Auto Supremo AS/0765/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2021-RA

Fecha: 27-Ago-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 765/2021-RA

Fecha: 27 de agosto de 2021

Expediente:O-32-21-S

Partes: Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco c/

           Carlos Efraín Catari Ortega, Carmen Rosa Villca Carrasco de Catari,

            Filiberto Mamani Flores, Virginia Chávez Flores, Máximo Rojas Flores y

            Máxima Nina Totora.

Proceso: Acción pauliana más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1575 a 1578 vta., interpuesto por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores contra el Auto de Vista N° 181/2021 de 09 de julio, de fs. 1567 a 1569 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de acción pauliana más pago de daños y perjuicios, seguido por Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco contra Carlos Efraín Catari Ortega, Carmen Rosa Villca Carrasco de Catari, Filiberto Mamani Flores y los recurrentes, la contestación cursante de fs. 1588 a 1590; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021 a fs. 1596, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Con base en la demanda cursante de fs. 414 a 424, subsanada de fs. 497 a 502 vta., a fs. 1028 y a fs. 1046, Maximiliano Carrasco Guevara y Elizabeth Emiliana Villca Carrasco iniciaron proceso ordinario de acción pauliana más pago de daños y perjuicios; contra Carlos Efraín Catari Ortéga, Carmen Rosa Villca Carrasco de Catari, Filiberto Mamani Flores, Virginia Chávez Flores, Máximo Rojas Flores y Máxima Nina Totora, quienes una vez citados Filiberto Mamani Flores, Virginia Chávez Flores, Máximo Rojas Flores y Máxima Nina Totora, mediante memoriales de fs. 1070 a 1079 y de fs. 1083 a 1091 contestaron negativamente a la demanda; asimismo Carlos Efraín Catari Ortega, Carmen Rosa Villca Carrasco de Catari pese a ser citados no se apersonaron al proceso por lo que se declaró su rebeldía mediante Auto de 08 de julio 2019 a fs. 1217 y 07 de agosto de 2019 a fs. 1224; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 03/2020 de 07 de julio cursante de fs. 1408 a 1423, donde el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores según memorial de fs. 1436 a 1438 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 181/2021 de 09 de julio, de fs. 1567 a 1569 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores según memorial cursante de fs. 1575 a 1578 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado que establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 181/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 1567 a 1569 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción pauliana más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.


Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las notificaciónes a fs. 1572, 1573 vta. y 1574, los recurrentes fueron notificados el 12 de julio de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 26 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1575, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar  la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 181/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 1567 a 1569 vta.; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a)  La aplicación incorrecta e indebida del art. 72 del Código Procesal Civil, ya que el Juez Público Civil y Comercial 13° no emitió ninguna resolución a objeto de convalidar sus notificaciones, por lo que se debió realizar la notificación en el domicilio procesal de los recurrentes o en su defecto por correo electrónico o whatsApp, pues en los Juzgado de Capital de Oruro es obligatorio señalar dichos datos en los memoriales, empero nunca en secretaría de despacho.

b) La infracción a lo establecido por el art. 363.IV del Código Procesal Civil, toda vez que desde la citación y contestación a la demanda realizada por los recurrentes, pasaron meses sin señalamiento de audiencia preliminar, pues no se señaló dentro el plazo que establece la ley que es de 5 días, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de segunda instancia.

c) Que en la audiencia preliminar se fijó el objeto del proceso y de la prueba, además se realizó la determinación, ordenamiento, diligenciamiento y recepción de las pruebas realizado solo con la parte demandante vulnerando el derecho a la defensa de los recurrentes.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1575 a 1578 vta., interpuesto por Máximo Rojas Flores, Máxima Nina Totora y Virginia Chávez Flores contra el Auto de Vista N° 181/2021 de 09 de julio, de fs. 1567 a 1569 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     


 






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