TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 469
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 258/2021-CT
Demandante: Germán Claros Alvarado
Demandado: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 257 a 264, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro (GDO) del Servicio de impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista N° 85/2021 de 24 de febrero, emitida por la Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 242 a 253; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por la Germán Claros Alvarado contra la Gerencia Tributaria recurrente, el Auto N° 241/2021 de 28 de abril (fs. 267), concedió el recurso (fs.267); el Auto de 12 de mayo de 2021 (fs. 272), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 080/2019 de 18 de noviembre.
Presentado el proceso Contencioso Tributario por Germán Claros Alvarado, contra la GDO del SIN, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, emitió la Sentencia N° 080/2019 de 18 de noviembre de fs. 202 a 207, por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 106 a 119 de obrados, anulando la Resolución Determinativa Nº 17-00274-16 de 29 de junio hasta la Vista de Cargo Nº 33/2016 inclusive.
Auto de Vista N° 85/2021 de 24 de febrero
En conocimiento de la Sentencia señalada, el demandado GDO, interpuso recurso de apelación, de fs. 211 a 217; que fue resuelto por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 85/2021 de 24 de febrero, de fs. 242 a 253, que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el señalado Auto de Vista, el demandado GDO, formuló recurso de casación, de fs. 257 a 264, alegando lo siguiente:
1.- Afirmó que, el proceso de fiscalización realizado se habría enmarcado dentro lo establecido en la Ley Nº 2492 y cumpliendo la Orden de Fiscalización Nº 14990100031 para verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas del contribuyente Germán Claros Alvarado, sobre el Impuesto al valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de las gestión 2011, conforme las atribuciones y competencia de los arts. 10 y 104 del Código Tributario (CTB-2003).
Indicó que, la fiscalización fue realizada sobre base presunta amparado en lo dispuesto en os arts. 43-II, 44 y 45 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), obteniendo la información de las Declaraciones Juradas (DD.JJ) formulario (Form) 200, 400 y 500, de los libros de compras y ventas IVA, facturas de compras y ventas Estados Financieros (EE.FF), estado de cuenta del Banco de Crédito de Bolivia SA, cuentas Nº 401-50415205-3-33 (moneda nacional) y 401-50072043-2-05 (dólares), libros diario, mayor, kardex, estos presentados por el contribuyente, así como información de documentación remitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre estados de las cuentas bancarias ya referidas, información y documentación remitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) referente a importaciones realizadas por el contribuyente Germán durante el periodo 2011, información generada por el Sistema Integrado de recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II, documentación que cursaría en el expediente administrativo.
Respecto a la carga de la prueba señaló que, el 23 de abril de 2015 se notificó con la Orden de Fiscalización Nº 14990100031 a Germán Claros Alvarado conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 2492, donde también se habría puesto a su conocimiento el detalle del requerimiento de documentación por Form-4003 Nº 15400900001, documentación que si se hubiera presentado por el demandante, serviría para realizar la determinación de las obligaciones fiscales sobre base cierta, con documentación e información irrefutable como cita el Auto de Vista, pero no se consideró que el demandante no presentó toda la documentación requerida, por lo que la Administración Tributaria (AT) se vio forzada a utilizar el método de determinación sobre base presunta con la documentación del sujeto pasivo y la obtenida de los sistemas informáticos y los terceros informantes, esto conforme dispone los arts. 43-II y 44 de la Ley Nº 2492; por lo que, conforme al art. 45-I del mismo cuerpo legal se habría procedido con la base presunta.
Señaló que, si se habría verificado la actividad del demandante detallada en la consulta de padrón nacional de contribuyentes, constatarían que la única actividad del sujeto pasivo es la venta de motocicletas y sus partes, piezas y accesorios, siendo esta la única que generaría ingresos al demandante, al no declarar una actividad secundaria, ni tampoco es dependiente del sector público o privado, consultor en línea o realiza prestamos de dinero entre particulares, ni ninguna otra actividad económica que le genere ingresos por depósitos en su cuenta bancaria; por lo que, los ingresos en las cuentas serian lógicamente por la actividad comercial registrada, más si se considera las importaciones que realizo y que fueron informadas por la ANB y que no se respaldan con los inventarios que acrediten que aún están en su poder, lo que establecería el criterio forzado del Juez y los Vocales, al afirmar que no se demostró que los depósitos no serían por ingresos de productos de su actividad gravada, lo que generaría una incorrecta aplicación de los art. 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492.
Respecto a la aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492, alegó que el Tribunal de alzada realizo un análisis forzado, porque la AT ejerció las facultades de establecidos en los arts. 66 y 100 del CTB-2003, efectuando la investigación para establecer de manera efectiva si existió ingresos no declarados y donde se encuentran éstos, por lo que no hubo una correcta apreciación de la prueba que acredita que se agotaron las facultades de investigación tributaria, obteniendo la documentación que le permitió establecer que no se declaró todos los ingresos, contrastando eso con la realizada económica del mismo aspecto que demuestra que no se valoró la prueba que acredita que los deposito en las cuentas son por la actividad gravada del contribuyente.
Afirmó que, se empleó lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0017-13 para que sea correctamente aplicado a lo dispuesto en los arts. 43, 44 y 45 del CTB-2003, estableciendo la correcta aplicación de la Ley.
Aclaró que, no se refiero sobre la jurisprudencia aplicada al presente caso, porque no fueron emitidas en casos análogos al tratado, debiendo emitirse una valoración particular.
2.- Reclamó que el auto de Vista no resolvió todos los puntos reclamados en apelación; toda vez que, se habría omitido pronunciarse respecto a la declaración de nulidad, la cual impediría a la administración tributaria a emitir una nueva resolución; que en su caso, debió declararse la anulabilidad del acto administrativo demandado, porque los supuestos defectos formales podrían ser subsanados con la emisión de una nueva Vista de Cargo y Resolución determinativa, no habiendo atendido este reclamo se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y valoración conforme establecería la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0055/2014 de 3 de enero.
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado, consecuentemente la revocatoria de la Sentencia y se declare firme, subsistente, liquida y exigible la Resolución Determinativa Nº 17-00274-16.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El primer punto del recurso de casación tiene como fundamento central la falta de valoración de pruebas que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista no habría valorado, porque refirió que no solo se obtuvieron las certificaciones bancarias; sino que, dentro de su función de investigación y las facultades establecidas en los arts. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, se obtuvo de terceros informantes las certificaciones y documentos de la ANB, ASFI y los estados de cuentas bancarias Nº 401-50415205 (moneda nacional y 401-50072043-2-05 (moneda extranjera) emitida por el Banco de Crédito, además que cursarían en los antecedentes los Form. 200, 400 y 500, Libros de Compra Venta IVA, Facturas, EE.FF, presentados por el sujeto pasivo, documentación que le permitió a la AT realizar la determinación tributaria.
Atendiendo lo reclamado, es necesario resaltar que un estado de derecho debe aplicarse lo concerniente a la verdad material consagrado por los arts. 180 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), disposiciones que obliga al Juzgador a realizar una correcta apreciación de los medios probatorios y alcanzar el fin máximo de justicia y que conlleve el resguardo a los derechos y garantías constitucionales, porque omitir la valoración de la prueba incorporadas de forma oportuna al proceso, conlleva apartarse del marco de razonabilidad o equidad, afectando el debido proceso y la correcta motivación de las resoluciones.
En ese contexto, debe entenderse que el debido proceso busca el orden de lo justo y no el movimiento mecánico de las reglas de procedimiento; por ello, entre sus elementos debe contener los principios procesales de publicidad, inmediatez y libre apreciación de la prueba, permitiendo a las partes en controversia ejercer el derecho a la defensa, a la igualdad, a ser oído y a la impugnación de las resoluciones, situaciones que son restringidas cuando no se expone el análisis reflexivo de la prueba que permita a las partes conocer los motivos que llevaron al juzgador a tomarlas o desecharlas en la decisión asumida.
Es así que, una resolución motivada y que resguarda el debido proceso debe contener los elementos que fueron analizados por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1234/2014-S1 de 28 de diciembre, la cual citando a otras SC señaló:
“En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (Subrayado propio).
Por lo referido, es de trascendental importancia que un juzgador al momento de resolver una problemática, se pronuncia sobre los medios de pruebas ofrecidos y producido por las partes, asignándoles un valor y estableciendo el nexo causal con lo discutido y pretendido por las partes.
Conforme a lo expuesto y de la revisión de lo obrado se advierte que el sujeto activo (entidad demandada) al momento de plantear el recurso de apelación de fs. 211 a 217 hizo mención a que el trabajo de Determinación realizado, se encuentra respaldado con la documentación parcialmente presentada por el sujeto pasivo, la documentación obtenida de terceros informantes (ANB, ASFI, Banco de Crédito de Bolivia) ejerciendo la facultad que le otorga el art. 100 del CTB-2003; es así que, conforme al timbre electrónico de fs. 126, la AT al momento de contestar la demanda presentada por Germán Claros Alvarado, acompaño en calidad de prueba fs. 7316, los cuales conforme al Otrosí 2do. Del referido memorial, consistirían en los antecedentes administrativos de la determinación, documentación que conforme al proveído de fs. 143 se tienen por adjunta y se puso en conocimiento de la parte contraria.
Emitida la Sentencia Nº 80/2019 de 18 de noviembre, la GDO por memorial de fs. 211 a 217 interpuso recurso de apelación que fue tramitado y concedido por Auto de 18 de diciembre de 2019 de fs. 224 y posteriormente se remitió el proceso a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por nota con CITE Nº 128/2019 de 31 de diciembre de 2019 de fs. 226, en el que consta que se remitió dos cuerpos (expediente original) con fs. 225, advirtiéndose que se no se remitieron los antecedentes administrativos presentados por la Gerencia del SIN para la valoración correspondiente al momento de emitirse el Auto de Vista.
Conforme a la lectura del Recurso de Casación, la AT refiere que no se habría valorado el conjunto de la prueba cursante en los antecedentes administrativos; al respecto, debe considerarse que el Auto de Vista impugnado, entre otros aspectos, refiere que la AT no habría dado cumplimiento al art. 76 del CTB-2003, respaldando con pruebas la determinación realizada; sin embargo, no se advierte cómo es que se puede llegar a esa conclusión si no consta que cursaba en poder de los Vocales los antecedentes administrativos con los cuáles se debe verificar el trabajo realizado por el ente fiscal; asimismo, no se advierte cómo es que se puede hacer referencia a la verdad material establecida en los arts. 181 de la CPE y 4-d) de la LPA, si no se tiene las pruebas que las partes presentaron, pretendiendo la sobre posición de lo material sobre lo formal sin contar con los elementos necesarios que permitan esa apreciación; menos aún, no se puede advertir cómo es que los Vocales al momento de establecer la correcta o incorrecta determinación sobre base presunta, revisaron los respaldos de la Resolución Determinativa que se impugna; esto, porque antes de establecer la base para la determinación se debe valorar los elementos probatorios que fueron analizados por la AT y ver si son suficientes y cumplen los requisitos legales para establecer la base cierta o presunta, no solo es suficiente realizar la lectura de la Resolución Determinativa que se impugna, que es la única que cursa en los antecedentes procesales que les remitieron a los Vocales para su análisis.
Por lo expuesto, debe considerarse que respecto a la nulidad el CPC-2013, establece:
Artículo 105.- (Especificidad y trascendencia de la nulidad).
I.- Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II.- No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Artículo 106.- (Declaración de la nulidad).
I.- La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
Es así que la nulidad puede ser declarara de oficio o a pedido de parte, siempre que el acto irregular carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; es por ello, que debe entenderse que el art. 218-I del CPC-2013, establece que el Auto de Vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la Sentencia en todo lo que fuera pertinente, el Auto de Vista entre los elementos esenciales para su conformación y para alcanzar su fin, entre otros requisitos, debe contener una parte motivada con estudio de los hecho probados y en su caso no probados, exponiendo la evaluación de la prueba, esto bajo sanción de nulidad en caso de no hacerlo, conforme dispone expresamente el art. 213-I-3 del CPC-2013.
En ese entendido, el Auto de Vista impugnado contiene vicio de nulidad al no haber realizado una motivación con estudio de las pruebas adjuntadas por las partes; esto, claramente apreciable al considerar que no se remitieron los antecedentes administrativos del juzgado de origen para la resolución de la apelación, remisión de obrados que debió ser efectuado bajo el control de la Secretaria de Sala y advertido por los Vocales al momento de emitirse el correspondiente Auto de Vista y al no haberlo hecho vulneraron la motivación y fundamentación de las Resoluciones y con ello el debido proceso, que deben ser repuestos por este Tribunal, anulando obrados para que se corrija el procedimiento y se emita una resolución con estudio de los elementos probatorios.
Asimismo, el recurso de casación alegó que el Auto de Vista, habría omitido pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados, esto porque habrían reclamado que la Sentencia no debió declarar nula la Resolución Determinativa Nº 17-00274-16; sino que, en caso no consentido, debió ser anulado, esto por el efecto que causa cada uno de los presuntas omisiones y que debe considerarse que, los defectos advertidos son subsanables con la emisión de una nueva Resolución administrativa, circunstancia que no se podría realizar si se declara nula el acto impugnado.
Revisado el memorial de apelación de fs. 211 a 217, se advierte que efectivamente se realizó ese reclamo en la penúltima página del referido memorial; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista recurrido en casación, se advierte que no emitió pronunciamiento positivo o negativo al respecto, omitiendo el nexo causal entre la denuncia o pretensión de las partes, el hecho inserto en la norma aplicable y la determinación asumida por el juzgador, vulnerándose de esa manera el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, restringiendo a las partes del conocimiento de las razones por las cuales se debería otorgar o no la afectación reclamada.
Conforme a lo expuesto, se advierte que el Auto de Vista impugnado carece de los elementos esenciales para su emisión, afectando el derecho de las partes; por lo que, resguardando los derechos constitucionales de las partes corresponde anular obrados conforme dispone art. 220-III del CPC-2013, aplicable a la materia por disposición del art. 297 del CTB-1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el oficio de fs. 226 incluyendo el Auto de Vista Nº 85/2021 de 24 de febrero de fs. 242 a 253, para que se remita nuevamente en apelación el expediente, incluyendo los anexos y toda la documentación del mismo, para que se emita por el Tribunal de Alzada nuevo Auto de Vista, previo sorteo, sin espera de turno analizando exhaustivamente toda la prueba que cursa en obrados. Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-