Auto Supremo AS/0476/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2021

Fecha: 16-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 476

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 268/2021 - CT

Demandante : Juan José Tebes

Demandado : Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264 a 267, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, a través de su apoderado Ronald Zelada Guarachi, contra el Auto de Vista N° 02/2021 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 254 a 256; dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Juan José Tebes contra la Gerencia recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 04/2021, de 10 de mayo, de fs. 273 que concedió el recurso; el Auto de 20 de mayo de 2021, de fs. 281, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Juan José Tebes, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 35/2021 de 6 de noviembre, de fs. 154 a 166 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 44 a 50; en consecuencia, declaró dejar sin efecto legal alguno la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-BERTF 007/2010, de 2 de abril de 2010.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 172 a 176, por Roger Alejandro Toro Villegas, en representación legal de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 02/2021 de 16 de marzo, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 264 a 267, conforme al siguiente detalle:

1.- a) El Auto de Vista señala que “… no es justo que la Administración Aduanera, pretenda imponer al turista, una sanción tan grave como es comiso de su vehículo, si no se le ha comunicado en forma previa, los derechos y obligaciones que puede gozar y por ende cumplir al ingresar al territorio nacional”.

Señaló que, dentro el errado razonamiento del Auto de Vista recurrido, se tiene que éste, no tomó en cuenta el art. 133 inc. n) de la Ley General de Aduanas y art. 231 de su Reglamento -Decreto Supremo Nº 25870-; por lo que, el Auto de Vista no analizó que el destino aduanero especial o excepción de vehículo turistas es temporal y fenece a su vencimiento; razón por la que, la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005 que aprueba el procedimiento para ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, establece en el Acápite V, Literal A, num. 2, inc. c) que, los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional, con su plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme el inc. g) del art. 181 del Código Tributario, Ley Nº 2492, no habiéndose tomado en cuenta en el Auto de Vista, que el Formulario F-249/A Nº 2009641V80115, es una declaración jurada que debe ser cumplida por quien lo firma (propietario), debiendo por ello el firmante, cumplir su salida antes de su vencimiento; y en caso de no hacerlo, ser procesado por el ilícito de contrabando.

1.- b) El plazo de permanencia otorgado por la Aduana fuere discrecional, además de un criterio excesivamente positivista de parte de la Administración Aduanera, y que el demandante no conocía de las consecuencias de no haber cumplido con el plazo de autorización; generando con ello, una decisión desproporcional en la Resolución Sancionatoria.

Al respecto indicó que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, establece en el Acápite V, Literal A, num. 2), que la Administración de Aduana autorizará el plazo de seis meses para la permanencia del vehículo turístico o su ampliación, considerando el periodo otorgado por el Servicio Nacional de Migración; y el plazo de permanencia está supeditado, al plazo que se otorgue al turista por parte de Migración. Además el Formulario F-249/A Nº 2009641V80115; establece también, los datos de retorno a su país de origen o salida del país con el vehículo, dentro del plazo autorizado por la Administración Aduanera, haciendo que el propietario se comprometa a cancelar los derechos, servicios, multas y/o recargos que adeudará por incumplimiento de las normas aduaneras.

Con esos antecedentes, la Administración Aduanera, en aplicación del art. 71 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, que establece sanciones administrativas que se imponen a las personas; así como, el art. 231 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- que aprueba el procedimiento de ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, fueron cumplidos, siguiéndose el procedimiento específico conforma a las normas de la Ley General de Aduanas y su Reglamento; al evidenciarse que el vehículo turista ingresó a territorio nacional el 16 de diciembre de 2009, con vencimiento el 16 de marzo de 2010 y al no cumplir las fechas el propietario, se dispuso su comiso por el ilícito de contrabando; por tanto, en el Auto de Vista recurrido, existe una interpretación incompleta y consecuentemente errónea de la normativa aduanera.

2.- El Auto de Vista señaló que el plazo máximo de autorización es de seis meses y que puede ser renovado en forma justificada, por otro plazo similar

El Auto de Vista no tomó en cuenta que, el destino aduanero o de excepción “Vehículos de Turismo” es para turistas que ingresan al país como turistas con sus vehículos, siendo el plazo de permanencia el otorgado por la Administración Aduanera, conforme la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, que aprobó el procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo; siendo que, el plazo otorgado en el caso, dentro del Formulario F-249/A Nº 2009641V80115, fue dentro de los márgenes que establece la Dirección General de Migración, no existiendo en antecedentes, documento alguno que sugiera se hubiera solicitado a Migración la ampliación del plazo para su estadía; por ello, el Auto de Vista recurrido, es incongruente por errónea interpretación y aplicación de normativa aduanera.

Petitorio.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y concesión.

Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante no contestó al mismo; por Auto Nº 04/2021 de 10 de mayo, se concedió el recurso de casación.

Admisión

Por Auto de 20 de mayo de 2021, de fs. 281 y vta., esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Luego de haberse contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el caso en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

Doctrina y legislación aplicable al caso.

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “(…) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme establece el art. 117-I de la CPE que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente, como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea, la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 0086/2010-R y Nº 0223/2010-R, entre otras.

A ello, la SCP Nº 0043/2014 de referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.

Asimismo, el art. 116 de la Constitución Política del Estado, refiere: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

El art. 151 del Código Tributario (CBT), manifiesta que: “Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias”.

El art. 181 del CBT, refiere: “Comete contrabando el que incurra en algina de las conductas descritas a continuación: (…) f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el casi, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubiera sido sometida a un régimen aduanero que lo permita”.

El art. 217 del CBT, señala que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente”.

La Ley General de Aduanas (LGA), de 28 de julio de 1999, en su art. 133 indica: “Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes: (…) n) Vehículos de turismo. El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento”.

El art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, manifiesta: “El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.

La Aduana Nacional establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.

El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, palca del país de matrícula y demás características que los individualicen.

El plazo máximo de permanencia para los vehículos de turismo, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa de turista. (…)”.

En correspondencia con el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la CPE, corresponde tener presente que el principio de verdad material, contenido en el art. 180 de la referida Norma Suprema, no solo es aplicable al ámbito de la jurisdicción judicial; sino también, de la jurisdicción administrativa, situación que es corroborada por el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que precisa: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”.

Agustín Gordillo, en su obra “Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo” al respecto manifiesta: “que la verdad material es fundamental (…) en el procedimiento administrativo, el órgano que debe resolver está sujeto al principio de verdad material y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. y que si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia”.

Este principio, es también aplicable a la instancia de impugnación administrativa tributaria, por previsión del art. 200 del Código Tributario Boliviano, que prevé: “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el art. 4 de la LPA a los siguientes: 1.Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se prueba lo contrario…”.

Corroborando lo manifestado, la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio ha establecido que en correspondencia al referido principio, la Administración Pública, deberá asumir sus decisiones, en correspondencia con los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración, la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal, que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral, la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda, respecto al tema de fondo en cuestión.

El principio de la verdad material es transversal a todas las áreas que hacen al derecho, con especial incidencia en el derecho penal y el derecho penal administrativo, por su naturaleza punitiva. Finalmente manifestaremos que si bien la verdad, en su esencia epistemológica es sumamente amplia, desde un punto de vista de la impartición de justicia, sea en el ámbito administrativo o judicial, se asume que la verdad, es la correspondencia que debe existir entre lo decidido y los antecedentes cursantes en el expediente, siendo esta la finalidad última de los diferentes medios de prueba, acreditar en forma racional esta correspondencia.

En lo referente al contrabando, Carlos Analbon Ramírez, precisa que “el delito de contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías, eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la aduana, con arreglo a las ordenanzas o reglamentos”.

A su vez Fernández Lalanne Pedro, en su obra “Derecho Aduanero” refiere que el contrabando: “es todo lo que se hace contraviniendo una disposición de la ley. Es el acto u omisión que tienen a sustraer mercancías y efectos de la intervención aduanera. En el contrabando, dice este autos, existe clandestinidad, ocultamiento. Se obra con dolo, furtivamente, precisamente lo que hace directa al contrabando de las defraudaciones o contravenciones, es el elemento doloso o culposo que para configurarse existe en el primero”.

Por lo anterior; se concluye que, el contrabando es un delito de orden público, en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificulta u obstruye el control que el servicio aduanero, consiste en la internación de mercancías extranjeras a territorio nacional, o salida de mercancías nacionales en forma clandestina, burlando el control y fiscalización aduanera, por vías y horas no habilitadas y sin el respaldo de la documentación exigida por Ley. Asimismo, se considera delito de contrabando, a la tenencia, circulación y comercialización de mercancías, sujetas a control fiscal aduanero, sin la documentación que acredite su legal procedencia.

La comisión de este ilícito, en el Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, se produce con el objeto de ingresar o egresar mercancía de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificultad u obstruir el control, que el servicio aduanero debe realizar sobre la misma, dicha actividad ilícita es en forma clandestina, burlando el control y fiscalización aduanera por vías y horas no habilitadas. sin el respaldo de la documentación exigida por ley.

En ese sentido, el art. 181 del Código Tributario Boliviano tipifica el ilícito de contrabando como “contravención” y “delito”, con la misma tipicidad de la conducta para ampos casos; sin embargo, realizando una diferencia entre los tributos omitidos, de manera que si éstos superan los 200.000 UFV (Unidades de Fomento a la Vivienda) se considera como “delito de contrabando” a ser juzgados en la vía penal; y en caso de no superarlos se constituye como “contravención aduanera en contrabando”.

Resolución del caso en concreto:

En correspondencia con lo desarrollado, asumiendo que toda norma jurídica describe una condición y una consecuencia, genérica, abstracta y coercible, debemos tener en cuenta, que la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a una situación concreta.

En el presente caso, existen desde el punto de vista fáctico dos situaciones que si bien tienen una relación directa, con la finalidad de emitir una decisión congruente, motivada y fundamentada, se considera imperativo resolverlas en forma separada, en función a los siguientes argumentos:

a).- En cuanto al vencimiento del plazo de la autorización, para la permanencia del vehículo.

Respecto a este aspecto, corresponde tener en cuenta tres situaciones:

Desde el punto de vista normativo, se asume que el art. 133 de la LGA y el art. 231 del RLGA, desarrollan en forma precisa las características esenciales que hacen al ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, siendo las más importantes: a) que el plazo máximo de autorización es de seis (6) meses; b) que es posible su renovación por un tiempo similar, previa justificación; y, c) en caso de incumplimiento de este plazo, se procederá al comiso del mismo.

Luego de haber revisado, la parte considerativa de la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional, 01-014-12 de 12 de diciembre de 2012, norma administrativa que aprueba el “Formulario Único Salida y Admisión Temporal de Vehículos Acuerdo Boliviano-Argentino” y “su Instructivo de llenado”, se concluye que el referido Formulario Único, tiene por finalidad materializar en forma ágil, eficiente y oportuna, la previsión del art. 231 del RLGA, respecto al ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina.

Luego de haber compulsado estos dos argumentos, con el formato y contenido del Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, el que fue firmado por Juan José Tebes, en su condición de turista, el 16 de diciembre de 2009, cuando ingresó a territorio aduanero nacional, se llega a las siguientes conclusiones:

Es un formulario de adhesión, en el que a manera de declaración jurada se hace constar que: “-Me comprometo a retronar/salir del país con el vehículo y vehículo de arrastre, dentro del plazo autorizado por la Administración Aduanera, asumiendo toda responsabilidad que dicho incumplimiento pueda generar.- Asimismo declaro conocer las normas aduaneras vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia (…) que reglamentan la salida y admisión temporal de vehículos turísticos”.

Siendo la Administración Aduanera, parte de la Administración Pública, es plenamente coherente que genere los mecanismos suficientes para poder efectivizar lo previsto en el art. 9 num. 4) de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Son fines esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley; 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, norma que tienen plena correspondencia con los principios de publicidad, transparencia, eficiencia, calidad, calidez, responsabilidad y resultados, establecido en el art. 232 de la misma Constitución.

El Formulario Único, que firmó el demandante, el 16 de diciembre de 2009, en su condición de turista, no se constituye en un instrumento efectivo para la materialización de los principios que deben regir a la Administración Aduanera, en este caso concreto, por cuanto si se asume que el único fin de dicho formulario, es la materialización de lo establecido en los arts. 133 de la Ley General de Aduanas y art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, documento que imperativamente deberá ser suscrito por un turista; es decir, una persona natural que no tiene residencia permanente en Bolivia, mínimamente se le debe informar en forma expresa -por escrito- que: 1. El plazo máximo de autorización es de seis (6) meses; 2. El mismo puede ser renovado en forma justificada por otro plazo similar y 3. En caso de incumplimiento a este plazo, se procederá al comiso de su vehículo, logrando con ello al amparo de los principios antes descritos que la persona extranjera conozca las condiciones legales, mediante las cuales puede ejercer sus derechos y las consecuencias en caso de incumplir sus obligaciones.

En el caso de autos, la Administración Aduanera, se limitó ha hacer constar en el referido Formulario que el turista “declara conocer las normas aduaneras vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia (…) que reglamentan la salida y admisión temporal de los vehículos turísticos”, criterio por demás subjetivo que no tienen correspondencia con el principio de proporcionalidad, respecto de las consecuencias que pueden surgir, ante el incumplimiento de las referidas normas legales, es decir que no es justo que la Administración Aduanera, pretenda imponer al turista, una sanción tan grave como es el comiso de su vehículo, si no le ha comunicado en forma previa, los derechos y obligaciones que puede gozar y por ende a cumplir al ingresar al territorio nacional.

Lo manifestado se acredita objetivamente en el caso presente, por cuanto, en el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, por un lado se hace constar que el turista -persona que recién está ingresando al territorio nacional- conoce todas las normas legales que regulan la salida y admisión temporal de vehículos turísticos y seguidamente, se indica que su autorización vence el 16 de marzo de 2010, no habiéndose aclarando en ninguna parte del referido Formulario que conforme el art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, al haber ingresado él a territorio nacional, podía obtener un plazo máximo de seis (6) meses, es decir hasta el 16 de marzo de 2010, demostrándose con ello que fue la Administración Aduanera, quien en forma discrecional, estableció como fecha de vencimiento de la autorización, el 16 de marzo de 2010.

Otra sería la situación, si en el referido Formulario, se hubiera hecho constar que el plazo máximo que otorga la norma legal nacional es de seis (6) meses y seguidamente, hacer constar como fecha de vencimiento la ya señalada varias veces, toda vez que esto, acreditaría que fue el propio turista, quien decidió obtener una autorización de plazo menor a lo establecido en la norma legal vigente.

En el caso de autos, el señor Juan José Tebes, efectivamente se apersonó el 30 de marzo de 2010, a reparticiones de la Aduana Nacional de Bermejo (población fronteriza con la República Argentina), en forma voluntaria y de buena fe, con la finalidad de retornar a su país de origen, fue en ese momento que el funcionario público de la aduana, al revisar el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, corroboró que su plazo se habría vencido el 16 de marzo de 2010 y se procedió por ello al comiso del vehículo.

Siendo esta la realidad fáctica, del presente asunto, corresponde tener en cuenta que art. 178-I de la CPE, hace referencia al principio de equidad, como parte de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, el cual para comprender su alcance práctico y axiológico, es imperativo que se deba tener en cuenta que: “El principio de equidad favorece a la más perfecta realización de justo jurídico y que en la realización de ese principio se concreta la trascendente función de los jueces de impartir justicia en la resolución de las controversias que son sometidas a su conocimiento, ya sea que recurran al mismo cuando: 1) no encuentran en el ordenamiento jurídico la fuente formal para fundar su decisión, ó 2) esencialmente, para interpretar la ley considerando las circunstancias particulares de cada caso frente al rigorismo de la norma general y abstracta, con miras de lograr, más que una justicia legal y formal, una justicia equilibrada y equitativa que se constituya en una respuesta efectiva para el caso concreto. Siendo allí donde la equidad juega un rol preponderante en miras de desentrañar la justicia que la ley pretende realizar, se debe tener presente que el principio de equidad no supone ir contra la ley, juzgarla o modificarla por el contrario supone encontrar el límite del campo de aplicación de una norma en un caso concreto, impidiendo que alguien sea injustamente tratado al aplicarle la literalidad de los términos abstractos y generales de la ley, cuando su caso, por cualquier circunstancia, no debe ser considerado dentro esa generalidad o abstracción prevista.”

El Código Modelo de Ética Judicial, para Iberoamérica, reformado el 2 de abril de 2014, en la XVII, Reunión Plenaria de la Cumbre Iberoamericana en Santiago de Chile, el cual fue “Adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 36/2018 de 15 de febrero”, respecto a este principio dispone: “CAPITULO V. Justicia y Equidad. Art. 35. El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho. Art. 36. La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterio de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes. Art. 37. El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. Art. 38. En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y equidad. Art. 39. En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley. Art. 40. El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan”.

Luego del comisó, el ahora demandante, en su condición de turista, presentó suficiente prueba documental de descargo, con la que acreditó que no pudo retornar en forma anticipada a su país de origen, por causas de fuerza mayor (mal estado de su vehículo, que fue llevado a un taller mecánico para su reparación; existiendo certificaciones que acreditan tal extremo), sumándose a ello que él no sabía que el plazo de los seis (6) meses se computaba en días, sino en meses y por ello se apersonó el 30 de marzo a reparticiones de la Aduana Nacional de la población de Bermejo, apersonamiento que lo realizó de forma voluntaria y de buena fe, con el fin de retornar a su país.

En un criterio excesivamente positivista, la Administración Aduanera, asumió que estos medios de prueba no desvirtuaban que su plazo se habría vencido y que él tenía la obligación de conocer que podía renovar la referida autorización, al respecto como se explicó ampliamente, estos criterios de la Administración Aduanera no tienen correspondencia con la realidad histórica de los hechos, no puede negarse que si bien en el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, se hizo constar que la autorización vencía el 16 de marzo de 2010, tampoco puede negarse que en el referido Formulario, no se le explicó y comunicó en forma expresa al turista que el plazo máximo que podía obtener era de seis (6) meses, que podía renovar el mismo en forma justificada y que si incumplía dicho plazo, se le procedía al comiso de su vehículo.

Tampoco se puede negar que el turista, acudió de total buena fe el 30 de marzo de 2010 a dependencias de la Aduana Nacional, en la creencia que podía retornar a su país, en forma legal, así como ingreso a territorio nacional, evidenciándose de esta manera que materialmente no conocía de las consecuencias de no haber cumplido con el plazo de autorización que fue -reiteramos- discrecionalmente colocado en el referido Formulario.

Finalmente, acreditar que en el caso concreto, conforme los principios de buena fe, responsabilidad, eficiencia, publicidad, verdad material, transparencia y equidad, no es coherente que luego de haber demostrado en forma explícita e implícita el señor Juan José Tebes, que ingreso a territorio nacional en forma legal; que materialmente desconocía que podía renovar la autorización; que sufrió contingencias ajenas a su voluntad (reparación de su vehículo en un taller mecánico), que le impidieron retornar antes de la fecha del comiso; que asumió que sí podía retornar legalmente, la Administración Aduanera haya desconocido todos estos hechos y se hubiera limitado únicamente a valorar que en el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, se hizo constar que su plazo vencía el 16 de marzo de 2010 y que éste se hubiera pasado el mismo con 14 días, generando con ello una decisión desproporcional con los antecedentes de la causa, privándolo en forma exagerada e injusta de su vehículo; generándose con ello una decisión desproporcional al emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-BERTF 007/2010, de 2 de abril de 2010.

b).- En cuanto a la tipicidad del contrabando contravencional, establecido por la Aduana Nacional, respecto del señor Juan José Tebes.

Luego de haber realizado el respectivo comiso del vehículo, la Administración Aduanera, se emitió el Acta de Intervención Contravencional, donde se precisó que el Juan José Tebes, incurrió en Contrabando Contravencional, establecido en el art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano.

Respecto a este punto en concreto, conforme se explicó precedentemente, dentro el derecho penal administrativo tributario aduanero, el principio de tipicidad, que es parte del principio de legalidad, implica básicamente que la administración pública a tiempo de tipificar una determinada conducta como ilícita, debe identificarla en forma precisa a objeto de que los elementos constitutivos de la misma sea concretos y de esta manera el sujeto pasivo pueda asumir una defensa coherente.

Es decir que la tipicidad, respecto de la Administración Aduanera, se convierte en un límite a su facultad de poder identificar determinadas conductas como delitos tributarios aduaneros, evitando que sus decisiones discrecionales, se conviertan en arbitrarias y respecto al administrado, el cumplimiento del mismo implica una garantía, en cuanto a que se lo procesará conforme al debido proceso.

En el caso presente, la Administración Aduanera, calificó la conducta de Juan José Tebes, como contrabando contravencional, en previsión del art. 181 inc. g) del CTB, sin considerar que:

a) El inc. g) del art. 181, hace referencia a dos situaciones, por un lado refiere “tenencia” y por el otro “comercialización”, de “mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”.

La Administración Aduanera, incurrió en la misma omisión de no realizar una debida tipicidad o adecuación de la conducta del sujeto pasivo al marco jurídico administrativo sancionatorio, se limita a manifestar que ha incurrido en la conducta prevista en el inc. g) del art. 181, sin tomar en cuenta que el referido inciso, hace referencia a dos conductas diferentes.

A ello se suma que, por la prueba documental preconstituida cursante en el expediente, como ser el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, es prueba documental idónea de que el vehículo objeto del comiso, sí ingresó legalmente a territorio aduanero nacional por lo que no se adecúa a este inciso.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.

Corresponde mencionar que, el hecho de la presente demanda no es un hecho análogo al descrito en la Sentencia Nº 95/2017 pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, sino es un hecho análogo al de la Sentencia Nº 76/2020 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación en el fondo de fs. 264 a 267, interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista N° 02/2021 de 16 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Sin costas, ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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