SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 398/2021
Sucre, 9 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CSZ 368/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación, el primero interpuesto por TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), mediante su representante legal, cursante de fs. 3095 a 3103; el segundo, presentado por GERARD MICHEL DUCHENE, cursante de fs. 3118 a 3132 y vta. ambos en contra del Auto de Vista Nº 05/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 3033 a 3049 y el Auto de 27 de abril de 2021, que declara “no haber lugar” a la aclaración, complementación y enmienda, pretendida por una de las partes, resoluciones judiciales, que fueron emitidas por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por GERARD MICHEL DUCHENE contra TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), el Auto Nº 23 de 16 de junio de 2021, de fs. 3180 a 3181 que concede ambos medios de impugnación, el Auto Nº 368/2021-A de 29 de junio, de fs. 3191 y vta. que admite los dos recursos de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Gerard Michel Duchene, presenta demanda laboral, en contra de la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) que cursa de fs. 119 a 122, subsanada por escrito de fs. 125, modificada de fs. 151 a 153, pidiendo el pago de Bs.16.607.156,77 correspondiente al “reintegro de sueldos y beneficios sociales”, independientemente de la multa del 30%.
I.2. De la Sentencia.
Cumplidas todas las formalidades procesales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de la ciudad de Camiri, emite la Sentencia Nº 08/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 2909 a 2918 y vta. declarando PROBADA EN TODAS SUS PARTES la demanda laboral, disponiendo que la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) pague a favor del actor la suma de Bs.10.044.278,56 que son consecuencia de la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.83.758,47
Indemnización por 21 años: Bs.1.759.137,87
Desahucio:Bs. 251.305,41
TOTAL:Bs.2.010.443,28
Menos: (Pago parcial de B.S.)Bs. 136.140,62
Saldo por pagar: Bs.1.874.302,66
Liquidación de reintegro de sueldos devengados.
Sueldo Planilla (ver fs.88-90)Bs. 83.768,47
(agosto/2003 a febrero/2016)Bs.12.565.270,5
MENOS: (pago parcial)Bs. 6.712.905,0
Saldo por pagar: Bs.5.852.365,5
Suma de los saldos de beneficios sociales y reintegro de sueldos devengados.
Saldo: Bs.1.874.302,66
Saldo: Bs.5.852.365,50
Total: Bs.7.726.668,16
Multa del 30%Bs.2.31.910,40
TOTAL, A CANCELAR: Bs.10.044.278,56
La autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2926, enmienda lo referente al Sueldo Promedio Indemnizable y precisa que el monto correcto es Bs.83.768,47.
I.3. Auto de Vista.
La referida sentencia fue impugnada por el representante legal de TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), mediante escrito de fs. 2931 a 2939, recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 05/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 3033 a 3049 disponiendo REVOCAR EN PARTE la Sentencia N° 08/2020, resolviendo declarar:
1.IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fs. 206 a 209.
2.PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 119 a 122, modificada por escrito de fs. 125 y 151 a 153 disponiendo que la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) pague a favor del actor Bs.917.896,90 que son el resultado de la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.44.752,70
Desahucio: Bs.134.258,10
Indemnización:
-20 añosBs. 895.054,00
-7 mesesBs. 26.105,80
-15 díasBs. 1.864,70
SUB TOTALBs.1.057.282,60
Menos pagos a cuentaBs. 351.208,08
TOTAL Bs. 706.074,52
Multa del 30%Bs. 211.822,38
TOTAL, A PAGAR Bs.917.896,90
El actor, pidió aclaración, enmienda y complementación, al Tribunal de Alzada, pretensión que fue resuelta por Auto N° 07/2021 de 27 de abril, cursante a fs. 3082, declarando NO HABER LUGAR a lo pretendido.
I.4. Motivos del recurso de casación.
Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, ambos sujetos procesales, presentaron recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
4.1. TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), en su escrito de fs. 3095 a 3103 y vta. acusa las siguientes infracciones:
a) Incorrecta valoración de fechas y vínculo laboral. En esta parte de su escrito, acusa que el Auto de Vista, que es objeto de este medio de impugnación “contiene errores tanto en la valoración de pruebas aportadas, así como confunde fechas, presunta relación laboral, empleador y vínculo de trabajo, aplicando de forma indebida e interpretando erróneamente las leyes”
Seguidamente desarrolla un cuadro en el que describe en forma cronológica la relación laboral que existió entre el señor Gerard Michel Duchene y TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) desde 1995 hasta el 2016, mencionando los diferentes contratos que se suscribieron entre ambas partes y las interrupciones que existieron entre uno y otro contrato.
Luego precisa: “Pese a la información que se detalla en este cuadro, corroborada por la prueba de reciente obtención segunda instancia, en el Auto de Vista so pretexto de aplicar el principio de primacía de la realidad (…) se señala que la empresa demandada “habría incurrido en una evidente simulación dela relación laboral establecida con Gerard Michel Duchene, toda vez que (…) se concluye que bajo el principio de primacía de la realidad y principio de continuidad de la relación laboral (…) resulta claro y evidente que la relación existente entre el demandante y la empresa demandada reviste todas las características necesarias y constitutivas de una relación laboral indefinida” (Sic).
Al respecto la parte recurrente, sostiene que existió una indebida interpretación y aplicación del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y seguidamente precisa: a) Es incorrecto que la relación laboral haya iniciado el año 1995, por cuanto la Empresa demandada, inició sus actividades en Bolivia, recién el año 1996, “respecto a que el certificado de trabajo extendido por la sociedad demandada, es incorrecto; pues se trata de un certificado emitido por otra sociedad diferente de la demandada”; b) Acusa que la relación laboral del ahora demandante con la Empresa, de enero de 1998 a enero de 2002, no fue continua como erróneamente sostiene el Auto de Vista, asimismo indica que el actor, en este periodo de tiempo suscribió contratos con tres sociedades diferentes; c) Sostiene que el Auto de Vista, erróneamente afirma que entre los años 2003 y 2007 existió una relación laboral continua entre el actor y la Empresa demandada, afirmación que no corresponde a la realidad de los hechos. “En efecto si se revisan cuidadosamente los actuados, se evidenciará que el actor pretende cobrar por casi cuatro años, en los que no existe ninguna prueba de haber trabajado…”; d) La conclusión errática contenida en la página 25 del Auto de Vista, “atenta a la exigencia legal y doctrinal de respetar los principios laborales de Justicia Social, buena fe y equidad”. Seguidamente hace referencia al principio de verdad material y sostiene que el Tribunal de Alzada, al emitir su decisión, no hizo efectivo este principio.
b) Bajo el título “presuntos hechos probados”, la parte recurrente, hace un resumen de las infracciones que desarrolló en la primera parte de su escrito de casación.
En la última parte, pide se case el Auto de Vista que es objeto de este recurso y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda, con costas.
4.1.1. Contestación al recurso
Gerard Michel Duchene, contesta al referido recurso de casación, mediante escrito de fs. 3142 a 3153, pidiendo que el mismo sea declarado improcedente o infundado, manifestado a este efecto que las presuntas infracciones acusadas por la Empresa demandada, en su escrito de casación, se desvirtúan con la “Placa de reconocimiento que cursa a fs. 1-bis (y además con abundante prueba documental que presente y conste en el expediente) que voluntariamente la Empresa TOTAL E&P me entregó en un acto público que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2014 como agradecimiento por mi apoyo y soporte durante 20 años de dedicación y esfuerzo para contribuir al desarrollo del GRUPO TOTAL (…) es la 5ta multinacional más importante y multimillonaria del mundo, el mismo que está conformada por varias empresas, como es la Empresa TOTAL OIL AND GAS EXPLORATION B.V. “Sucursal Bolivia” entre otras”
4.2. Gerard Michel Duchene, en su escrito de fs. 3118 a 3132 y vuelta, acusa las siguientes infracciones:
a) Vulneración del art. 159 del CPT y de los principios de verdad material y probidad contenidos en el art. 180.1 de la CPE.
En esta parte de su escrito de casación, precisa que por la documental cursante a fs. 89 y 90, se ha demostrado que el sueldo mensual que le correspondía percibir de TOTAL E&P BOLVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) era de $us.12.035,70 monto que la Empresa demandada, “se hacía reembolsar de YPFB por concepto de pago del sueldo mensual por el trabajo que yo realizaba para TOTAL…” monto que multiplicado al tipo de cambio vigente (6.96 Bs. por dólar) el resultado es Bs.83.768,47, siendo este el Sueldo Promedio Indemnizable que debe reconocerse en justicia y no el establecido por el Tribunal de Alzada.
b) El Auto de Vista, incurre en error de derecho y error de hecho en la valoración de determinados medios de prueba.
Explica que el Tribunal de Alzada al haber afirmado que los Boletines de fs. 89 y 90 “no son pruebas conducentes para determinar que la empresa demandada adeude sueldos al demandante. Toda vez que los mismos son simples boletines que cumplen una función de fiscalización sobre el costo de los supervisores y no representan en este sentido documento de compromiso o acuerdo de pago de sueldos”, han incurrido en error de derecho y error de hecho, en cuanto hace a la valoración de estos dos documentos, vulnerando también los principios que protegen al trabajador, como ser el de realidad, inversión de la carga de la prueba, habiendo omitido que estos dos documentos son “documentos de contabilidad auténticos propios de la Empresa demandada…”
En la parte final de su escrito, pide se case parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo, declare PROBADA TOTALMENTE LA DEMANDA LABORAL, ordenando que el cálculo de sus derechos y beneficios sociales, se realice en base a Bs.83.758,47 que es su Sueldo Promedio Indemnizable.
4.2.2. Contestación al recurso.
TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO), por escrito de fs. 3175 a 3179 contesta a los argumentos expuestos por la parte actora, precisando que:
-En ningún momento se vulneró lo previsto en el art. 159 del CPT y respecto a la documental de fs. 89 y 90 indica que: “no son planillas de sueldos ni constituyen salarios de ningún empleado ni dependiente, esos Boletines de Medición son certificados de servicios que consignan las tarifas pagadas por TEPBO a la empresa que prestó el servicio de provisión de personal, para ser aprobados por el Fiscal de YPFB en aplicación de la normativa aplicable al sector hidrocarburos”
-Refiere que, en correspondencia con el principio de legalidad, el Sueldo Promedio Indemnizable, debe ser el resultado del promedio de los meses de diciembre 2015, enero y febrero de 2016 y ello genera como resultado la suma de Bs.44.752,70. Al respecto precisa que la documentación de fs. 89 y 90 hace referencia a montos correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2013.
A tiempo de desarrollar su petitorio, el mismo no es preciso, por cuanto no hace referencia a ninguna de las cuatro formas en las que puede resolverse esta clase de medios de impugnación, como ser improcedente, infundado, casado o anulado.
CONSIDERANDO II:
II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los dos recursos de casación y sus respectivas respuestas, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:
- Naturaleza jurídica del derecho laboral.
El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Las disposiciones legales, antes transcritas, se constituyen en el mecanismo constitucional, a través del cual se especifica el alcance normativo de los principios que rigen el Derecho Laboral, destacándose entre estos el a) Principio Protector, b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral; c) Principio Intervencionista, d) Principio de la Primacía de la Realidad y e) Principio de No Discriminación, los que están adecuadamente conceptualizados por el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.
A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Comunitario, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución, dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es descriptiva, abstracta, genérica y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo que implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.
-Requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de interponer un recurso de nulidad o casación.
El recurso de nulidad o casación, debe contener una explicación coherente, mediante la cual se pueda inferir la problemática planteada, lo que implica que, si la parte recurrente sólo se limita a realizar exposiciones genéricas, contradictorias e incluso impertinentes a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, existirá una dificultad material para que el Tribunal de Casación pueda dilucidar las infracciones expuestas en el recurso de casación.
Lo explicado tiene directa relación con el art. 271 del CPC, norma legal que en su parágrafo I indica: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La primera parte de este parágrafo, es aplicable tanto a los errores in procedendo, como a los errores in jundicando, no siendo suficiente que el recurrente acuse una determinada infracción o vulneración legal, sino que debe explicar el mismo en forma clara, si por el contrario la parte recurrente realiza una exposición genérica de sus argumentos, los miembros del Tribunal de Casación, no podrán subsanar de oficio esta situación, por cuanto ello implicará emitir una decisión ultra petita y esto significa emitir un auto supremo contrario al principio de congruencia y por ende al debido proceso.
Respecto de la segunda parte de este parágrafo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", refiere: "El error consiste en creer verdadero lo falso o creer falso lo que es verdadero”.
Complementando, existirá error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido a tiempo de exponer su argumentación probatoria, determinadas formalidades o solemnidades que el legislador a previsto para el referido medio de prueba, omisiones que hacen ineficaz el referido medio de prueba, para ello deberá individualizar tanto el medio de prueba acusado, como las formalidades legales omitidas.
El error de hecho, en la valoración de la prueba, está referido a que la autoridad judicial, equivocadamente estima el contenido material de un determinado medio de prueba, a mérito de lo manifestado y dada la gravedad de esta clase de error o apreciación valorativa, el legislador ha establecido que el error de hecho en la valoración de la prueba, imperativamente deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que lo demuestren.
El segundo parágrafo refiere: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.
Esta previsión está referida a un recurso de casación en la forma, donde se acusa errores in procedendo, pudiendo considerarse una causal de improcedencia subjetiva, por cuanto el legislador ha establecido que en un recurso de casación en la forma, no es suficiente el haber evidenciado que sí existió una errónea interpretación y aplicación de un determinado procedimiento, previsto en una norma adjetiva, sino que además deberá de acreditarse que esta vulneración normativa fue esencial, para vulnerar el debido proceso, entendemos en su triple dimensión.
Finalmente, el tercer parágrafo dispone: “III. No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia o auto definitivo”. Dado que esta redacción cumple con el principio de taxatividad, no corresponde realizar ningún comentario.
En resumen, con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su escrito de casación, que clase de infracción o error, habrían cometido las autoridades judiciales de alzada, a tiempo de emitir su decisión, técnica recursiva que es imperativo que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.
II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTA DECISIÓN.
Luego de haber precisado el alcance conceptual de determinados institutos jurídicos, que son pertinentes al caso de autos, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual, desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.
Coherentes con lo manifestado, teniendo en cuenta la conexitud de las infracciones acusadas en cada uno de los escritos de casación y a objeto de efectivizar el principio de verdad material, en los alcances jurídicos, explicados anteriormente, corresponde hacer referencia a los siguientes antecedentes cursantes, en el expediente:
2.1. De la lectura de los memoriales de fs. 119 a 122, 125 y de fs. 151 a 153 se evidencia que la demanda laboral que interpuso Gerard Michel Duchene, parte de los siguientes antecedentes:
a) Afirma haber trabajado para la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) en forma continua por 20 años, hasta diciembre de 2014, con la finalidad de acreditar este aspecto, hace referencia a que la Empresa TOTAL, le habría entregado una Placa de Reconocimiento por los veinte años trabajador al servicio de la Empresa, situación, que lo acreditaría por la documental de fs. 1, 117 y 118.
b) Seguidamente refiere que la Empresa TOTAL le cancelaba $us340 por día de trabajo en el campo (que normalmente alcanzaban a 15 días) y no se le pagaba ningún monto por los días de la ciudad, situación que se mantuvo hasta que lo retiraron intempestivamente el 28 de febrero de 2016.
c) Posteriormente explica que tuvo conocimiento que la Empresa TOTAL “manejaba doble contabilidad” en razón a que a la Central de Francia se hacía consignar que “me pagaba 15 días de trabajo de campo a $us.802.26 cada día y 15 días de ciudad a $us.401.19 por cada día, como evidencia las Planillas de fs. 89 a 90”.
2.2. A consecuencia de estos antecedentes, el actor, demanda dos aspectos que, si bien son conexos, es imperativo que sean resueltos en forma independientes:
a) Demanda el reintegro de sus sueldos.
El periodo de reintegró que demanda, comprende del 1° de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2016, es decir doce años y medio y/o su equivalente a 150 meses.
Por la documental de fs. 89 y 90 sostiene que la Empresa TOTAL debía pagarle mensualmente $us.12.035,70 monto que multiplicado al tipo de cambio vigente (6.96 Bs. por dólar) el resultado es Bs.83.768,47.
En el caso concreto, la jornada laboral del actor era 15 días de trabajo en el campo y 15 días de trabajo en la ciudad y la Empresa TOTAL en estos 12 años y seis meses solo le pagó $us.340 por día de trabajo en el campo, cando lo correcto era que le pague por día de trabajo en el campo $us.802.38, lo que implica que le deben restituir por cada día de trabajo en el campo $us.462.38 y que, multiplicados por los 150 meses, hacen un total de $us.1.040.355 o en Bs.7.240.870,80.
En relación a los 15 días de trabajo en la ciudad, que nunca le pagaron, le corresponde por día trabajado $us.401.19 y multiplicados por los 150 meses hacen un total de $us.902.677,50 o en Bs.6.282.635,40
b) Demanda el reintegro de sus beneficios sociales.
Explica que luego de haber trabajado 20 años, 7 meses y 15 días, le cancelaron por concepto de derechos y beneficios sociales la suma de Bs.136.130,62 siendo lo correcto que el pago de estos derechos y beneficios sociales se calcule en base al Sueldo Promedio Indemnizable que asciende a $us.18.053,55 en correspondencia con la documental de fs. 89 y 90.
En razón de estos antecedentes y deduciendo el monto que se le pagó, concluye en que, por concepto de reintegro de derechos y beneficios sociales, le corresponde el pago de Bs.3.083.650,57.
2.3. Admitidas ambas pretensiones, por auto de fs. 154, la Empresa TOTAL mediante su representante legal, por escrito de fs. 256 a 258 contesta a las mismas, manifestando que:
a) “…el demandante si bien fue contratado por la empresa que represento, fue con el objeto de contar con sus servicios para las obras civiles complementarias y no permanentes que requería la empresa en ese momento”, rechaza que haya existido una relación laboral y sostiene que la contratación del actor, era bajo la figura de consultor”.
b) “…el demandante confunde a las empresas HR Solutions Ltda. y Bolivia Petróleo Gas Consultores y Servicios SRL (Bolpegas) que fueron sus empleadores, como si se tratasen de subsidiarias de TEPBO, cuando en realidad son empresas completamente distintas y con las cuales TEPBO solamente tuvo un vínculo comercial”
c) En relación a la remuneración de $us.802,38 que acusa el actor, debía haber percibido, la Empresa TOTAL responde: “…el señor Duchene quiere confundir a su autoridad, al afirmar que el monto supuestamente acordado con él es de $us.802,38 cuando en realidad este monto corresponde en todo caso, al precio acordado como pago a las empresas HR Solutions Ltda. y Bolivia petróleo Gas Consultores y Servicios SRL (Bolpegas) por concepto de servicios prestados a TEPBO como cliente”
“Presenta a fojas 89 y 90 de obrados, dos documentos que envía TEPBO a YPFB por los periodos del 21 de octubre de 2013 a 20 de noviembre de 2013 (fs. 89) y del periodo 21 de marzo de 2013 al 20 de abril de 2013 (fs. 90) y que son Boletines de Medición de Supervisores de Obras Civiles. El costo que se menciona allí es el costo del servicio que TEPBO pagaba a la empresa HR Solutions Ltda. por este servicio y no el pago de sueldo que la empresa HR Solutions Ltda. realizaba al señor Duchene”.
En otra parte de su contestación, precisa: “Note señor juez que los supuestos reintegros de sueldos no existen, porque nunca le correspondieron esos montos, sino que se trata de honorarios o precio del servicio que se les pagaba a sus empleadores en calidad de contratistas de TEPBO”
2.4. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, mediante resolución de 27 de agosto de 2018, cursante a fs. 940 y conforme lo precisado en el art. 149 del CPT dispuso que se deba probar los siguientes hechos: a) Existencia o no de relación laboral; b) Tiempo de servicio y causales de la extinción de la relación laboral; c) Pago de beneficios sociales y otros derechos establecidos por Ley, en la última parte de esta resolución, se recuerda que la carga de la prueba corresponde a la parte empleadora, en previsión de los arts. 66 y 150 del CPT. Resolución judicial que adquirió calidad de cosa juzgada, al no haber sido impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
2.5. En correspondencia con el principio de congruencia, que es parte del debido proceso, los argumentos expuestos por la parte actora y la parte demandada, consideramos imperativo realizar las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
PRIMERO. Lo primero que se debe precisar, es si existió o no existió entre el actor y la Empresa TOTAL una relación de carácter laboral, al respecto la autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia de fs. 2909 a 2918 argumenta que: “Gerard Michel Duchene, desde la gestión 1995 trabajo con la empresa TOTAL OIL AND GAS EXPLORATIÓN B.V. Sucursal Bolivia, actualmente denominada TOTAL EXPLORACIÓN PRODUCTIO BOLIVIE (TEPB), como “Supervisor de Obras Civiles” de forma ininterrumpida razón por la cual la Empresa TOTAL en un acto público otorga una placa de reconocimiento por los veinte años trabajados al servicio de la Empresa (…) Habiendo demostrado de forma objetiva que desde el 14 de julio de 1995 hasta el mes de febrero del 2015 trabajo en relación de dependencia y continuidad…”
Esta decisión fue apelada por la Empresa TOTAL, en su escrito de fs. 2931 a 2939 y el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista de fs. 3033 a 3049 precisa que: “Si bien es cierto que, en virtud de los contratos civiles por prestación de servicios precedentemente señalados, se puede deducir que el demandante habría prestado sus servicios en favor de las empresas TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA, EMPRESA H.R. SOLUTIONS S.R.L. y BOLPEGAS S.R.L. respectivamente, en diferentes intervalos de tiempo y percibiendo el pago por el precio a su favor igualmente diferente en cada una de las empresas (…) conforme establece el Auto Supremo N° 0428/2019 de 26 de agosto; D.S. N° 107 de 10 de mayo de 2009, la R.A. N° 650/2007 de 27 de abril, emitida por el Viceministerio de Trabajo, Desarrollo Laboral y Cooperativas del Ministerio de Trabajo; el art. 2 de la R.M. N° 108/2010 de 23 de febrero; el D.S. N° 521 de 26 de mayo de 2010 (…) corresponde reconocer que en virtud de los contratos civiles y de prestación de servicios, la empresa demandada TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA habría incurrido en una evidente simulación de la relación laboral establecida con el señor GERARD MICHEL DUCHENE toda vez que de la revisión de la decisión recurrida, los antecedentes procesales y las pruebas cursantes en obrados, se concluye en que bajo el principio de primacía de la realidad y el principio de continuidad de la relación laboral, aplicable al presente, resulta claro y evidente que la relación existente entre el demandante y la empresa demandada reviste toda las características necesarias y constitutivas de una relación laboral indefinida, mismas que han sido definidas por el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, que anuncia las características esenciales de esta clase de relaciones en” a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Seguidamente el Tribunal de Alzada precisa: “Es así que bajo este principio -se refiere al principio de primacía de la realidad- no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, de tal manera que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación laboral y no así su denominación. En consecuencia, corresponde reconocer en el presente caso la existencia de una relación laboral indefinida y continuada entre el demandante Gerard Michel Duchene y la empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA desde el 14 de julio de 1995 hasta el 28 de febrero del 2016”, es decir un periodo de servicios de 20 años, 7 meses y 15 días, existiendo una diferencia con la decisión de primera instancia, en la que el juez a quo preciso que eran 21 años exactos de servicio.
Como se pudo evidenciar, la decisión del Tribunal de Alzada está debidamente fundamentada y motivada, en cuanto hace a este punto en concreto y la Empresa TOTAL en su escrito de casación de fs. 3095 a 3103 y vta. bajo el título “Incorrecta valoración de fechas y vínculos”, impugna la referida decisión judicial, en la que se reconoce -reiteramos- la existencia de una relación laboral de 20 años, 7 meses y 15 días acusando las siguientes infracciones:
1.Indica que el Tribunal de Alzada habría valorado erróneamente pruebas aportadas y confundido fechas, respecto de la presunta relación laboral que existiría entre la parte actora y la Empresa TOTAL, seguidamente presenta un cuadro idéntico al que en su momento lo presentó en su escrito de apelación de fs. 2931 a 2939, en el que se describe en forma cronológica, todos los contratos que suscribió el actor con la Empresa TOTAL desde el año 1995.
En relación a este punto en concreto, es pertinente recordar que el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista se pronunció expresamente, respecto a la información contenida en el referido cuadro, a esto se suma que la Empresa TOTAL si bien acusa en su escrito de casación, que existió un error en la valoración de los datos contenidos en el referido cuadro, no precisa si el referido error es de hecho o de derecho, requisito formal que imperativamente debe ser cumplido en esta instancia procesal, si se acusa “error en la valoración de determinados medios de prueba”, conforme esta precisado en el art. 271.I del Código Procesal Civil, norma adjetiva que es aplicada en el caso de autos, en correspondencia con el principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, requisito de redacción que no pretende hacer a esta clase de medios de impugnación, en medios burocráticos o dilatorios, sino garantizar su eficacia y eficiencia.
En conclusión, al no haber precisado de qué manera el Tribunal de Alzada, habría incurrido en una errónea valoración de determinados medios de prueba, este Tribunal de Casación, se ve en la imposibilidad de poder ingresar a resolver esta presunta infracción, a ello se suma que la referida omisión, no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, por cuanto ello implicaría emitir una decisión ultra petita, que es contrario al debido proceso.
2. Un segundo aspecto que reclama la Empresa TOTAL en su escrito de casación, respecto a la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, de reconocer una relación laboral entre el actor y la Empresa TOTAL de 20 años, 7 meses y 15 días, es el referido a que existiría una errónea interpretación y aplicación del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y en este punto en particular, hace referencia a cuatro (4) “errores centrales”
En referencia a este punto, se debe tener en cuenta que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, de reconocer que existió una relación laboral entre el actor y la Empresa TOTAL de 20 años, 7 meses y 15 días, no solo se fundó en el D.S. 23570, sino en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, el art. 4 de la LGT, art. 5 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, el D.S. 107 de 10 de mayo de 2009, art. 2 de la R.M. N° 108/2010 de 23 de febrero, D.S. N° 521 de 26 de mayo de 2010 y otras normas legales y autos supremos.
Es decir que lo establecido en el D.S. 23570, se constituye en parte de los fundamentos jurídicos, con los que sustentó su decisión, el Tribunal de Apelación, precisión que es pertinente hacerla, por cuanto la parte recurrente, sólo acusó la vulneración de este Decreto Supremo y no de las demás normas legales antes mencionadas.
En cuanto hace a los argumentos que expone la Empresa TOTAL, desarrollados en cuatro incisos (a- b- c y d) con los que pretende demostrar que existió errónea interpretación y aplicación por parte del Tribunal de Apelación, respecto del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 de la lectura de los mismos, se acredita que, estos son una reiteración de lo expuesto en su recurso de apelación, cursante de fs. 2931 a 2939, es decir que reitera en, indicar que los diferentes contratos que suscribió el actor, entre 1995 y 2016 lo hizo con varias otras empresas y no solo con la Empresa TOTAL y que entre la conclusión de un contrato y la suscripción del siguiente, existía un lapso de tiempo en el que no existía ningún tipo de relación laboral o prestación de servicio.
En cuanto hace a estos argumentos, las autoridades judiciales de instancia, fundamentaron que los mismos no son suficientes para desvirtuar, la existencia de la relación laboral, por cuanto el ordenamiento laboral vigente “prohíbe de manera taxativa la evasión de normas laborales mediante cualquier forma o modalidad de contratación, subcontratación, terceriarización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento”
A esto se suma que el actor, en sus escritos de 119 a 122, fs. 125 y de fs. 151 a 153, manifestó que trabajó en forma continua para la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) por 20 años, afirmación que lo sustentaba con la prueba documental cursante a fs. 1, 117 y 118, la que acredita que la Empresa TOTAL, le habría entregado una Placa de Reconocimiento por los veinte años trabajador al servicio de la Empresa, en un acto público, prueba que no fue desvirtuada por la Empresa demandada, conforme se evidencia por el escrito de contestación de fs. 256 a 258.
En razón a todos estos argumentos, se concluye en que no es evidente las infracciones que acusó la Empresa TOTAL en su escrito de casación, respecto de la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, en cuanto hace a reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y la Empresa TOTAL por 20 años, 7 meses y 15 días.
SEGUNDO. Asumiendo que sí existió una relación laboral entre el actor y la parte demandada, un segundo punto a resolver, es el referido al Sueldo Promedio Indemnizable, para lo que inicialmente debemos tener en cuenta que el art. 19 de la LGT precisa que el Salario Promedio Indemnizable, se calcula en función al “término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, sin embargo en el caso de autos, esta fórmula no es aplicable en mérito a que el actor, explicó que el sueldo que percibía en los tres últimos meses, previos a su desvinculación laboral, no era el sueldo que le correspondía, es por ello que demanda el reintegro de sueldos devengados y el reintegro de derechos y beneficios sociales.
1. El actor en sus escritos de fs. 119 a 122, fs. 125 y de fs. 151 a 153, sostiene que en correspondencia con la documental de fs. 89 y 90, el sueldo que le correspondía percibir mensualmente, debía alcanzar a $us.12.035.70 o su equivalente a Bs.83.768,47.
2. La Empresa TOTAL en su escrito de contestación, respecto a este punto en concreto, manifestó “Presenta a fojas 89 y 90 de obrados, dos documentos que envía TEPBO a YPFB por los periodos del 21 de octubre de 2013 a 20 de noviembre de 2013 (fs. 89) y del periodo 21 de marzo de 2013 al 20 de abril de 2013 (fs. 90) y que son Boletines de Medición de Supervisores de Obras Civiles. El costo que se menciona allí es el costo del servicio que TEPBO pagaba a la empresa HR Solutions Ltda. por este servicio y no el pago de sueldo que la empresa HR Solutions Ltda. realizaba al señor Duchene”.
En otra parte de su contestación, precisa: “Note señor juez que los supuestos reintegros de sueldos no existen, porque nunca le correspondieron esos montos, sino que se trata de honorarios o precio del servicio que se les pagaba a sus empleadores en calidad de contratistas de TEPBO”
3. La autoridad judicial de primera instancia, respecto a este punto en concreto, en la Sentencia de fs. 2909 a 2918 y el Auto de fs. 2926, reconoce que el Sueldo Promedio Indemnizable es de Bs.83.768,47.
La Empresa TOTAL, en relación a este punto en concreto, en su escrito de apelación de fs. 2931 a 2939, indica:” Las documentales de fs. 88 a 90 no son planillas de sueldos ni salarios. Estos documentos son Boletines de Medición, que el demandante arrimó al proceso con la única intención de tergiversar la realidad a su conveniencia. Los Boletines de Medición son documentos exigidos por YPFB en todas las Operaciones Petroleras realizada en Sitio de Operaciones, en las cuales se requiere que una certificación de trabajos emitida por el contratista o proveedor de TEPBO, sea presentado al Fiscal de Campo de YPFB para su correspondiente revisión y aprobación. Por ello se evidenciará de esas literales que las mismas llevan firma de la empresa HR Solutions Ltda. (que ocupa los servicios del contratado y presta servicios de provisión de personal a TEPBO), de TEMBO y del Fiscal de YPFB. Como podrá evidenciar no lo firma en ningún lugar el Sr. Gerard Michel Duchene, es más, es un documento al que el Sr. Duchene se supone que n debería haber tenido acceso a conocer, porque plasma información netamente comercial y confidencial entre TEPBO y el proveedor de servicio de provisión de personal para aprobación del Fiscal de YPFB”
4. El Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista, sostiene: “-respecto- a los boletines de fs. 89 a 90 de obrados, corresponde precisar que los mismos no son pruebas conducentes para determinar que la empresa demandada adeude sueldos al demandante. Toda vez que los mismos son simples boletines que cumplen una función de fiscalización sobre el costo de los supervisores y no presentan en este sentido, documento de compromiso o acuerdo de pago de sueldos”. Seguidamente concluyen en que al amparo de lo establecido en el art. 19 de la LGT, la documental de fs. 91 a 94, se asume que el sueldo promedio percibido en los últimos tres meses de su relación laboral, es de Bs.44.752,70.
5. El actor, recurre en casación, esta decisión asumida por el Tribunal de Alzada y en escrito de fs. 3118 a 3132 y vta. indica que los montos consignados en la documental de fs. 89 a 90 del expediente “son documentos de contabilidad que tienen eficacia probatoria que les atribuye el art. 1306 del C.C. y cumplen una función de fiscalización sobre el costo de los supervisores que la Empresa demandada TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) cobraba al Estado Boliviano (YPFB), es decir, por el trabajo que yo realizaba en TOTAL (…)
6. Es en este contexto jurídico y procesal, es imperativo tener en cuenta las siguientes situaciones: a) La parte actora, dentro el presente proceso laboral demanda el reintegro de sueldos, beneficios y derechos sociales, para sustentar esta pretensión, el actor sostiene que la remuneración correcta y justa que debía percibir en forma mensual, a partir del 1° de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2016, debía ser Bs.83.768,47 y funda su pretensión en la documental de fs. 89 a 90 del expediente; b) La Empresa TOTAL en su memorial de apelación, reconoce que la documental de fs. 89 a 90 son Boletines de Medición con los que justifica ante YPFB lo que denomina como “costo recuperable”, en los que la Empresa TOTAL habría incurrido en las actividades de prospección, exploración, explotación y otras que son propias de la actividad hidrocarburífera; c) En el mismo escrito, admite en forma espontánea que la documental de fs. 89 a 90 contiene “información netamente comercial y confidencial entre TEPBO y el proveedor de servicio de provisión de personal para la aprobación del Fiscal de YPFB”.
Es sobre esta base fáctica, que es plenamente viable asumir que la información contenida en la documental de fs. 89 a 90 se enmarca dentro los alcances previstos en el art. 1306 del C.C. que dispone: “Los libros y otros documentos de contabilidad, hacen prueba plena contra los comerciantes y empresas a que pertenecen”, previsión que no fue observada por el Tribunal de Alzada al sostener que: “… la referida prueba documental no era conducente para determinar que la empresa demandada adeude sueldos al demandante”
A este argumento, se debe sumar el hecho que las autoridades judiciales de instancia, coinciden en reconocer que entre el actor y la Empresa TOTAL sí existió una relación laboral de 20 años, 7 meses y 15 días, consecuentemente, se asume que los montos contenidos en la documental de fs. 89 a 90, son los costos que la Empresa TOTAL informaba a YPFB como “costo recuperable” y que desde el punto de vista del principio de favorabilidad y principio de realidad, ambos de raíz Constitucional, se concluye en que el monto contenido en la tantas veces indicada documental de fs. 89 a 90, era mucho más superior al que se pagaba mensualmente al trabajador y ahora demandante, realidad fáctica que no fue desvirtuada por la parte demandada, es decir que no demostró en forma efectiva, dentro la presente causa que los $us. 12.035.70 o su equivalente a Bs.83.768,47 no era el costo que informaba a la parte interesada, por beneficiarse con el trabajo que prestaba el señor Gerard Michel Duchene a la Empresa TOTAL.
A mérito de estos argumentos, se acredita que el Tribunal de Alzada, en cuanto hace a esta parte de su decisión, sí incurrió en las infracciones acusadas por el actor, en su recurso de casación, correspondiendo corregir la referida decisión.
TERCERO. Estando definido que sí existió una relación laboral entre el actor y la Empresa TOTAL por 20 años, 7 meses y 15 días; estando precisado que en el caso concreto el Sueldo Promedio Indemnizable, en la presente causa es de Bs.83.768,47 lo que corresponde ahora es dilucidar, lo referido a la demanda de “reintegro de sueldos devengados, correspondiente a 150 meses o su equivalente a 12 años y seis meses.
En correspondencia con el principio de congruencia, el actor en sus escritos de fs. 119 a 122, fs. 125 y de fs. 151 a 153, precisó que la Empresa TOTAL debía pagarle en forma mensual desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2016 la suma de Bs.83.768,47 sin embargo solo le pagaban Bs.44.752,70. Expontáneamente confiesa el actor en su escrito de fs. 119 a 122 que respecto a este periodo de tiempo la Empresa TOTAL le habría pagado Bs.6.712.905, en consecuencia, por concepto de reintegro de sueldos devengados, sólo le corresponde que le paguen Bs.5.852.365,50.
Por los antecedentes cursantes en el expediente, habiendo precisado que el Salario Promedio Indemnizable es de Bs.83.768,47 es imperativo tener en cuenta que los argumentos aritméticos y facticos con los que el actor sustentó esta pretensión, no fueron desvirtuados por la Empresa TOTAL, es decir que en cuanto hace a esta pretensión en concreto, la parte empleadora, no cumplió con la carga de la prueba, en consecuencia, corresponde estimar esta pretensión.
CUARTO. En relación al reintegro de derechos y beneficios sociales, el actor en sus escritos de fs. 119 a 122, fs. 125 y de fs. 151 a 153, reconoce en forma espontánea que el 1° de marzo la Empresa TOTAL le pago por concepto de derechos y beneficios sociales la suma de Bs.136.140,62 calculo o liquidación que se hizo en base a un Sueldo Promedio Indemnizable que no correspondía a la verdad de los hechos, por lo que pide se calcule nuevamente estos derechos y beneficios sociales, pero en función al nuevo Sueldo Promedio Indemnizable que alcanza a Bs.83.768,47.
1. En su escrito de fs. 119 a 122 pide que la reliquidación de los derechos y beneficios sociales, se haga efectivo respecto a la indemnización por antigüedad y al desahucio.
En el memorial de fs. 151 a 153, precisa que los años de servicio son 20 años, 7 meses y 15 días, dato importante para calcular la indemnización. Luego, vuelve a mencionar lo referido al desahucio y hace referencia al pago del doble aguinaldo de las gestiones 2014 y 2015.
La Empresa TOTAL, en su respuesta de fs. 256 a 258 no desvirtuó ninguno de los puntos desarrollados anteriormente, en lo que hace a esta segunda pretensión, es decir el reintegro de derechos y beneficios sociales.
2. El juez de primera instancia, en la Sentencia de fs. 2909 a 2918 reconoce por concepto de indemnización, correspondiente a 21 años de servicio, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs.83.758,47 la suma de Bs.1.759.137,87. Asimismo reconoce la suma de Bs.251.305,41 por concepto de desahucio y sumados ambos montos hacen en total Bs.2.010.443,28 del que se deduce el monto que la Empresa TOTAL le pago el 1° de marzo de 2016, de Bs.136.140.62, haciendo en total Bs.1.874.302,66 que es el monto resultante del reintegro de derechos y beneficios sociales.
El actor fue notificado con esta decisión el viernes 6 de noviembre de 2020, diligencia que cursa a fs. 2924 y no impugnó la misma, consiguientemente se asume que estaba de acuerdo con la decisión contenida en la referida sentencia.
3. El Tribunal de Alzada, en su Auto de Vista de fs. 3033 a fs. 3049 si bien modificó lo referente al Sueldo Promedio Indemnizable, mantuvo las bases fácticas procesales, con las que la autoridad judicial de primera instancia, motivo su decisión, es decir que en cuanto hace al reintegro de derechos y beneficios sociales, únicamente tomo en cuenta la indemnización y el desahucio.
4. Es en este contexto jurídico-procesal que Gerard Michel Duchene en su escrito de casación de fs. 3118 a 3132 y vta. que acusa que el Auto de Vista incurren en una decisión incongruente, toda vez que no se pronuncia “…respecto otros derechos como el aguinaldo doble (…) las vacaciones y primas, antigüedad, quinquenios, bono frontera, bono campo, bono por no tener accidentes en el trabajo, etc. que corresponden por cada año trabajado, beneficios de los que no he gozado y no me fueron cancelados, puesto que la empresa demandada de muy mala fe ha venido evadiendo cumplir con la ley laboral…” Seguidamente hace referencia a los art. 64 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo que establecen la posibilidad de emitir en materia laboral una decisión ultra petita.
En relación a estos argumentos, expuestos por la parte recurrente, los mismo no corresponde que sean atendibles, en mérito al principio de preclusión, el cual se constituye en una garantía procesal y parte del debido proceso adjetivo, en razón a que conceptualmente, todo proceso judicial, siempre se activa hacia adelante y está constituido por diferentes actos procesales, los cuales una vez cerrados, no corresponde que se vuelvan a abril, salvo que se disponga la efectividad del principio de saneamiento, precedida de una resolución debidamente fundamentada.
En el caso concreto, como se evidencio, la autoridad judicial de primera instancia, emitió una Sentencia en la que no incluyó lo referente al pago de los aguinaldos, como parte del reintegro de los derechos y beneficios sociales, decisión que fue de conocimiento del ahora recurrente, quien no impugnó la referida sentencia y si bien la referida decisión, fue modificada por el Tribunal de Apelación, es lógico comprender que el recurso de casación que ahora presenta el actor, únicamente puede acusar infracciones que habrían sido cometidas por los miembros de Tribunal de Apelación, al emitir el respectivo Auto de Vista, no siendo viable que impugne lo que se decidió en Sentencia, razonamiento que se funda en lo previsto por el art. 271.II del CPC que dispone: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores” (Las negrillas son nuestras) Similar razonamiento jurídico, se aplica, respecto a los otros derechos y beneficios sociales que menciona el recurrente y que observa que no fueron incluidos en la decisión de alzada.
QUINTO. En relación a la multa del 30% y su regulación prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, corresponde precisar que independientemente del nomen juris de este artículo que es “despidos”, de la lectura de su contenido se asume que cuando una relación laboral concluye, sea por decisión unilateral del empleador (despido injustificado) o por decisión del trabajador (renuncia a su cargo), asumiendo que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, el empleador tiene quince (15) días calendario, computables a partir de la desvinculación laboral, para pagar en forma efectiva el finiquito correspondiente al ex trabajador, respecto de sus derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde; si no cumple el empleador con cancelar el referido finiquito, dentro el plazo establecido por la referida norma legal, se le impondrá una multa del 30%. Es decir que para hacerse efectiva la multa del 30%, lo único que debe acreditarse es que el empleador no pago todos los derechos y beneficios sociales que en derecho le correspondía al ex trabajador, dentro los respectivos quince (15) días calendario, siendo indistinto si la relación laboral concluyo en forma voluntaria o intempestiva, requisitos que, sin lugar a dudas en el caso concreto, la parte actora sí ha cumplido.
A mérito de estos argumentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, si incurrió en algunas infracciones acusadas por los recurrentes, motivo por el cual en aplicación del principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II y IV del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 3095 a 3103 y vta. interpuesto por la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) mediante su representante legal, respecto del recurso de casación de fs. 3118 a 3132 y vta. presentado por GERARD MICHEL DUCHENE se CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 05/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 3033 a 3049 y el Auto de 27 de abril de 2021 de fs. 3082 y deliberando en el fondo SE REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 08/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 2909 a 2918 y vta. y el Auto de 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 2926, resolviendo declarar PROBADA EN PARTE la demanda laboral, cursante de fs. 119 a 122, subsanada a fs. 125 y modificada de fs. 151 a 153, en consecuencia se dispone que la Empresa TOTAL E&P BOLIVIE SUCURSAL BOLIVIA (TEPBO) mediante su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs.1 Bs.11.752.206,67 que son consecuencia de la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.83.768,47
Reintegro de sueldos devengados
Sueldo mensual que debía pagarse (ver fs.88-90)Bs. 83.768,47
Monto que debía percibirse de (08-2002 a 02/2016)Bs.12.565.270,5
El actor reconoce que se le pagó: Bs. 6.712.905,0
Saldo por pagar: Bs.5.852.365,5
Reintegro de pago de derechos y beneficios sociales.
Indemnización por 20 años, 7 meses y 15 días:Bs.2.303.427,92
Desahucio:Bs. 251.275,41
TOTAL:Bs.2.554.703,33
Menos: (Pago parcial de B.S.)Bs. 136.140,62
Saldo por pagar: Bs.2.418,562, 71
A continuación, se precisa la suma de ambos montos:
Por reintegro de sueldos devengados.Bs.5.852.365,50
Por reintegro de derechos y beneficios socialesBs.2.418.562,71
Total: Bs.8.270.928,21
Multa del 30%Bs.2.481.278,46
TOTAL, A CANCELAR: Bs.11.752.206,67
Se mantiene firme y subsistente las demás determinaciones asumidas por las resoluciones judiciales de instancia. Una vez adquiera calidad de cosa juzgada la presente resolución judicial, la autoridad judicial de primera instancia, a solicitud de la parte actora, deberá hacer efectivo el pago de la referida suma de dinero, en mérito a que existe una medida cautelar de carácter real, que garantiza el cumplimiento efectivo de la presente decisión. Sin costas y costos, por ser doble recurso.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.