TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 771/2021-RA.
Fecha: 31 de agosto de 2021
Expediente:O-35-21-S
Partes: Darlem Ballesteros Burgoa c/ Marco Antonio Arias Aguilar.
Proceso: Determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 271 a 276 vta., interpuesto por Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista Nº 218/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 265 a 269, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición seguido por Darlem Ballesteros Burgoa contra el recurrente; el Auto de concesión de 18 de agosto de 2021 cursante a fs. 280; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 33 a 34 subsanada de fs. 48 a 49 vta., y a fs. 53 y vta., Darlem Ballesteros Burgoa inició proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición; acción que fue dirigida contra Marco Antonio Arias Aguilar, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda y reconvino mediante memorial cursante de fs. 94 a 97 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 130/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 235 a 238 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia Nº1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marco Antonio Arias Aguilar mediante memorial cursante de fs. 240 a 244 vta., la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 218/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 265 a 269, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Omar Ramiro Valenzuela Foronda, según memorial cursante de fs. 271 a 276 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 218/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 265 a 269, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 270, el recurrente fue notificado con dicha resolución el 14 de julio de 2021, y presentó el recurso de casación el 27 de julio del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 271, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 218/2021 de 08 de julio, cursante de fs. 265 a 269, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del medio impugnatorio se observa que Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Omar Ramiro Valenzuela Foronda en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios, expresó:
a)Que el Tribunal de segunda instancia debió evidenciar el error que cometió el Juez de primera instancia y anular obrados hasta la admisión de la demanda, por cuanto el petitorio de la demanda principal resulta incongruente, pues solo se demandó la división y partición de bienes muebles considerados activos dentro el matrimonio, empero no se demandó los pasivos, es decir, las deudas que se contrajeron respecto a los alquileres de una vivienda que era de habitación común.
b)Que el principio iura novit curia permite al juzgador imponer la calificación jurídica pertinente inclusive cuando esta sea diferente a la atribuida por las partes, pues no se trata de que el juzgador pueda cambiar las pretensiones, sino hacer una correcta calificación, toda vez que esto no significa que se cambien los elementos fácticos que hacen al caso; pues el elemento fáctico merece tutela efectiva no solamente para la parte demandante, sino también para la parte demandada, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, pues no resolvió la controversia dejando a las partes del proceso en las mismas condiciones que al inicio, sin acceso a la tutela reclamada.
Fundamentos por los cuales presentó el recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 271 a 276 vta., interpuesto por Marco Antonio Arias Aguilar representado legalmente por Omar Ramiro Valenzuela Foronda contra el Auto de Vista Nº 218/2021 de 08 de julio cursante de fs. 265 a 269, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.