SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 360/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CH. 252/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 155 a 157, deducido por Javier Ignacio Llobet Arce, propietario de la consultora AGRO- CONSTRUCTORES S.R.L., impugnando el Auto de Vista N° 084/2021 de 8 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 151 a 152), dentro del proceso social por pago de derechos laborales y beneficios sociales, seguido por Edwin Trujillo Torricos contra la empresa recurrente la respuesta de fojas 160 y vuelta, el Auto Nº 237/2021 de 19 de abril (fojas 161), que concedió el recurso, el Auto N° 252/2021-A de 30 de abril que admitió el recurso (fojas 172 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 16/2020 de 18 de marzo (fojas 133 a 137 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 9 vuelta sin costas.
En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, a través de su representante legal, Juan Carlos Burgos Romero, pague a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Inicio de la relación laboral el 01/06/2015 hasta el 31/12/2016
Antigüedad; 1 año y 7 meses
Sueldo promedio indemnizable Bs. 5.100
Forma de conclusión de la Relacion Laboral: Intempestiva
Desahucio:Bs.15.300.00
Sueldos devengados:Bs.10.200.00
Incremento Salarial:Bs.3.672,00
TOTALBs.29.172.00
Asimismo, dispuso el pago por los derechos de actualización y multa señalada en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 084/2021 de 8 de febrero (fs. 151 a 152), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 16/2020 de 18 de marzo (fojas 133 a 137 y vuelta).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Javier Ignacio Llobet Arce, propietario de la consultora AGRO CONSTRUCTORES S.R.L. interpuso el recurso de casación de fojas 155 a 157, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó que dentro del auto de vista impugnado se evidencia un error de derecho en la apreciación de la prueba atentando al derecho de motivación-fundamentación en cuanto a la eficacia jurídica, falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba del contrato suscrito con el demandante. Asimismo, refirió que el Tribunal Ad Quem no valoró correctamente ni fundamenta el Auto de Vista conforme al agravio sufrido, pues ratifican a la empresa al pago del desahucio.
I.3.2. Señaló que no hubo relación laboral indefinida, ni suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, porque el contrato elaborado tiene fecha de conclusión (31 de diciembre de 2016) por lo que no existe un despido, decisión unilateral o arbitraria, de tal manera no correspondía aplicar ninguna causal de la Ley General del Trabajo.
I.3.3. Respecto al incremento salarial señaló que el Tribunal Ad Quem no consideró que no corresponde ningún incremento de salarios toda vez que los mismos están dispuestos y regulados dentro de un contrato de obra sobre un presupuesto fijo y con anterioridad al Decreto Supremo 2748 de 1 de mayo de 2016. De la misma manera resaltó que el contrato suscrito es por prestación de servicios, un contrato de características especiales donde se especifica la forma de trabajo que no es la de cualquier trabajador común , motivo por el cual se establece los salarios de acuerdo al monto licitado en las obras, no correspondiendo ningún incremento que el establecido por el Decreto Supremo citado.
Finalmente refirió que el Tribunal de Apelación incurrió en violación al debido proceso, en sus elementos inherentes al derecho de motivación y fundamentación, al derecho a la congruencia y al derecho a la defensa que están protegidos por los artículos 115.II, 116.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que, en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el Auto de Vista N° 084/2021 de 8 de febrero, revocando parcialmente la sentencia con relación al indebido pago de desahucio e incremento salarial y manteniendo incólume lo demás.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Mediante memorial de fojas 160 y vuelta, el demandante contestó el recurso de casación deducido por la empresa demandada, en el que expresó lo siguiente:
Respecto al primer argumento del recurso de casación refirió que el contrato suscrito cursante a fojas 1 a 3 fue valorado correctamente el Juez a-quo y confirmada esa valoración por el Auto de Vista de fecha 8 de febrero de 2021.
Al segundo argumento del recurso de casación haciendo referencia a la relación laboral señaló el contrato que cursa de fojas 1 a 3 el cual ha sido reconocido por el propio recurrente manifestando en dicho recurso que el trabajador “cumplió con el contrato establecido en el tiempo dispuesto entre partes” siendo extraño que el recurrente señale que no existió relación laboral.
Con relación al incremento salarial, tercer argumento del recurso de casación señaló que el incremento es variable, la empresa debe cumplir lo dispuesto en el Decreto Supremo 2748 de 1 de mayo de 2016 por ser una conquista social, y el incumplimiento es sancionado.
Señaló el artículo 48.II de la Constitución Política del estado refiriendo que los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza de producción, los Tratados y Convenios Internacionales benefician a los trabajadores, asimismo señaló que la carga de la prueba corresponde al empleador como indica el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajador
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, declare Improcedente o Infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 155 a 157, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Previamente es necesario tomar en cuenta que el recurso de casación, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal Ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a autos de vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT. Conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
El art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), establece los requisitos que debe contener todo recurso de casación en su interposición, al señalar que: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
El derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas. En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores.
De igual forma, se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del art. 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el art. 4 de la LGT y art. 13 de la CPE.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el art. 48. II. de la CPE, así como también los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba. Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
De igual manera la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
II.1.2.1. En relación a la acusación de falta de fundamentación y motivación de la relación impugnada, al respecto podemos señalar que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y como principio, está reconocida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así como lo establecido en el art.117.I de la CPE: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, el art. 119.I.III dispone: “ las partes en conflicto gozaran de igual de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito en los casos en que estas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
A su vez la SC 0871/2010- R de 10 de agosto, determina los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su fundamento jurídico III.3 señala “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias y pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
Por otro lado, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria(…)”. A su vez, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En ese marco, se debe tener presente que la empresa recurrente en memorial de apelación cursante a fs. 139 a 140, señaló como agravios el pago de desahucio, relación laboral incremento salarial puntos que el juzgador se encontraba obligado a valorarla y pronunciarse en relación a cada uno de los puntos que fueron objeto de la litis. Finalmente refirió sobre la valoración insuficiente e inadecuada de la prueba, sin precisar qué puntos específicos serían incongruentes, carentes de motivación o fundamentación; en ese sentido, En ese contexto, el Auto de Vista recurrido en el Considerando I realizó un resumen del recurso de la empresa recurrente y en el Considerando II el Tribunal de Alzada resolvieron con precisión los puntos señalados como agravios en la apelación. Por lo que este tribunal verifica que la a Juez a-quo y el Tribunal de Alzada han efectuado una correcta interpretación y valoración de la prueba, resolvieron los agravios mencionados y el cumplimiento de normas laborales, por lo que este agravio no tiene sustento legal.
En ese sentido la fundamentación y motivación de las resoluciones, están ligadas al principio de congruencia, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como un derecho fundamental, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Por lo señalado precedentemente, tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la Ley. En ese entendido, de la lectura minuciosa del Auto de Vista Impugnado que el mismo justifica adecuadamente y legalmente su decisión al expresar las razones que permiten considerar por que el Juez estableció su decisión.
II.1.2.2. En relación a la valoración de la prueba, ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida; se trata de señalar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y que influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el juez debe pronunciar (Couture, 1981). En relación con este punto, el legislador no ha dejado dudas sobre el sistema de valoración que ha de adoptar el Juez Laboral en la apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso, así los artículos 151 y 158 ambos del Código Procesal del Trabajo, concordante ambos con el art. 48 de nuestra CPE. Al respecto, la exposición de motivos de la norma antes citada, ha establecido que el principio de la sana crítica para valorar la prueba por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficacia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la Ley y además, incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común. No obstante, aunque la interpretación literal de norma citada ut supra parece muy sencilla, no debe olvidarse que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ciertamente, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, pero no de manera arbitraria, sino que, por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de cada una de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, al apoyarse en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, le exige al juez que necesariamente funde sus decisiones conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven esas contradicciones (Pérez Sarmiento, 2003). Desde este punto de vista, es importante tomar en cuenta que el juez u operador de justicia es un ser humano, que tiene en sí mismo intereses, valores, ideales sociales y morales que pueden interferir, y que de hecho influyen en la decisión que ha de dictar, aún, partiendo de las pruebas incorporadas en los actos procesales. Es por ello, que resulta de un todo importante e interesante, no sólo determinar la conveniencia o no de las reglas de la sana crítica como sistema de apreciación de la prueba judicial en materia laboral, sino además establecer las limitaciones al poder discrecional del Juez del Trabajo en la valoración del material probatorio que se presenta al proceso, así como los mecanismos de control legal de que disponen las partes ante una arbitrariedad, como parte de su ejercicio a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, este estudio tiene por finalidad efectuar un análisis crítico de la resolución impugnada así, como la determinación del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la apreciación judicial de las pruebas a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Procesal del Trabajo, con la finalidad de establecer el alcance y límites del Juez Laboral ante el sistema de valoración de las pruebas En este sentido, y tomando la integración de los elementos o aspectos que se manifiestan en la noción de la palabra prueba, puede decirse, en definitiva que probar, es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción, y la facultad-deber que tiene el juez conforme a normas legales para extraer la certeza de todo y cada uno de los hechos alegados, pruebas presentadas y pronunciarse en sentencia. Al respecto, el artículo 151 y sgts. de la Ley adjetiva laboral dispone, haciendo alusión al concepto de prueba como medio probatorio, que los mismos, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, deduciéndose de ello, la vitalidad de la etapa probatorio en el proceso, como eje central sobre el cual descansa la sentencia pronunciada por el operador de justicia para dirimir el conflicto que se debate en juicio. Este tema se relaciona con los límites impuestos al operador de justicia en la apreciación de los medios de prueba producidos en juicio, tendentes a demostrar la veracidad de las afirmaciones de hecho invocadas por los litigantes. Desde este punto de vista, la valoración constituye no una declaración empírica, sino una operación racional de elección de la hipótesis más probable.
En esencia, la valoración de los medios probatorios producidos en juicio es quizás la función más importante en el proceso, puesto que sobre esa base se toma la decisión judicial. Por ello, acoger un sistema de valoración de las pruebas en un ordenamiento jurídico, es en principio una responsabilidad del legislador, ya que es quien elabora las normas que pretenden asegurar la verdad y eliminar el error, en procura de lograr la ecuación certeza-verdad. Obviamente, escogido un determinado sistema por el legislador, la responsabilidad se traslada al juez en el análisis del caso concreto, pues, es él quien tiene que aplicar el sistema probatorio y ajustar su decisión a la verdad-justicia (Rivera, 2004). Sistema de Libre Convicción: Este sistema otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada juez, para quien el sistema de libre convicción de la prueba o íntima convicción, es aquel en que la certeza del juez no está ligada a un criterio legal, fundándose en una valoración personal, a solas con su conciencia (art. 158 CPT). Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma cómo el operador de justicia analizó y valoró la prueba, se le garantiza al ciudadano, el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Sólo a través de un razonamiento plasmado en la sentencia podrá controlarse la legalidad y constitucionalidad de la decisión proferida, en relación a cómo fue considerado y valorado el material probatorio. Las decisiones judiciales serán el reflejo directo del convencimiento judicial.
De lo expuesto se desprende, que la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, si bien da cierto margen discrecional al operador de justicia al momento de apreciar la prueba, no implica arbitrariedad en sus decisiones pues las mismas deben estar suficientemente razonadas, partiendo de una exposición de los hechos controvertidos y aquéllos que efectivamente fueron demostrados en la apreciación del cúmulo de pruebas existentes en autos. El Dr. José Decker Morales, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancias”, señala: “(…) a nuestro entender existen dos sistemas para la valoración de la prueba: el de las pruebas legales y de las libres convicciones, o sea la libertad que el juez tiene para valorar la prueba producida y en ambos sistemas es aplicable el principio de la sana crítica…”. “El principio de la libre apreciación de la prueba o sea el que deja al juez la facultad de medir sin trabas legales de ninguna especie el mayor o menor valor que puede tener determinado medio de prueba con respecto a su convicción es sin duda el que ha ganado más terreno en la doctrina y aún en las legislaciones modernas. Y es claro que así sea porque es el que en principio, se conforma más con la realidad de la vida, tortura menos la conciencia del juez y evita la posibilidad de consagrar una oposición dentro el convencimiento humano y el jurídico como puede ocurrir en el sistema de la prueba legal”. Es importante manifestar que el Derecho del Trabajo, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia, tal el caso del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.
Con relación a la acusada violación del artículo 153 del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces”, en la especie la parte recurrente reclama que no se valoró la prueba, al respecto conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, en ese entendido se observa que la Resolución de Vista impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes. Continua la doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso.
Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil. Debe tomarse en cuenta que en el Derecho Laboral se deja de lado el principio dispositivo y la igualdad de las partes, porque se considera al trabajador en una situación desventajosa en relación al empleador, quien deberá demostrar básicamente las afirmaciones que realice el primero, es decir, deberá desvirtuar las argumentaciones sostenidas por el trabajador.
Esta particularidad de demostrar los hechos en forma invertida se denomina "inversión probatoria" a cargo del empleador y que resulta ser un pilar y principio fundamental para la protección de los derechos de los trabajadores. Asimismo, debe tenerse presente que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; y que los trabajadores gozan del derecho fundamental a la materia judicial efectiva, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses. Caso concreto. - Debemos remitirnos al estudio de las actuaciones, específicamente a la Sentencia, memorial de Apelación y Auto de Vista impugnado.
De la revisión de los antecedentes se pudo evidenciar que el Tribunal Ad Quem realizó una correcta valoración de la prueba documental (fojas 1 a 3) en la cual la empresa en la cláusula tercera expresa que las actividades del ahora demandante serán de 01 de junio en forma indefinida lo cual establece una relación laboral indefinida, del tal como cabe resaltar el artículo 12 de la Ley General del Trabajo “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. 3 En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”. Motivo por el cual la decisión por el Juez Aquo y la ratificación Tribunal Ad quem sobre el pago de desahucio al demandante fue fundamentada y motivada correctamente.
II.1.2.3. Finalmente, respecto del reclamado incremento salarial correspondiente a la gestión 2016, conforme al Decreto Supremo Nº 2748 de 1º de mayo de 2016, en cuyo artículo final 7 señala que: I.“El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente Decreto Supremo. II. El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado”. (las negrillas son añadidas”
En el caso presente, al evidenciarse la relación laboral de 01 de junio de 2015 a 31 de diciembre de 2016, despido injustificado, añadiendo el artículo final 1° parágrafo I que indica: “La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2016”. se determina que el Juez Aquo y el Tribunal Ad Quem realizaron una correcta aplicación e interpretación de la norma anteriormente mencionada, determinando el pago del incremento salarial,
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 155 a 157.
Con costas y costos en aplicación del art. 223 parágrafo V numeral 2 del Código Procesal Civil.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandara a pagar el Juez Aquo
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.