TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 759/2021-RA.
Fecha: 27 de agosto de 2021
Expediente: LP-142-21-S
Partes: Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 409 a 422 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2021 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 395 a 400, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque contra la entidad recurrente; la contestación cursante de fs. 426 a 439; el Auto de concesión de 11 de agosto de 2021 cursante a fs. 440; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque, por memorial cursante de fs. 46 a 51 vta., reiterado de fs. 57 a 62 vta., y subsanado de fs. 66 a 73, interpusieron demanda de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien fue citado mediante cédula, contestó negativamente, opuso excepciones y reconvino por reivindicación más pago de daños y perjuicios mediante memoriales de fs. 90 a 95 vta., y de fs. 235 a 239, tramitado el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 50/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 353 a 356 vta., dictada por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Raymundo Choque Taquichiri y Cristina Laura de Choque e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memorial de fs. 363 a 375, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 19/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 395 a 400, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 50/2020 de 17 de febrero cursante de fs. 353 a 356 vta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez mediante escrito cursante de 409 a 422 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del mismo, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la entidad recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue notificado el 07 de julio de 2021 con el Auto de Vista Nº 19/2021 de 18 de enero y presentó su recurso de casación el 21 de julio del mismo año; es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 19/2021 de 18 de enero cursante de fs. 395 a 400, goza de plena legitimación procesal, ello en virtud a que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, se extractan en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:
En la forma.
a)Reclamó que el Ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 19/2021 confirmatorio incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba al igual que el Juez porque no se apreció la prueba que presentó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación a la Resolución Municipal Nº 1798/72, puesto que la familia Huayllas amparada en la inafectabilidad de su propiedad efectuó otras transferencias adicionales a los 65.000 m2, asimismo, de la revisión de los registros en Derechos Reales, el Juez tomó como titular de la partida Nº 280, fs. 322 del Libro Primero de 1932 a Paulino Huayllas, partida que fue cancelada en 1952 la que registraba el derecho sucesorio cuyo causahabiente fue Juan Pablo Huayllas y no Paulino Huayllas, desconociéndose el cambio de nombre, de forma que bajo esos antecedentes ambas partes tienen el mismo antecedente dominial de 1902, no obstante, no se efectuó la valoración correspondiente al origen del derecho propietario demostrado por el demandado.
b)Refirió que el certificado de Derechos Reales de los demandantes carece de datos, porque no señala superficie ni colindancias existiendo duda sobre la ubicación o singularidad de la cosa demandada, al efecto refirió que el informe pericial al haber sido observado tampoco fue respondido por el perito con referencia a la solicitud de aplicación de la guía técnica de validación de levantamiento topográfico georreferenciado, por lo que las aseveraciones respecto a la identidad del predio carecen de sustento no solo técnico sino legal.
c)Sostuvo que el Auto de Vista impugnado incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, al no haber valorado cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que no se refirió en lo absoluto a las cursantes de fs. 127 a 133 referentes al proceso técnico administrativo anterior.
d)Expresó que el decisorio de alzada no tomó en cuenta varios aspectos señalados en el memorial de apelación, como el relacionado a que el Juez carece de competencia para anular actos administrativos, tal como lo hizo al disponer la prohibición de innovar aspecto apelado con efecto diferido; siendo que los jueces civiles carecen de competencia para conocer y resolver controversias generadas a partir de actos administrativos en los que intervienen sujetos de derecho público, como son las Resoluciones Administrativas Nº 156/2017 y 165/2017 emitidas por la Sub Alcaldía San Antonio y la Resolución Ejecutiva Nº 533/2018 de 18 de diciembre emitida por el Alcalde Municipal de La Paz.
En el fondo.
a)Invocó la vulneración de los arts. 339.II y 158 num 13) de la Constitución Política del Estado y los arts. 84, 85 num. 2), 86, 30 y 31 de la Ley de Municipalidades, puesto que de acuerdo al Informe Nº 0578/2018 el bien inmueble objeto de litigio se encuentra sobrepuesto con un bien inmueble de dominio público, razón por la que dada la limitación de los jueces y la administración de justicia no podrían disponer de bienes municipales.
b)Que en atención al principio de verdad material y en sujeción a los arts. 264 y 136 del Código Procesal Civil, los jueces y tribunales tienen la facultad de producir prueba de oficio en procura de llegar a resoluciones judiciales eficaces, lo cual debió aplicarse en procura de la verdad real de los hechos.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista, declarando probada la demanda reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz e improbada la demanda opuesta.
Así planteados los agravios por la entidad recurrente, se concluye que cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I núm. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II num. 1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de 409 a 422 vta., presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 395 a 400, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.