Auto Supremo AS/0482/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2021

Fecha: 16-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 482

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 274/2021-S

Demandante : Juan Antonio Macías Román

Demandado : Empresa Constructora YUCRONST SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 160 a 162, interpuesto por Luis Yucra, representante de la Empresa Constructora YUCRONST SRL, contra el Auto de Vista N° 148/2020 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 153 a 156, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Juan Antonio Macías Román contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 41/2021 de 14 de abril, de fs. 166, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de mayo de 2021, por el que se admitió el recurso de casación, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Antonio Macías Román contra la Empresa YUCRONST SRL; y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 48/2020 de 24 de agosto, de fs. 127 a 132, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, sin costas; ordenando el pago a favor de Juan Antonio Macías Román, de Bs. 30.606,92.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2017 y vacación, más el pago de la multa del 30%, que se determinará en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 135 a 138, por la Empresa YUCRONST SRL, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 148/2020, de 28 de diciembre, de fs. 153 a 156, CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Alegó, que el Auto de Vista Nº 148/2020, de 28 de diciembre, de fs. 153 a 156, no compulso todos los puntos de su apelación, tampoco valoró toda la prueba documental y testifical presentada como descargo, con lo que se le conculcó sus derechos y garantías constitucionales; motivo por el que, interpone recurso de casación.

Manifestó, que el Tribunal de alzada, sólo identificó tres de los diez agravios que reclamó en el recurso de apelación, no siendo incluso estos debidamente compulsados, denotándose que al parecer el Auto de Vista obedece a una plantilla que debe ser utilizada para todos los fallos que se dictan; arguyendo en el recurso de casación lo siguiente:

Se determinó el pago beneficios sociales de 1 año y 6 meses, antes de que exista la empresa demandada, ya que YUCRONST SRL funciona desde el 12 de octubre de 2016, lo cual demostró con documentación original que está adjunta al expediente; sin embargo, se le cobra beneficios sociales desde el 8 de junio de 2015, cuando aún no existía la Empresa; denotando que la prueba no fue valorada en las fases del proceso.

No se tomó en cuenta la declaración de su testigo de descargo, Rafael Balceras Filigrama, misma que cursa a fs. 95, en la cual, se hizo referencia que él es albañil constructor, que busca trabajos en cualquier parte de la ciudad, para hacer pequeñas refacciones que no duran mucho tiempo, siendo esos trabajos por el lapso de un mes a dos meses.

Tampoco se valoró la prueba testifical de su testigo de descargo Bismark Pérez López, quien refirió que el demandado realiza trabajos de construcción en diferentes lugares, cada trabajo dura unos dos meses; con lo que se deja claro, que el trabajo de contrato de obra termina cuando se concluye el trabajo a realizar, pero jamás de manera indefinida; por lo que, con ello se demuestra, la no existencia de relación laboral y no surjan derechos laborales.

No se valoró, la declaración testifical de Juan Américo Escalante Pedraza, de fs. 113; quien dijo, que es obrero albañil como todos los que trabajan con ellos, indicando éste que los trabajos que agarran son entre tres semanas a un mes aproximadamente; además de referir que no trabajan para ninguna Empresa y que cada vez que hay trabajo, trabajan juntos.

No se tomó en cuenta, la declaración de René Raúl Asillanes Calle, de fs. 114, quien de forma clara indicó, que no conoce al demandante, pero que es raro lo que éste indica, porque los trabajos que hacen no duran más de dos meses y que una vez que concluyen la obra, el trabajo termina.

Con relación a la multa del 30% que prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en la liquidación se contempló la multa, pero al final de la Sentencia se vuelve nuevamente a ordenar el pago del mismo; o sea, se le aplica ese pago dos veces.

En la audiencia de confesión judicial provocada, el demandante indicó que trabajó en YUCRONST SRL desde el 8 de junio de 2015, empero, la Empresa existe desde el 12 de octubre de 2016, con lo que se ve la falsedad en su declaración.

No se valoró la prueba documental de descargo, presentada en originales y fotocopias legalizadas, como ser el NIT, registro de FUNDEMPRESA, con lo cual se demuestra desde que fecha funciona la Empresa.

Ninguna obra de construcción de albañilería tiene duración indefinida, concluyendo cuando termina la obra, razón por la que, no existe relación laboral, desahucio, pago de aguinaldo, pago de vacaciones; más cuando en el caso, no se demostró.

En el caso, no existió jamás un despido, lo que ocurrió fue un abandono por parte del demandante de su trabajo; apareciendo éste posteriormente con la citación judicial. El demandante jamás demostró ni presentó prueba documental y testifical que demuestre que su demanda sea cierta.

Refirió de igual manera, que el Tribunal de alzada, no compulsó todos los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado, conculcando con ello sus derechos y garantías constitucionales.

Petitorio

En tal sentido, pidió se revoque o anule totalmente el Auto de Vista Nº 148/2020 de 28 de diciembre.

CONTESTACIÓN

Por escrito de fs. 165, la demandante contestó el recurso, señalando que, el demandado hace una interpretación a su recurso sin fundamento legal alguno, señalando, que nunca fueron tomados en cuenta sus testigos de descargo, y que lo único que hace el empleador es dilatar el proceso aludiendo cosas sin sentido; por lo que, no existe prueba que desvirtúe la demanda; por lo que, se denota que el demandado sólo usa mentiras y engaños para no cancelarle los beneficios sociales que le corresponden; por ello, solicita el rechazo del recurso de casación, y en caso de que se conceda, se confirme el Auto de Vista Nº 148 de 28 de diciembre de 2020. Sea con costas.

Admisión del recurso de casación:

Mediante Auto de 24 de mayo de 2021, de fs. 175, se admitió el recurso de casación, de fs. 160 a 162, interpuesto por Luis Yucra, representante de la Empresa Constructora YUCRONST SRL, contra el Auto de Vista N° 148/2020 de 28 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 153 a 156, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

Doctrina aplicable al caso

La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CE) " (la negrilla es añadida);

Quedando claro, que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga, al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la per y forma parte de debido proceso...".

Por otra parte, la SCP 1245/2015-51 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: "Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, Leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional ordinaria), que son aplicables al caso, en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porque el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(las negrillas son añadidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

En atención al recurso de casación, interpuesto por la Empresa YUCRONST SRL, que denuncia que el Tribunal de alzada, no hizo referencia a todos los puntos de apelación, habiendo sólo resuelto tres de los diez reclamados, así como no analizó y menos fundamentó toda la prueba presentada, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, se tiene lo siguiente:

En cuanto a lo referido que en el recurso de apelación, que el demandante confiesa ser agricultor y no albañil, razón por la que no tiene visa de trabajo para trabajar en nuestro país; si bien en el número VI del punto III Motivación Fáctica, se hace mención a que el empleador conforme a normativa migratoria vigente, previo a cualquier contratación de persona extranjera, debe solicitar la correspondiente visa de trabajo; se evidencia que en el mismo, no se menciona nada respecto a que el demandante en su declaración refirió lo manifestado, habiendo esto sido planteado también en el recurso de apelación y al no haber pronunciamiento específico sobre este punto, denota que el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, vulnerando el principio de fundamentación y motivación en cuanto a este punto, más cuando no se dice y aclara en el Auto de Vista recurrido sobre este reclamo planteado, dejando en indefensión al demandado por no existir una respuesta al respecto que aclare sobre la observación plasmada en apelación.

De la revisión del recurso de apelación se tiene, que el recurrente refiere que, ninguna obra de albañilería tiene una duración indefinida, por lo que en esta no puede constituirse un contrato de trabajo como de plazo fijo y menos por tiempo indefinido, porque una construcción de una obra termina con la conclusión de la obra; por lo que, al no haber una relación laboral no existe un contrato indefinido, por lo cuál, tampoco hubiera desahucio, pago de aguinaldo, pago de vacaciones; más cuando esto no fue demostrado por el demandante; aspecto éste también reclamado en el recurso de casación presentado.

Leído y analizado el Auto de Vista recurrido; se evidencia, que éste no menciona ni pronuncia sobre este punto y no explicó al recurrente sobre si un contrato de trabajo en este caso de albañilería llega a ser considerado como uno de plazo fijo o de obra, no refiriendo si en el presente caso se cuenta con un contrato de plazo indefinido; por lo que, se deja en duda si existen pagos por otros derecho laborales como ser el desahucio, pago de aguinaldos y otros derechos. No teniéndose claro si se llegó o no a desvirtuar fehacientemente si hubo o no un contrato por obra o indefinido.

Se hace referencia de igual manera que, no fueron tomadas en cuenta las declaraciones sus testigos de descargo; como es el caso de Juan Américo Escalante Pedrazas, de fs. 113. Si bien de la revisión del Auto de Vista recurrido sí se refiere y menciona en el número IV del punto III “…refiere a las declaraciones testificales de fs. 95 a 98, y de fs. 113 a 114 vta. y la confesión provocada…” , empero, en este punto se engloba todo sin hacer un desglose o separación de cada declaración de los testigos y de qué manera, cada una de ellas llega a demostrar o desvirtuar aquello demandado y por qué, cada testigo aporta o no en la demostración o no de la defensa, dentro del presente proceso. Por lo que, al haberse en apelación referido individualmente a cada declaración de los testigos, es pertinente que en el Auto de Vista se realice un desarrollo respecto a cada declaración de cada uno de los testigos; ello con el fin de tener una fundamentación y motivación adecuada en la Resolución del caso, y no dejar en duda e indefensión a las partes intervinientes en el proceso.

Se hizo referencia, que no se tomó en cuenta, que se le cobra beneficios sociales por un tiempo indebido, ya que se le está cobrando beneficios desde el 8 junio de 2015, fecha en la cual no existía la Empresa, ya que se tiene demostrado que ésta funciona desde el 12 de octubre de 2016; revisando el Auto de Vista recurrido, se constata que pese a que este punto fue observado en el recurso de apelación el Tribunal de alzada, en ninguna parte de su resolución hace referencia a este reclamo; por lo que, con este actuar se dejó en indefensión al recurrente, puesto que pese haber sido este aspecto observado, jamás tuvo pronunciamiento al respecto. Debiendo por ello subsanarse el mismo y dar una respuesta al recurrente, haciendo notar al mismo, sí es que existe algún respaldo que demuestre que la Empresa se encontraba en funcionamiento, desde la fecha en la cual se está pagando y/o cobrando los beneficios sociales.

Se refiere, que no se hizo una correcta mención a las pruebas de descargo presentadas, siendo evidente que el Auto de Vista engloba todo, sin diferenciar todas las pruebas de descargo ofrecidas por el recurrente; quien además, observó este aspecto en el recurso de apelación; evidenciándose que no se mencionó ni individualizó, sobre de qué manera éstas pruebas desvirtúan o aportan para la demostración de lo demandado, denotándose la falta de fundamentación y motivación existente en la decisión asumida por el Tribunal de alzada. Aspectos que deben ser subsanados para no dejar en indefensión a las partes intervinientes en el proceso.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que efectivamente, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, se limitó a desestimar los argumentos de la alzada, argumentando de manera escueta que la pretensión del recurrente debe ser desestimada.

Por otra parte, corresponde a un Tribunal de alzada, como tribunal de grado, revisar e identificar todas las pruebas insertas dentro del expediente, para ratificar o desestimar el fallo y su correspondiente valoración de la prueba, al tratarse de un Tribunal de grado, que tiene la facultad plena para revisar todo el expediente y emitir una valoración adecuada de las pruebas producidas en el curso del proceso.

Por último, debe expresarse que la fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa, sino que aunque escueta, es suficiente si permite comprender las razones de la decisión.

Para resolver un agravio, el Tribunal de alzada, debe explicar y razonar porqué está o no, adecuadamente fundamentada la Sentencia impugnada y respecto de todos los puntos alegados en el recurso de apelación; pues de lo contrario, se infiere que el expediente no fue revisado por el Tribunal de alzada y tan solo de manera rutinaria y memorística, se estableció la existencia de fundamentación, sin explicar las razones por las que ha arribado a ese convencimiento.

Esta falta de análisis y consideración de la duda expresada en apelación, vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre cuando el juzgador o tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedidos que le han sido planteados, aspecto que se materializó en el caso, al no darse respuesta a lo cuestionado por la apelante, ya sea dando curso o negando la solicitud, cuestionamiento o duda planteada en la apelación, con un fundamento sostenible, dentro de lo que corresponda en derecho, las garantías constitucionales, y la búsqueda y procura de la realización de la justicia material; vulnerando el Tribunal de apelación, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, incumpliendo el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: "Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo".

El Auto de vista, al momento de pronunciarse respecto a la aplicación de la multa del 30% conforme el art. 9-II del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009, omitió determinar si es evidente o no que se ordenó en Sentencia el pago doble de la multa del 30%.

Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la entidad apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver todos los aspectos que fueron reclamados oportunamente en la apelación presentada.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la entidad administrada, respecto de los alcances del Auto de vista confirmatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos, a través de la nulidad se controla la caridad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (...) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad Jurídica"

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT, no correspondiendo resolver los otros fundamentos del recurso de casación el fondo por la nulidad identificada.

POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado y art. 42-I-1 de la LOJ y con base en los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 152, inclusive; disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad, emita un nuevo Auto de Vista cumpliendo la omisión identificada en el presente Auto Supremo, sin multa por ser excusable.

Cumpliendo el art. 17-IV de la LOJ, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, sin que amerite la organización de ningún proceso administrativo.

De la revisión del expediente, se verifica que a fs. 174, cursa providencia de 21 de mayo de 2021, en fotocopia simple con la firma de un Magistrado de esta Sala, sin la firma y sello del Secretario de Sala José Antonio Camacho Borja, providencia que incumple lo previsto por el art. 209-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Por consiguiente, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que no prejuzguen el proceso, de conformidad con el arts. 1 núm. 8 del CPC-2013, se convalida sin retrotraer el trámite, incluidas las actuaciones procesales posteriores.

Se llama severamente la atención al anterior Secretario de Sala, José Antonio Camacho Borja, que no cumplió las formalidades procesales, cuando ejercía sus funciones.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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