Auto Supremo AS/0480/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2021

Fecha: 16-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 480

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 272/2021-S

Demandante: Milenka Lisett Marka Fernández

Demandado: Empresa SANT DRUG SRL

Proceso: Reincorporación

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 134, interpuesto por Milenka Lisett Marka Fernández, contra el Auto de Vista N° 149/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 124 a 129; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por la recurrente, contra la empresa SAN DRUG SRL, representado por Félix Condori Treviño; el Auto Nº 312/2021 de 11 de mayo, que concedió el recurso de fs. 137; el Auto de 21 de mayo de 2021 de fs. 144, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal Nº 3 de la capital Oruro, emitió la Sentencia N° 077/2020 de 9 de septiembre de fs. 90 a 94, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 13 a 14.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Milenka Lisett Marka Fernández, por memorial de fs. 96 a 99, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 149/2021 de 19 de marzo de fs. 124 a 129, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÒN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 131 a 134, Milenka Lisett Marka Fernández, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.- Afirmó que, el Tribunal de apelación, no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación y que su derecho a la reincorporación no está vinculado a la caducidad; pues, al no ingresar a resolver ese agravio, constituyó en error de aplicación de la Ley; por tanto, se le negó el derecho de recurrir y a la doble instancia.

Alegó, que la Sentencia de primera instancia, para establecer la improcedencia de la reincorporación laboral, razonó en el hecho que la trabajadora previamente, debió acudir dentro del plazo de 3 meses (90 días) a la instancia administrativa; y, si se hubiese cumplido esa formalidad se abre la vía jurisdiccional; extremo que no fue evidente; y por ello, recurrió en apelación y el Tribunal de alzada, tenía la obligación de resolver dicho agravio y al no pronunciarse, incurrió en aplicación indebida del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El Tribunal de apelación, no realizó el examen necesario para determinar la procedencia o no de dicho argumento y lo rechazó sin mayor fundamento; demostrando de esa forma, la incorrecta interpretación y aplicación del art. 265-I del CPC-2013, aplicable al caso por mandato de los arts. 208 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en violación del art 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, con relación al art. 3 inc. g) del CPT.

El Tribunal de alzada, presumió la renuncia voluntaria de la trabajadora, sobre la base de la nota de fs. 48 a 49; sin embargo, jamás renunció, al no existir término alguno y que se asemeje a una renuncia voluntaria; no consideró, que fue engañada y obligada a presentar la referida nota, bajo una supuesta reestructuración; además la empresa, no demostró con prueba alguna, que desapareció o que la empresa hubiese reestructurado; sólo fue, un pretexto para lograr su desvinculación y burlar los derechos de mujer trabajadora.

Alegó, que a través de la nota de fs. 48 a 49, sólo solicitó el cálculo de sus beneficios sociales, pero no el pago; en el caso hipotético, que la nota hubiese sido una renuncia, estaba sujeto a una condición suspensiva que era el pago de todos sus derechos, previa elaboración del finiquito, que en el proceso tampoco se demostró que se hubiese realizado.

Afirmó, que el Tribunal de apelación, indicó que no advirtió la existencia de una nota y oficio, que demuestre que la trabajadora insistió en retornar a su fuente de trabajo; haciendo ver que, hubiese abandonado de su fuente laboral; sin embargo, no explicó si hubo abandono, renuncia voluntaria o fue un despido, al ser los primeros subjetivos y ambiguos; en el caso, la trabajadora demostró con medios de prueba cursante en el expediente, que fue echada de su trabajo, con mentiras y falacias, bajo el supuesto de una reestructuración; denotando la mala fe de la empresa demandada; y que, sin haber contestado la demanda y menos aportado prueba idónea logró que los de instancia, incurran en error y mala aplicación de la norma.

3.- Alegó que el Tribunal de apelación, incurrió en errónea aplicación del art. 158 del CPT, en cuanto al análisis de los elementos de la prueba.

Alegó, que el Tribunal de alzada no consideró que, los testigos de manera uniforme y coincidiendo en tiempos, lugares y personas, demostraron que la trabajadora prestó servicios en la empresa, de manera responsable hasta que fue inducida dolosamente para lograr su alejamiento, conforme acreditó las actas de fs. 38 a 43; sin embargo, fueron considerados como superfluos e insuficientes; asimismo, respecto a la confesión provocada, en la que el representante de la empresa no asistió a la audiencia programada; el Tribunal de alzada, no consideró los efectos de su inasistencia, sólo analizaron las que aparentemente convenían y favorecían al empleador, en una actitud parcializada y en desmedro de los derechos de la trabajadora.

4.- Afirmó que la Sentencia y el Auto de Vista, como justificativo para negar su derecho a su reincorporación, se apoyaron en un sólo elemento probatorio, que fue la nota de fs. 48 a 49, en el que supuestamente presentó su renuncia a su fuente de trabajo; sin embargo, no consideraron, que la supuesta reestructuración jamás se dio; en el caso, al ser la reestructuración falsa, pretendió encubrir un despido, que por su forma fue ilegal y contrario al orden público; violentando la voluntad de la trabajadora, que fue inducida en error, bajo una supuesta reestructuración y una nueva modalidad de trabajo a destajo o comisión; sin embargo, no consideraron que la única forma para desvincular a la trabajadora, es por las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); incurriendo, en violación del art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal, disponiendo su reincorporación a fuente de trabajo, más el pago de derechos y beneficios que por Ley le corresponde.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por Milenka Lisett Marka Fernández y en traslado por Decreto de 13 de abril de 2021, la empresa demandada no contestó el recurso, pese a su legal notificación de fs. 136.

Admisión.

Mediante Auto de 21 de mayo de 2021 de fs. 144, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 134, interpuesto por Milenka Lisett Marka Fernández, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del D.S. Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto:

Inicialmente debe precisarse que, en el recurso de casación en sus cuatro puntos, se centra en determinar si el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrió en violación de normas, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.

Previamente es necesario establecer y precisar la competencia de los jueces en materia laboral, en principio debe hacerse referencia al “Convenio C-158 sobre La Terminación de la Relación de Trabajo” de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sobre la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece en su art. 8 núm. 1), que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.

En esa línea, el art. 8 del CPT dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”, por otro lado, el art. 43 del adjetivo laboral, señala las competencias de los Jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b),tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y en su inciso h), determina una competencia: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los Jueces laborales también son competentes de otras causas que por Leyes especiales se determina. A esto debemos agregar que, el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 8), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales” (las negrillas son añadidas).

En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de las relaciones de trabajo y la aplicación de las Leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del CPT, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.

Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandadas de reincorporación; es necesario precisar y aclarar que: la solicitud de reincorporación puede ser también planteada en la vía administrativa, conforme establece el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que fue modificado por el artículo único del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, señalando en su numeral III, que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (el subrayado es añadido); entendiéndose, que esta normativa da una opción al trabajador, para que opte por la vía que considere conveniente, al señalarse que este “podrá” recurrir ante el Ministerio del Trabajo, no indica el texto del Decreto Supremo “deberá”, siendo algo optativo.

Así también, en el parágrafo V del indicado artículo, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

Por lo que, conforme a esta normativa glosada precedentemente, el trabajador que considere haber sido despedido de manera injustificada, puede optar por acudir a la vía judicial, al Ministerio del Trabajo o incluso a la vía constitucional; y sí se activó la vía administrativa (ante alguna Jefatura Departamental del Trabajo), no está obligado a culminar la misma, a través del recurso de reposición y jerárquico.

De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, éstas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral, como un derecho fundamental, otorgando a los trabajadores la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido que a su consideración se produjo sin causa justificada, facultándole acudir de manera alternativa, ante la judicatura laboral, ante la Jefatura Departamental de Trabajo o promover la vía constitucional, normativa que pretende proveer al trabajador un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral, dándole estas alternativas, para que según el mejor criterio que tenga, acuda en resguardo de sus derechos mediante la vía de su preferencia.

Asimismo, conforme se citó en la doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso; es preciso señalar que, el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

Pero también, a partir de la promulgación de la CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP Nº 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien, están orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En el caso presente, según se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, la recurrente estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a plazo indefinido (fs. 45 a 47), desde el 1 de febrero de 2018, con la empresa SANT DRUG SRL, empero la entidad empleadora a través de la nota con Cite 040/18 de 26 de septiembre de 2018 de fs. 12, comunicó a la trabajadora, que a partir de la próxima gestión implementaría todo el trabajo con comisionistas, hasta agotar sus exigencias, motivo por el cual se obligaba a prescindir de todo el personal en esa región; asimismo, le hacía conocer las razones por las que justificaban su decisión; comunicado que, fue notificado a la trabajadora el 24 de octubre de 2018, quien conocido el mismo, si hubiese considerado que la desvinculación era injustificada o no fue por alguna de las causas contempladas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, no la observó ni la impugnó; más al contrario, aceptó la decisión de la empresa asumida en ese entonces.

La recurrente, mediante nota de 24 de diciembre de 2018 de fs. 48 a 49, hizo conocer a la empresa, señalando: “Habiendo recibido en fecha 24 de octubre de 2018 la carta signada con CITE 040/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018 suscrita por su autoridad, mediante la cual se me comunica que trabajaré hasta fin de año y que la siguiente gestión la empresa adoptará otro tipo de trabajo (comisionista), y al encontrarme amparada en la Ley General del Trabajo, conforme se establece mi contrato de trabajo a plazo indefinido de fecha 2 de febrero de 2018, solicito que mi FINIQUITO se los realice conforme a derecho, ya que no tengo interés en perjudicar a las nuevas iniciativas laborales adoptadas por la empresa. En mi condición de trabajadora sólo exijo que se cumplan con todos mis pagos y beneficios que me ampara la ley, por lo que me permito aparejar un cálculo de Prefiniquito elaborado por la Jefatura Departamental del Trabajo. (…)”.

De los antecedentes descritos, si bien el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; sin embargo, en el caso se advierte que la trabajadora opto por pedir el pago de sus beneficios sociales; extremo, que también es corroborado por la nota con Cite 001/19, de 7 enero de fs. 55; por el cual, la empresa hizo conocer al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que la trabajadora no retornó a su fuente de trabajo desde el 24 de diciembre de 2018; además, conforme se extrae de la decisión voluntaria de la trabajadora de no continuar con la relación laboral; la empresa, realizó el depositó en fondo en custodia de los beneficios sociales de la trabajadora, conforme se acredita a fs. 11.

Estableciéndose, que era plena la voluntad de la recurrente, no reintegrarse a su trabajo, encontrándonos frente a una aceptación voluntaria de no continuar con la relación laboral; dicho de otra manera, esa actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que la trabajadora hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; por otra parte, se puede inferir que la trabajadora, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades; en este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Asimismo, más allá de que se pueda acudir de manera directa ante los Jueces públicos laborales, para solicitar la reincorporación por parte de la trabajadora, que considera injusto su retiro, conforme se relacionó líneas arriba, existe en el caso, documentación en el expediente, que demuestra; que la actora, comunicó a la parte empleadora su voluntad de no continuar con la relación laboral y solicitó el pago de sus beneficios sociales; documentación que fue considerada tanto, por el Juez de la causa, como por el Tribunal de alzada, al momento de emitir sus resoluciones, pese a que fue precisamente este aspecto, el que cuestionó en sus resoluciones, evidenciándose que los de instancia apreciaron dichos documentos, conforme al principio de verdad material, previsto en el art. 180-I de nuestra Ley fundamental.

Ante las acusaciones de la recurrente, con relación a la falta de valoración probatoria (testifical y confesión provocada); se debe precisar, que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, ya que las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.

En base a lo anotado, una vez analizado de manera detallada el Auto de Vista recurrido; este Tribunal, concluye que, el Tribunal de alzada, no ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba producida; error acusado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del de los arts. 265-I del CPC-2013, 4 inc. a) del DS Nº 28699, 3 inc. g) y 158 del CPT y 48-III de la CPE, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 131 a 134, interpuesto por Milenka Lisett Marka Fernández, contra el Auto de Vista N° 149/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 124 a 129, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada, al no haber contestado el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

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