TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 770/2021-RA
Fecha: 31 de agosto del 2021
Expediente:O-34-21-S
Partes: Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispe c/ Juan Luis Augusto, María del Carmen, María del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Taja y Clara Espinoza Soto.
Proceso: Novación y resolución de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 644 a 647 vta., interpuesto por Clara Espinoza Soto, contra el Auto de Vista Nº 190/2021 de 16 de julio de fs. 635 a 639, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre novación y resolución de contrato seguido por Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispa contra Juan Luis Augusto, María Del Carmen, María Del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Urquieta Taja y la recurrente, la contestación (desistimiento) cursante a fs. 652 y vta.; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 657, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base a la demanda cursante de fs. 158 a 164, aclarada a fs. 167 y vta., Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispe inició proceso ordinario de novación y resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, acciones dirigidas contra Juan Luis Augusto, María del Carmen, María del Rosario, María Leonor Elisa, Edgar Andrés, todos Urquieta Vedia, María Fernanda Urquieta Taja y Clara Espinoza Soto; quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 236 a 240 Clara Espinoza Soto constó negativamente la demanda, plantó excepciones y reconvino por resolución de contrato contra Juan Luis Augusto Urquieta Vedia, María Fernanda Urquieta Taja, María Del Carmen Urquieta Vedia, María Del Rosario Urquieta Vedia, María Leonor Elisa Urquieta Vedia, Edgar Andrés Urquieta Vedia y Rocío Jahel Vincentty Gonzales de Arispe; así mismo María del Carmen y María del Rosario ambas Urquieta Vedia se apersonaron y contestaron negativamente de fs. 355 a 356 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 20/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 573 a 582 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda en cuanto a la novación de contrato e IMPROBADA la resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Clara Espinoza Soto mediante memorial de fs. 585 a 587; originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 190/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 635 a 639, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clara Espinoza Soto según escrito de fs. 644 a 647 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 190/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 635 a 639, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario sobre novación y resolución de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia a fs. 643, se observa que la recurrente, fue notificada el 19 de julio de 2021, y como el recurso de casación fue presentado el 28 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 644, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 190/2021 de 16 de julio de fs. 635 a 639, está goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se deduce que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Clara Espinoza Soto en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que de toda la prueba aportada y el contenido de todos los antecedentes, la recurrente como parte suscribiente del contrato de compraventa con la Sucesión Urquieta, nunca ha consentido ni prestado conformidad con que el contrato sea novado, resuelto o modificado, y los Tribunales de instancia, no explicaron cuáles fueren las causas autorizadas en la ley que hagan ver la necesidad de novar el contrato únicamente entre la Sucesión Urquieta y Rocío Jahel Vincentty Gonzales, sin la participación de la recurrente, situación que infringió el art. 519 del Código Civil.
b) Reclamó que el inmueble ya estaba transferido a la recurrente como también a la demandante, por lo que los vendedores dejaron de ser propietarios y que el contrato no ha sido resuelto, por lo tanto se encuentra vigente y no puede ser modificado o dejado sin efecto si no es voluntad de todos los suscribientes.
c) Sostuvo que la Sentencia es arbitraria por inexistencia de motivación, siendo nula de pleno derecho conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pronunció sobre los puntos de las excepciones, por lo que correspondía que el Tribunal de alzada anule la Sentencia apelada.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.
En consecuencia, se concluye que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 644 a 647 vta., interpuesto por Clara Espinoza Soto, contra el Auto de Vista Nº 190/2021 de 16 de julio de fs. 635 a 639, pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.