TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 758/2021-RA.
Fecha: 27 de agosto de 2021
Expediente: LP-141-21-S
Partes: Dionicia Bitalia Paz de Poma c/ Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón y los posibles herederos de Antonia Alarcón Vda. de Poma y Daniel Poma.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 683 a 692, interpuesto por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón contra el Auto de Vista Nº S-88/2021, de 12 de febrero, cursante de fs. 679 a 681, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Dionicia Bitalia Paz de Poma contra los recurrentes y los posibles herederos de Antonia Alarcón Vda. de Poma y Daniel Poma, la contestación cursante de fs. 695 a 699; el Auto de concesión de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 702; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 116 a 119, subsanada de fs. 124 a 125, aclarada y ampliada a fs. 141 y vta., Dionicia Bitalia Paz de Poma inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acción que fue dirigida contra Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón y los posibles herederos de Antonia Alarcón Vda. de Poma y Daniel Poma, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 209 a 215 de obrados contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 616/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 592 a 601 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 5° de la Ciudad de El Alto - La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón mediante memorial cursante de fs. 631 a 639 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-88/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 679 a 681, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón según memorial cursante de fs. 683 a 692, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido de acuerdo con la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-88/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 679 a 681, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 682, se observa que los recurrentes fueron notificados el 04 de mayo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 18 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 683; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Nº S-88/2021, de 12 de febrero, cursante de fs. 679 a 681, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresan:
a)Que el Auto de Vista solo se pronuncia sobre la falta de integración de David Poma Alarcón, vertiendo todo su razonamiento únicamente en cuanto a esta persona, sin embargo, no manifiestan argumento ni pronunciamiento alguno respecto a Dennis Poma Paz, es más no se menciona su nombre en la parte pertinente del Auto de Vista, toda vez que se indicó que esta persona fue identificada como heredero por la misma demandante, al ser hijo que tuvo con David Poma Paz, por lo que se evidencia la afectación al debido proceso en su vertiente congruencia externa del fallo, pues conforme lo determina el art. 265 del Código Procesal Civil es deber del Tribunal de segunda instancia pronunciarse y resolver todos los agravios expuestos por los apelantes.
b)Que en el caso de autos se advierte el Auto de Vista no expresó los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que el proceso se ha llevado con los sujetos procesales que deben intervenir, además no mencionó nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni por qué no procede la integración de sus herederos conocidos, identificados e individualizados por la misma demandante, toda vez que en el caso de autos estamos ante un litisconsorte necesario regulado en el art. 48 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule obrados.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 683 a 692, interpuesto por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón contra el Auto de Vista Nº S-88/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 679 a 681, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.