comisión de Vivienda Petrolera, se convino que los 310.000 m2, de las 60 hectáreas disponibles, solo el comprador dispondría de la superficie vendida, excluyendo las superficies útiles y edificables, no comprendiendo zonas accidentadas, no edificables, no habiendo demostrado la parte demandante que la venta realizada a Daniel Molina se encuentre dentro de los límites del terreno vendido a COMVIPET, se tiene que revisada la documental que discurre de fs. 408 a 502, testimoniada bajo la Escritura Nº 174/76 (fs. 503 a 505), no existe en el documento cláusula alguna en la que se haga mención a lo señalado por la recurrente, más contrariamente a la afirmación en sentido que la demandante no probó que el inmueble vendido por ella a Daniel Molina, no se encontraría dentro del perímetro del terreno vencido a CONVIPET, cursa en el expediente prueba que acredita que el inmueble materia de autos, se encuentra ubicado dentro la urbanización 21 de Diciembre, como la certificación de fs. 518 a 519 expedida por la Unidad Ejecutora de Titulación del Viceministerio de Urbanismo y Vivienda. Así también, el certificado catastral expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri a fs. 520, evidencia sin lugar a equívoco que el inmueble de 875 m2, es parte del inmueble de 310.000 m2, dicho de otro modo, este inmueble fue disgregado del inmueble vendido por la recurrente a la CONVIPET, ubicación e identificación del inmueble que permite afirmar que la recurrente no posee razón en este punto de su reclamo.
La fundamentación precedente, sirve para responder a la recurrente, indicándose que no existió errónea valoración de la prueba presentada en el devenir del proceso, pues, de esta valoración se estableció que los 310.000 m2 transferidos por ella a CONVIPET, sí fueron urbanizados, existiendo en la actualidad la urbanización 21 de Diciembre, estando plenamente individualizado el inmueble vendido por la Unidad de Titulación al esposo de Luisa Villagómez Vda. de Durán, quien adquiere este derecho a título hereditario a la muerte de su esposo, y luego transfiere el bien a la demandante.
En cuanto a que fue transgredido el derecho a la defensa cuando el Juez de primera instancia no dio lugar a ratificarse en las excepciones planteadas, y más bien convalidó la decisión del anterior juez que resolvió las mismas bajo las normas del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Nº 439, debe señalarse que este aspecto debió ser reclamado en el momento oportuno, antes del pronunciamiento de la resolución de primer grado. Pese a lo afirmado, y con el único fin de aclarar a la recurrente, se evidencia de la revisión del cuaderno procesal que el A quo, resolvió las excepciones previas planteadas por la recurrente mediante Auto de 01 de febrero de 2016 (fs. 461 a 462) declarándolas improbadas, aspecto que destruye la afirmación de la recurrente en sentido que no tuvo la oportunidad de ratificarse en las excepciones planteadas.
Respecto a la denuncia en sentido que el Tribunal de alzada no consideró que la parte demandante con anterioridad presentó un proceso de mejor derecho propietario, que mereció sentencia en la que se declaró improbada la demanda, por lo que su derecho fue extinguido, por tanto sin legitimación activa para demandar la nulidad en el presente proceso, conforme la prohibición expresa del art. 551 del Código Civil, corresponde señalar que este aspecto fue dilucidado cuando Daniel Molina Ávila a tiempo de responder la presente demanda opuso excepciones previas, entre ellas la de falta de legitimación activa de demandante y de cosa juzgada, fundadas precisamente en el anterior proceso ordinario de mejor derecho propietario que sostuvo la demandante con el codemandado Daniel Molina Ávila, excepción que fue declarada improbada mediante Auto de 01 de febrero de 2016 (fs. 467 a 468 vta.), habiendo manifestado el Tribunal de alzada sobre este punto, que si bien existe una sentencia ejecutoriada de demanda de mejor derecho propietario, que fue declarada improbada, disposición que no definió las situaciones jurídicas de los contendientes y que no dio una solución concreta al problema sobre el terreno. Decisión que no fue objetada oportunamente.
En este punto resulta relevante referir que aquella Sentencia pronunciada en el proceso ordinario antedicho no dilucida el punto central de la pretensión, el cual era el declarar el mejor derecho propietario, simplemente hace alusión al hecho que por no tener las partes en contienda un vendedor común no puede arribarse a la conclusión de cuál de las partes ostentaría el mejor derecho propietario, extremo que permite a este Tribunal afirmar que la situación de mejor derecho propietario quedó imprejuzgada, en consecuencia la demandante posee legitimación activa para demandar la presente causa.
Finalmente, la recurrente en el recurso en estudio insiste que el lote de terreno que se encuentra en disputa está situado fuera de la superficie de terreno de 31 ha que tomó el primer comprador, siendo un terreno que se encuentra en una pendiente pronunciada, por lo que existe errónea interpretación del contrato celebrado en la Escritura Pública Nº 193 de 19 de octubre de 1962. Al respecto, párrafos precedentes se fundamentó en sentido que existe suficientes elementos de probanza como la prueba documental de fs. 498 a 502 que da cuenta de la transferencia que efectuó la demandada Clelia Vannucci al Consejo Nacional de Vivienda Propietaria en una extensión de 310.000 m2, el documento de fs. 508 a 513 que demuestra la transferencia definitiva efectuada por el Fondo Nacional de Vivienda Social en favor de Luisa Villagómez Vda. de Durán (quien transfiere el inmueble a la demandante) en una extensión de 875 m2, el certificado catastral a fs. 520 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri que establece la ubicación, dirección y características del inmueble motivo de la litis, además del plano de ubicación del inmueble aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, que determinan que el inmueble de 875 m2 es parte del inmueble de 310.000 m2 vendidos por la recurrente a la Comisión Nacional de Vivienda Petrolera CONVIPET, no siendo evidente la errónea interpretación de la Escritura señalada, misma que fue ratificada por la Escritura Nº 174/76 de fs. 503 a 505.
Del recurso de casación formulado por Daniel Molina Ávila
En la forma:
Con relación a que el Tribunal Ad quem, no realizó una debida valoración individual de las pruebas conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, limitándose a describir la prueba de cargo, sin otorgarle el valor positivo o negativo de manera individual, menos se pronunció sobre el ejercicio de la aplicación de la sana crítica por parte del A quo, a tiempo de resolver el recurso planteado por Clelia Vannucci Vda. de Delgado, se fundamentó sobre la valoración de la prueba que efectuaron los jueces de grado, para acoger la pretensión de la demandante, debiendo entenderse que conforme se anotó en el punto I de la Doctrina Aplicable al Caso, la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determine otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil y 145 y 186 del Código Procesal Civil, por lo que, no resulta cierta la acusación del codemandado sobre falta de valoración probatoria en la que hubieren incurrido los de instancia. En tal caso, para que este Tribunal ingrese a ponderar prueba concreta debe ser denunciada por error de hecho o de derecho, y no manifestarse sobre la misma de forma genérica; y aquella prueba enunciada se ha analizado en el marco de la norma citada.
Sobre que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación, no existiendo un análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación, se debe manifestar que el Auto de Vista recurrido resuelve todos los puntos del recurso de apelación planteado por el actual recurrente, no siendo evidente que sea carente de fundamentación, sobre la base que en la resolución existe una respuesta puntual al agravio del recurso de apelación, por lo que no es posible otorgar razón al recurrente.
En el fondo:
Sobre la supuesta interpretación errónea de la ley sustantiva, por cuanto la base de la demanda es la nulidad de documento de venta (contrato), empero, se hace mención al art. 452 del Código Civil referido a los requisitos del contrato, concepto que por sí mismo constituye causal de nulidad o de anulabilidad, conforme previene el art. 554 del Código citado, según la demanda, el verdadero propietario al no otorgar su consentimiento es causal de anulabilidad. Este Tribunal afirma que el Ad quem realiza un análisis desde la noción básica del contrato, los requisitos de formación previstos precisamente por el art. 452 del Código Civil, para ingresar luego al análisis del instituto de la nulidad y del art. 549 del Código Civil, análisis que en ningún caso importa contradicción o confusión entre la nulidad o anulabilidad de los contratos, con base a este análisis el Tribunal de alzada concluye que en el contrato de compraventa suscrito por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a favor de Daniel Molina Ávila y las posteriores ventas confluyen las causales previstas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del Código Civil, por lo que confirma la Sentencia del inferior.
Entonces, no es evidente la interpretación errónea de la ley sustantiva acusada por el recurrente.
En cuanto a que no se consideró que el contrato cumple con los requisitos del art. 452 del Código Civil, existiendo consentimiento, objeto y causa legítima, cumpliéndose las formalidades de ley, caso contrario no pudo ser registrado en la oficina de DDRR; debe decirse que efectivamente, el contrato celebrado entre el recurrente y la demandada Clelia Vannucci Vda. de Delgado, contiene los requisitos previstos por el art. 452 del Código Civil, tales como el consentimiento y causa, sin embargo, como se dijo preliminarmente, el contrato es carente de objeto, en vista que la vendedora ya no poseía el derecho propietario sobre el inmueble transferido, por ello en Sentencia se declaró la nulidad de aquel contrato y los sucesivos en mérito al tracto sucesivo que acarreó la nulidad del primero, por converger en este acto jurídico la causal prevista en el inciso 1) del art. 549 del Código Civil.
Sobre que la demandante nunca explicó en qué consistió la supuesta ilicitud de la causa o la ilicitud del motivo en el contrato declarado nulo, lo que tampoco se explica en la Sentencia y el Auto de Vista, limitándose el Tribunal de alzada a una simple mención de “Contrato ilegal”, radicando en esta falta de explicación la errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no se menciona con exactitud cuál de las causales del art. 549 del Código Civil, concurren para declarar la nulidad del documento; corresponde mencionar que se estableció que se configura la nulidad del contrato en el hecho que, la vendedora Clelia Vannucci Vda. de Delgado despojada de su derecho propietario, transfiere por segunda vez parte del inmueble que ya fue enajenado a un primer comprador, de donde deriva la inexistencia de objeto, reiterando que esta falta de objeto en el contrato hace nulo aquel negocio jurídico, en el marco del art. 549 num. 1) del Código Civil, siendo esta la razón fundamental de la decisión en instancia que no puede ser inadvertida por el recurrente.
Sobre la indebida apreciación de la prueba, concretamente en la principal base probatoria que constituye el contrato, en vista que se demandó la nulidad del contrato suscrito por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y su persona suscrita el 09 de agosto de 2008, sin que durante el proceso se hubiere presentado legalmente el documento, aspecto que es reconocido por el Juez de primer grado cuando señala que el documento en cuestión no cumple con el voto del art. 1311 del Código Civil, por lo que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista incurren en omisión de hecho al no precisar la existencia de este documento, no siendo posible que los jueces de grado basen su decisión en los certificados expedidos por DDRR, pues no se demandó la nulidad de estos certificados, sino del contrato de compraventa, esto el recurrente debe entender que la evidencia del acto de transferencia realizado el 09 de agosto de 2008, no solamente se encuentra en el mismo contrato, ello se hace indiscutible también en los registros de DDRR, encargado precisamente de dar publicidad a estos actos para ser oponibles a terceros conforme prevé el art. 1538 del Adjetivo Civil, es decir que el contrato en sí mismo no es el único medio para evidenciar la existencia del acto jurídico de la compra venta celebrado entre los demandados Clelia Vannucci y Daniel Molina.
Ahora bien, negar la existencia de este acto por el solo hecho de que el contrato figura en fotocopia simple y que no cumple el voto del art. 1311 del Código Civil, conforme pretende el recurrente, resulta excesivo por cuanto no se cuestionó oportunamente y se aplicó lo preceptuado en el art. 1311 del Código Civil, formalismo en el que pretende negar la pretensión de la demandante, no existe por tanto la infracción acusada.
Finalmente, en cuanto a la acusada ilegitimidad de la demandante para actuar en tal condición en el presente proceso, por haber sido perdidosa en una demanda ordinaria de mejor derecho propietario que sostuvo con el recurrente, en el que se le reconoció su derecho preferente, al igual que el caso traído en casación por Clelia Vannucci Vda. de Delgado; este aspecto fue considerado, evaluado y resuelto por el A quo, a tiempo de resolver la excepción previa de falta de legitimación activa y cosa juzgada planteada por el recurrente mediante memorial de fs. 294 a 296 vta, reiterada a fs. 443 a 444 y 456 a 457, que tuvo como fundamento la demanda ordinaria de mejor derecho propietario que mereció la Sentencia Nº 52/2013 (fs. 288 a 292), que fue declarada improbada y no fue impugnada, proceso en el que únicamente se negó la pretensión a la demandante, con el argumento que las ventas efectuadas no tenían un vendedor común, siendo distintos los vendedores, sin haberse considerado los antecedentes dominiales o el tracto sucesivo del cual deviene el derecho de Daniel Molina Ávila, por lo cual el tema del mejor derecho propietario quedo imprejuzgado, conforme también ya se manifestó en la presente resolución.
Al margen de lo manifestado, el Juez de primera instancia resolvió las excepciones previas de falta de legitimación y cosa juzgada (plantadas sobre aquel proceso de mejor derecho) mediante Auto de 01 de febrero de 2016 (fs. 467 a 468 vta.), declarándolas improbadas, resolución que no fue impugnada por el recurrente, por lo que adquirió firmeza, consintiendo el recurrente en sus efectos que no pueden ser desconocidos ahora con la interposición del presente recurso de casación, resultando que el recurrente no posee razón en este supuesto agravio.
Conclusión:
La nulidad del contrato de venta suscrito entre la recurrente y Daniel Molina Ávila y los contratos de venta posteriores suscritos entre éste y Ramiro Ríos Vides y su esposa Marisol Camacho Tejerina, y de éstos a Daniela y Marcelo ambos Molina Gálvez, hijos menores de Daniel Molina Ávila, resultan nulos por confluir en ellos las causales previstas en el inciso 1) del art. 549 del Código Civil, considerando que la vendedora Clelia Vannucci Vda. de Delgado al transferir los 310.000 m2 a CONVIPET se despojó de su derecho propietario, por lo que después de esta venta no podía enajenar lote alguno, habiéndose comprobado que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra o fue disgregado del inmueble de 310.000 m2.
El fundamento de la presente resolución hace aplicable la disposición del art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1308 a 1316 interpuesto por Clelia Vannucci Vda. de Delgado y de fs. 1318 a 1322 vta., planteado por Daniel Molina Ávila, ambos contra el Auto de Vista Nº 072/2020 de 04 de diciembre, cursante de fs. 1288 a 1292 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.