TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 450
Sucre, 9 de septiembre de 2021
Expediente: 508/2021-S
Demandante: Severo Marca Flores
Demandado: Empresa de Transporte Air Bus Coral SRL.
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relato: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192, interpuesto por la Empresa de Transporte Air Bus Coral SRL, representado por Angélica Chávez Claros de Rocha, contra el Auto de Vista Nº 365/2021 de 26 de julio, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 187 a 190; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos, interpuesto por Severo Marca Flores contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 205 a 207; el Auto Nº 499/2021 de 26 de agosto, que concedió el recurso (fs. 208); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la empresa recurrente fue notificada, el 28 de julio de 2021, como se acredita en la diligencia de fs. 191(considerando el feriado nacional de 6 de agosto); e interpuso recurso de casación, el 10 de agosto del mismo año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 192, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 365/2021 de 26 de julio, de fs. 187 a 190, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido del Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de impetración y/o aplicación de la Ley; estos aspectos deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita, obedece al argumento que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo (art. 274-I-3 del CPC-2013); que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.
En el caso, el recurso de casación de fs. 192, interpuesto por Angélica Chávez Claros de Rocha, de manera general refirió que no se valoró la prueba aportada, sin indicar específicamente qué prueba no fue valorada, y en qué foja se encuentra; si se habría incurrido en un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
Señala que: “los agravios sufridos en cuanto a la fecha de extinción laboral, se fundan en los meses que no trabajo el demandante, meses que son posteriores a la fecha de su carta de renuncia 02 de mayo de 2019, se dispuso mediante sentencia que se le cancele al demandante, encontrándose ahí el Agravio.”; sin señalar en esta relación de hechos, cómo se hubiese vulnerado, violado o aplicado erróneamente algún precepto, por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que recurre; es decir, no se identificó qué norma a su criterio fue vulnerada; por lo que, su recurso solo se constituye en una descripción del enfoque que tiene de la determinación asumida por el Juez de primera instancia, concluyendo además de manera contradictoria al solicitar se anule obrados o alternativamente se case el Auto de Vista, pese a que no argumentó ninguna causal de nulidad y menos aún alguna causal especifica de casación de dicha determinación judicial.
Evidenciándose que incumplió la técnica procesal recursiva, establecida en el art. 274-I-3 del CPC-2013, porque solo efectúo una denuncia de “agravios” aspecto que no corresponde en esta fase del proceso, al asimilar el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir ciertos requisitos dispuestos por Ley; asimismo, no argumentó qué norma se violó o aplicó falsa o erróneamente, en los fundamentos del Auto de Vista que recurre; menos, especificó en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo efectuó, una narración de antecedentes sobre los supuestos hechos, sin una argumentación jurídica fáctica que respalde su posición y demuestre o acuse error en los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo la carga recursiva establecida por Ley.
Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, de la misma norma adjetiva legal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, se determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 192, interpuesto por la Empresa de Transporte Air Bus Coral SRL, representado por Angélica Chávez Claros de Rocha, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 365/2021 de 26 de julio, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 187 a 190, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (un mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.