Auto Supremo AS/0767/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2021-RA

Fecha: 31-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 767/2021-RA

Fecha: 31 de agosto de 2021

Expediente:CH-47-21-S.

Partes: María Delia Ruiz Soraire de Bleichner c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

Proceso: Mejor derecho propietario y pago de indemnización.  

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 294 interpuesto por Adhemar Carvajal Ruiz en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo contra el Auto de Vista Nº 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y pago de indemnización, seguido por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner contra la entidad recurrente; la contestación cursante de fs. 298 a 300 vta.; el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021 a fs. 301; lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 53 a 59 vta., María Delia Ruiz Soraire de Bleichner representada por Cliver Villalba Aguirre, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario y pago de indemnización; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, entidad que pese a ser citada no compareció al proceso, por lo que fue declarada rebelde según decreto de 04 de enero de 2021 cursante a fs. 130 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 027/2021 de 07 de marzo, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2° de Monteagudo-Chuquisaca, declarando PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Adhemar Carvajal Ruiz en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo mediante memorial cursante de fs. 202 a 206 vta. de obrados; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adhemar Carvajal Ruiz en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según memorial cursante de fs. 289 a 294, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido de acuerdo a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y pago de indemnización, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 281, la entidad recurrente fue notificada el 22 de julio de 2021 y como su recurso de casación fue presentado el 05 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 289; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la entidad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Adhemar Carvajal Ruiz en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó:

a)Que el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo emerge de una Ley, que a su vez se constituye en un acto administrativo, por lo que ese derecho propietario no puede ser cuestionado en la vía judicial ordinaria mientras persista la vigencia de la norma que le dio origen sin que previamente sea impugnado el acto administrativo que generó su registro en Derechos Reales.

b)Que de la compulsa que efectúa el Auto de Vista con relación a la Ley Municipal N° 056 de 25 de septiembre de 2014 de manera muy discrecional y nada objetiva, señala que de ninguna manera la Sentencia viene a afectar la Ley Municipal de declaratoria de inmueble como bien municipal, si no lo que se dispuso fue el reconocimiento del mejor derecho propietario y como emergencia el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo debe pagar el equivalente al valor del predio objeto del presente proceso en virtud a haberse efectuado una expropiación sin el pago justo, de lo que se puede establecer que, el Auto de Vista confutado al confirmar la Sentencia de primer grado se tomó atribuciones que no le competen, al determinar la indemnización o justo pago a favor del demandante, aspecto que demuestra una errónea valoración e interpretación de las pruebas, transgrediendo el art. 145 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un auto supremo que anule obrados o case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 289 a 294 interpuesto por Adhemar Carvajal Ruiz en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo contra el Auto de Vista Nº 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  


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