Auto Supremo AS/0483/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2021

Fecha: 16-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 483

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 275/2021-S

Demandante: Juan Antonio Guerra García

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121 a 125, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista N° 125/2020 de 8 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 111 a 112; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Antonio Guerra García, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 128; el Auto N° 120/2021 de 1 de abril, que concedió el recurso (fs. 129); el Auto de 24 de mayo de 2021, por el que se admitió el recurso de casación (fs. 178); y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de beneficios sociales por Juan Antonio Guerra García y tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la capital La Paz, emitió la Sentencia N° 71/2018 de 13 de julio de fs. 91 a 96, que declaró PROBADA la demanda social de fs. 26 a 29, subsanada a fs. 32 y 39; disponiendo que la entidad demandada COSSMIL, cancele a favor del actor la suma de Bs.133.591,66.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios; más multa y actualización del 30% previsto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

En conocimiento de esta determinación, COSSMIL a través de su representante, por memorial de fs. 98 a 99, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 125/2020 de 8 de julio de fs. 111 a 112, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 121 a 125, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

El Tribunal de alzada, no consideró los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo (LGT); no tomó en cuenta que COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la LGT y al Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, el régimen laboral de COSSMIL corresponde al sector de Defensa, por lo que existió una interpretación errónea de la Ley.

Afirmó que, si bien el art. 3-II de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, señala que el ámbito de aplicación es para servidores públicos, que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III de esta norma, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que son reguladas por legislación especial; asimismo, el parágrafo IV de la referida norma, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas, estarán solamente sujetos a la ética pública y a la declaración jurada de bienes; como se advierte, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027, al contar con una legislación especial.

Alegó asimismo, que conforme los art. 1 de la LGT y 1 del Decreto Reglamentario de La Ley General el Trabajo (DRLGT), las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encuentran dentro de las excepciones, en aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; es decir, que considera como beneficios sociales, la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, no deben ser confundidos; toda vez, que a los trabajadores civiles, que pertenecen al régimen laboral del sector Defensa, no se les reconoce la indemnización, al ser compensando dicho beneficio, con el pago del 4% del bono de antigüedad por cada año trabajado y calculado sobre el haber básico; este aspecto, se encuentra establecido en el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011), aprobado por Resolución N° 030/2011 de 1 de diciembre de 2011, emitida por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento de lo previsto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar.

Señaló que el RIP-2011, no establece que debe existir una “compensación económica” denominada “indemnización por el tiempo de servicios” a favor de los trabajadores de COSSMIL; el marco legal se sustenta en tres normativas principales en los arts. 245 de la CPE, 123 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas y 6 de la Ley de Seguridad Social Militar.

Asimismo afirmó, conforme prevé el art. 11 (no señaló la norma que corresponde dicho artículo), establece los derechos de los empleados civiles que prestan sus servicios en COSSMIL; además el art. 39, define el bono de antigüedad y el cálculo

será realizado en función de las normas establecidas para el sector defensa, que difiere del cálculo establecido para otro régimen laboral en el país; por otro lado cito el art. 3 del Reglamento del Régimen Salarial del Sector Defensa, que fue aprobado en principio por la Resolución Ministerial (RM) Nº 0268, posteriormente fue remplazado por la RM Nº 1333, de 11 de julio de 2006.

Alegó, que el bono de antigüedad del 4% del Régimen Salarial del Sector Defensa, se canceló al personal civil de COSSMIL; monto que, fue autorizado y compatibilizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; aspecto que demostró, que COSSMIL cumplió con lo previsto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM); en consecuencia, si los funcionarios de esta institución, se encontrarían en la LGT o el EFP, el pago del bono de antigüedad debió ser cancelado de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del DS Nº 21060; detalles, que no fueron considerados por el Tribunal de apelación.

Afirmó que, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista, en base a una “plancha” (copy paste) de un anterior Auto de Vista; no analizó de manera detallada los antecedentes del proceso, al señalar que, COSSMIL es una institución descentralizada, cuya tuición es ejercida por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, como se advierte en el memorial de apelación, no se señaló dicho extremo; más al contrario, conforme prevé la LSSM (aprobado por DL Nº 11901), la entidad está bajo tuición del Ministerio de Defensa; por consiguiente, vulneró el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por COSSMIL; y en traslado por decreto de 3 de noviembre de 2020 de fs. 126, el demandante a través del memorial de fs. 128, contestó el recurso, señalando:

El Tribunal de apelación, al confirmar la Sentencia de primera instancia, realizó un somero y preciso análisis jurídico; pese, a la confusa e irregular pretensión de la institución demandada, que pretendió desviar y cambiar aspectos del derecho del trabajador; asimismo, hizo mención a un Decreto Supremo que fue derogado hace muchos años; por otra parte, argumento sobre el bono de antigüedad; sin embargo, la Sentencia no mencionó dicho aspecto.

Petitorio.

Solcito se declare infundado el recurso de casación, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 24 de mayo de 2021 de fs. 178, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121 a 125, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece los art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT; y acorde al art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento, que este Tribunal sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, se encuentra el de protección, que se

sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo.

El art. 13 de la LGT (complementado por el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009), dispone: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados (…)”

“Si el trabajador tuviera más de noventa (90) días de trabajo continuo, recibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acoge a éste beneficio solo procederá previo acuerdo de ambas partes”.

Aplicación del art. 9 del DS Nº 28699.

El art. 9-I de DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, establece: "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo

II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".

Regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por Ley, emitió la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario, disponiendo para ello en su art. 1º: “(RETIRO VOLUNTARIO). I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de la trabajadora y el trabajador de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de fomento a la Vivienda-UFV, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.

Esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación al sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante señaló: “Respecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”.

Resolución del caso concreto.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea e incorrecta aplicación de la Ley; en merito a ello, se tiene lo siguiente:

Se debe precisar que, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.

El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; puesto que, desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT, en tal mérito, corresponde el pago de beneficios sociales (indemnización y otros derechos) a favor del demandante.

En el caso de autos, revisado los antecedentes procesales, se advierte que conforme el documento de fs. 2, consistente en el Memorando DNRH N° 300/2005 de 21 de abril, se designó al demandante, en el cargo de Médico Internista del Hospital Militar Central de COSSMIL, con el Ítem N° 439, Nivel 9, desde el 1 de marzo de 2015, hasta el 31 de enero de 2016, que se produjo su desvinculación laboral mediante su renuncia voluntaria de fs. 15 y aceptada por la entidad COSSMIL, mediante memorándum DRH. Stria. Nº 209/2016 de 14 de marzo de fs. 16; desempeñando sus funciones de forma continua y estable, que denota que entre el actor y la institución COSSMIL, existió relación laboral típica, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración

o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, coligiéndose que trabajó, por un tiempo de 10 años, 10 meses y 10 días; hechos que demuestran la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, entre ellos: a) subordinación y dependencia, b) pago de un salario, c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se puede advertir el actor se encuentra, amparado por la LGT y disposiciones conexas y no como erradamente señaló la entidad demandada que correspondería a materia o ámbito civil.

Con relación al reclamo, que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL y que, dentro los derechos establecidos en el art. 11 del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio; así también, el art. 39 establece, que el cálculo del bono de antigüedad será realizado en función de las normas establecidas para el sector de defensa, que difiere del cálculo establecido para otros regímenes laborales.

Al respecto corresponde señalar, que la LGT en su art. 13, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: f) Retiro del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el contrato.”, el art. 13 puntualiza: “… Si el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente…”. Texto que fue modificado por el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que establece en su art. 1: Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente, disposición que también se encuentra superada por el art. 1º del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto a la trabajadora o trabajador que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente.

En el caso concreto, como se desarrolló precedentemente, el actor trabajó como funcionario de COSSMIL, por un tiempo de 10 años, 10 meses y 10 días fue, por lo que la determinación de los juzgadores de instancia, no connota vulneración alguna de la normativa invocada; es más, su decisión se encuentra enmarcada en los preceptos legales descritos en líneas precedentes y no se evidencia transgresión al respecto.

Además, se debe tomar en cuenta que el pago de la indemnización, en observancia del art. 2 del DS N° 0110, es un derecho reconocido en favor de todo trabajador como compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se

paga en el equivalente a un sueldo por año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados, cuando se ha alcanzado el año; derecho irrenunciable e inalienable, que debe ser reconocido independientemente de la causal de desvinculación laboral; bajo ese contexto, corresponde conceder al actor el pago de la indemnización, por todo el tiempo de servicios prestados.

En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio, sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador, no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponden, los simples supuestos, sin que estén respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante, para no reconocer a favor del actor, los conceptos reclamados en su demanda.

Bajo estos parámetros, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, por carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 121 a 125, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Efraín Condori Mayta, contra el Auto de Vista Nº 125/2020 de 8 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 111 a 112.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

De la revisión del expediente, se verifica que a fs. 97, cursa providencia de 21 de mayo de 2021, en fotocopia simple con la firma de un Magistrado de esta Sala, sin la firma y sello del Secretario de Sala José Antonio Camacho Borja, providencia que incumple lo previsto por el art. 209-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Por consiguiente, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, de conformidad con el art. 1 núm 8) del CPC-2013, se convalida dicha providencia, sin retrotraer el estado del trámite, incluidas las actuaciones procesales posteriores.

Se llama severamente la atención al anterior Secretario de Sala, José Antonio Camacho Borja, que no cuidó las formalidades procesales, cuando ejercía sus funciones.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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