TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 764/2021-RA
Fecha: 27 de agosto de 2021
Expediente: LP-145-21-S
Partes: José Ricardo Ardiles Molina c/ Patricia María Eugenia Ardiles Mercado,
María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María del Carmen Aquino
Rodríguez.
Proceso: Nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más
pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 912 a 916, interpuesto por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández Coca, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado y María del Carmen Aquino Rodríguez contra el Auto de Vista Nº S-529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios, seguido por José Ricardo Ardiles Molina contra las recurrentes, la contestación cursante a fs. 922 a 926 vta., el Auto de concesión de 19 de julio de 2021 cursante a fs. 930, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 70 a 76 y aclarada de fs. 140 a 142, José Ricardo Ardiles Molina, inició proceso ordinario de nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios, contra Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y María del Carmen Aquino Rodríguez, quienes una vez citadas contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y reconvinieron reconocimiento de propiedad, mediante memorial de fs. 154 a 160, 161 a 166 vta., y 168 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 275/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 836 a 847, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las acciones reconvencionales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández Coca mediante escrito cursante de fs. 855 a 871 vta., y adhesión del recurso de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarrunz Mercado cursante a fs. 873 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S- 529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 275/2019 de 11 de julio, con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló, sobre la valoración de las pruebas que hace referencia la parte apelante, que estas fueron valoradas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil, en cuya observancia a esta norma, el examen y la valoración de la prueba introducida al proceso se realizó en su conjunto y no así de forma aislada, como pretende la parte recurrente; que la A quo habría efectuado la compulsa debida de las pruebas producidas, así como de su pertinencia dando como resultado los hechos probados, no siendo evidente lo manifestado por la parte apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles representada por Oscar Julián Fernández Coca, Patricia María Eugenia Ardiles Mercado representada por María Mercedes del Rosario Ascarruz Mercado, y María del Carmen Aquino Rodríguez según memorial cursante de fs. 912 a 916, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S-529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de compraventa de inmueble, cancelación de inscripción más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 910, se observa que María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado ahora recurrentes, fueron notificadas el 27 de abril de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 10 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 912, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Se colige que las recurrentes María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatoria, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Sin embargo, María del Carmen Aquino Rodríguez no presentó apelación ni se adhirió a él, por lo que esta no tiene legitimación para interponer el recurso de casación como se explicará más adelante.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado de lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
a) Denunciaron que el Tribunal de alzada, realizó una fundamentación errónea, al no valorar las pruebas presentadas, consistentes en fotocopia legalizada del Testimonio de Escritura Pública N° 071/2008 de 09 de diciembre de fs. 132 a 138 vta.; certificado de defunción de fs. 139 y 283 y certificado de matrimonio a fs. 282, pruebas que contradicen la Resolución Penal de falsificación y uso de instrumento falsificado, base de fundamentación del Auto de Vista que se recurre.
b) Reclamaron que las fotocopias legalizadas de fs. 288 a 309 expedidas por el Juzgado 2° de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el Ad quem, omitió su valoración, siendo este un fallo jurisdiccional con valor de cosa juzgada y debido cumplimiento, demostrando que el accionar del demandante es contrario a la buena fe y lealtad procesal, infringiendo el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 1283 del Código Civil y arts. 1 y 24 del Código Procesal Civil.
c) Señalaron que el Tribunal de alzada sobre la excepción de prescripción determinaron que no existe ambigüedad en la sentencia impugnada, puesto que el art. 1029 del Código Civil, establece el plazo para la aceptación de la herencia, empero de las literales que se presentaron, demuestran la intención del demandante en instituirse como heredero, sin embargo, la excepción de prescripción que interpusieron, se rigió conforme a la normativa dispuesta en el art. 1492 y 1456 del Código Civil, así también en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1082/2014 de 10 de junio, en las que se consideran las pruebas presentadas que son las declaratorias de herederos de las partes en litigio.
Solicitaron casar la Resolución N° S-529/2020 de 09 de diciembre y fallar sobre la excepción de prescripción interpuesta.
Con relación a la recurrente María del Carmen Aquino Rodríguez y “Rosario Ascarrunz”, se realiza la siguiente fundamentación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
El art. 272.II de la Ley N° 439 refiere: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, acudiendo a la doctrina el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código Procesal Civil Pg. 374 sobre la citada normativa refiere: “Para poder interponer el recurso de casación debe previamente haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando la misma sea perjudicial a la parte; sin embargo, si no apeló de la sentencia y se revoca la sentencia en su contra, es procedente la interposición del recurso de casación en forma directa. De esta manera no podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, de la citada normativa y de la parte doctrinaria se infiere que están facultados a interponer el recurso de casación en los casos en que el auto de vista sea confirmatorio, únicamente las partes que apelaron de la sentencia y no así quienes no hicieron uso de este recurso ordinario o se adhirieron a la misma, esto por el sistema vertical recursivo que regula nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 272.II del Código Procesal Civil respecto a la legitimación procesal para interponer el recurso de casación señala: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”; de lo que se infiere que como parte de la legitimación para recurrir, está la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es ampliable a la condición de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá impugnar dicha resolución mediante recurso de casación.
Por consiguiente, de la lectura del memorial de recurso de casación, así como el Auto de concesión de 24 de agosto de 2020, se verifica que María del Carmen Aquino Rodríguez no interpuso recurso de apelación ni se adhirió a él; así por escrito de fs. 855 a 871 vta., solamente María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, mediante su apoderado, apeló a la sentencia; asimismo, por memorial a fs. 873 y vta. Patricia María Eugenia Ardiles Mercado se adhirió a los fundamentos de la apelación referida; no existiendo otro antecedente de impugnación a la determinación de primer grado; y ante la confirmación de la sentencia recién opuso recurso de casación, conjuntamente las otras recurrentes en el memorial de fs. 912 a 916, por lo que María del Carmen Aquino Rodríguez no tiene la legitimación requerida para oponer el recurso casatorio que impone el art. 272.II del Código Procesal Civil. Asimismo, en el memorial del recurso de casación se insertó el nombre de “Rosario Ascarrunz” y de la revisión de obrados, se observa que esta no participó en las instancias inferiores, lo cual implica que no es parte del proceso y aún se trate de un error de transcripción no legitima su presentación del recurso, haciéndose aplicable lo dispuesto por el art. 220.I num. 5) del Código Procesal Civil.
En ese contexto y como se expuso María del Carmen Aquino Rodríguez y “Rosario Ascarrunz”, no poseen legitimación para interponer recurso de casación, en consecuencia, por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.I num. 5) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. de fs. 912 a 916, respecto a María Luisa Mercado Vda. de Ardiles y Patricia María Eugenia Ardiles Mercado contra el Auto de Vista Nº S-529/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 904 a 906 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE respecto a María del Carmen Aquino Rodríguez y “Rosario Ascarrunz”, con relación al citado Auto de Vista.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.