TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 756/2021-RA
Fecha: 23 de agosto de 2021
Expediente:P-8-21-S
Partes: Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra c/ Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jonathan Ferreira Melgar.
Proceso: Constitución y división de bienes gananciales.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 290, interpuesto por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira contra el Auto de Vista Nº 131/2021, de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales seguido por Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra contra Jonathan Ferreira Melgar y la recurrente, la contestación cursante a fs. 303 y vta., el Auto de concesión de 03 de agosto de 2021, cursante a fs. 305; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 14 a 15 vta., subsanada a fs. 21 de obrados Fernando y Sarah ambos Ferreira Becerra iniciaron el proceso ordinario de constitución y división de bienes gananciales, acción que fue dirigida contra Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira y Jonathan Ferreira Melgar, quienes una vez citados la primera contestó negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 41 a 43 vta., el segundo pese a ser citado no se apersonó al proceso, por lo que según Auto de 09 de septiembre de 2019 cursante a fs. 57 se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 125/2020 de 04 de noviembre, cursante de fs. 191 a 196, pronunciado por el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Cobija - Pando, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jonathan Ferreira Melgar por memorial cursante de fs. 209 a 210 vta., por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira según escrito de fs. 216 a 221 vta., y por Fernando Ferreira Becerra por sí y en representación de Sarah Ferreira Becerra conforme memorial de fs. 234 a 239 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 131/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira, según memorial cursante de fs. 283 a 290, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en conformidad con la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 131/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de constitución y determinación de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 280, se observa que la recurrente fue notificada el 23 de junio de 2021 y presentó su recurso de casación el 07 de julio del mismo año, conforme consta de timbre electrónico cursante a fs. 283 de obrados, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 131/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresó:
a)Que al dictarse el Auto de Vista se incurrió en error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas, tanto en la documental como en la declaración testifical admitida en audiencia preliminar, pues no se le dio valor probatorio a las fotocopias legalizadas y certificadas realizando en una incorrecta aplicación del art. 150 del Código Procesal Civil.
b)Que respecto a la propiedad con Folio Real registrada bajo la Matrícula N° 9.01.1.01.0014665 la autoridad de primera instancia fundamenta ampliamente sobre el certificado treintañal para emitir su resolución declarándolo propio, ocurriendo lo contrario con el terreno inscrito bajo Folio Real con Matrícula N° 9.01.1.01.0014666 que tiene las mismas características en cuanto a sus antecedentes dominiales y de adquisición, sin embargo las autoridades de primera y segunda instancia no hacen alusión a la misma, siendo que los testigos de descargo que presentó la recurrente aclaran ampliamente este hecho, evidenciándose la falta de fundamentación en torno a este punto.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se anule o case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 283 a 290, interpuesto por Catalina Melgar Martínez Vda. de Ferreira contra el Auto de Vista Nº 131/2021, de 04 de junio, cursante de fs. 274 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.