TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 766/2021-RA
Fecha: 27 de agosto de 2021
Expediente: O-33-21-S.
Partes: Luz Mery Clavijo Navarro c/ Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro
Proceso: Determinación de bienes propios y gananciales
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 384 a 387 vta., interpuesto por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro representado legalmente por María Luisa Loza Aliaga y Farida Brigida Velasco Alcoser contra el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, de fs. 371 a 379 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de determinación de bienes propios y gananciales seguido por Luz Mery Clavijo Navarro contra el recurrente; la contestación de fs. 405 a 408 vta., el Auto de concesión de 17 de agosto de 2021 a fs. 410; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luz Mery Clavijo Navarro mediante memorial de fs. 57 a 58 vta., subsanado a fs. 64 y vta., interpuso demanda de determinación judicial de bienes propios y gananciales contra Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, quien una vez citado, respondió a la demanda y reconvino según escrito de fs. 163 a 165 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 145/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 316 a 320 vta., donde la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de determinación de bienes propios mas no de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Luz Mery Clavijo Navarro mediante escrito cursante de fs. 331 a 334, originó que la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 371 a 379 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro representado legalmente por María Luisa Loza Aliaga y Farida Brígida Velasco Alcoser según memorial cursante de fs. 384 a 387vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 371 a 379 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 381, se observa que el recurrente fue notificado el 20 de julio de 2021 y presentaron su recurso de casación el 03 de agosto del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 384, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 195/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 371 a 379 vta.; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es revocatorio parcialmente afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, se extraen los siguientes agravios de orden legal:
En la forma
a) Acusó que el Tribunal Ad quem en su valoración probatoria, efectuada en esa instancia resultó omisiva, incongruente y con error evidente, porque los documentos que sirvieron o son base del crédito bancario (no negado por ninguno de los sujetos procesales), no pueden ser obviados, con grave detrimento al patrimonio de la comunidad ganancial del recurrente, quien viene cancelando el plan de pagos acordado, donde la demandante también es titular del señalado crédito bancario mismo que no paga. En función al principio de verdad material no se llegó a saber exactamente cuáles son los derechos y deberes de las partes en contienda.
b) Manifestó que, en el caso presente, en la parte resolutiva del Auto de Vista no se declaró la procedencia de la división y partición del pasivo existente, mucho menos dicho aspecto se enuncia en la sentencia de primera instancia, ahí encuentra cobijo la falta de congruencia y exhaustividad tanto en las resoluciones emitidas de primera y segunda instancia; y la flagrante vulneración del art. 177 de la Ley N° 603 que regula: “I. La comunidad de bienes gananciales se regula por ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho”.
Solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 384 a 387 vta., interpuesto por Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro representado legalmente por María Luisa Loza Aliaga y Farida Brígida Velasco Alcoser contra el Auto de Vista N° 195/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 371 a 379 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
Regístrese, comuníquese y cúmplase.