Auto Supremo AS/0760/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2021-RA

Fecha: 27-Ago-2021

     TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 760/2021-RA

Fecha: 27 de agosto de 2021

Expediente: LP-143-21-S

Partes: Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo c/ Marianela

           Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas.   

Distrito: La Paz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 533 a 540, interpuesto por Marianela Milenca Salas Ruiz contra el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, de fs. 501 a 503 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas seguido por Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo contra Gladys Gutiérrez Espinoza y la recurrente, la contestación cursante de fs. 544 a 550; el Auto de concesión de 16 de junio de 2021, a fs. 551; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 53 a 57 vta., modificada de fs. 121 a 128 vta., Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo iniciaron proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, acción que fue dirigida contra Marianela Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza, quienes una vez citadas mediante memorial cursante de fs. 159 a 165 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 448 a 453 vta. pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 22° de la Ciudad de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marianela Milenca Salas Ruiz mediante memorial cursante de fs. 466 a 480 originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 501 a 503 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marianela Milenca Salas Ruiz según memorial cursante de fs. 533 a 540, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; establecido en la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en ese entendido corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 501 a 503 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 530, se observa que la recurrente fue notificada el 10 de mayo de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 21 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 533; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se exime que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 501 a 503 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Marianela Milenca Salas Ruiz en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresó:

a) La vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que la recurrente al interponer el recurso de apelación en efecto diferido como apelación contra la Sentencia, ha cumplido con lo preceptuado en el art. 256 de la citada norma, empero dicho recurso en ningún momento fue rebatido o desvirtuado por el Tribunal de alzada, aspecto que determina que el Auto de Vista es citra petita.

b) Que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista no ha realizado un análisis adecuado del presente caso, los hechos expuestos, pues en virtud de la sana crítica y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, mínimamente debió haber observado y analizado las pruebas ofrecidas que mal fueron rechazadas, extremo que no fue considerado por el Tribunal de alzada limitándose a valorar simplemente que el Juez A quo ha cumplido con la debida fundamentación y motivación, sin considerar los antecedentes del proceso.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 533 a 540, interpuesto por Marianela Milenca Salas Ruiz contra el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, de fs. 501 a 503 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  


 



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