Auto Supremo AS/0484/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0484/2021

Fecha: 16-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 484

Sucre, 11 de septiembre de 2021

Expediente: 276/2021-C

Demandante: Lourdes Roxana Rivera Aguilar “Restaurante Yungas”

Demandado: Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE)-Oruro

Departamento: Oruro

Materia: Contencioso

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 85, interpuesto por el Servicio Departamental de Deportes-Oruro (SEDEDE), a través de su Director Waldo Renán Quinteros Nuñez del Prado, impugnando la Sentencia N° 12/2021 de 8 de marzo de fs. 70 a 76, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso que sigue Lourdes Roxana Rivera Aguilar propietaria de “Restaurante Yungas” contra la entidad recurrente; el Auto N° 278/2021 de 5 de mayo de fs. 90, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 12/2021 de 8 de marzo, declarando PROBADA la demanda disponiendo:

“1. Se dispone que la entidad demandada Servicio Departamental del deporte SE.DE.DE, cumpla con el pago de la suma de Bs. 34.000, 00 (Treinta y cuatro mil 00/100 bolivianos), en favor del Restaurante "YUNGAS", de propiedad de Lourdes Roxana Rivera Aguilar con C.I. 3515254 Or.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la presente resolución bajo alternativa de ley, sin costas y costos.”

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto, por el Servicio Departamental de Deportes-Oruro señaló:

Alegó, que la Sentencia impugnada no realizó una valoración de la prueba, en referencia a las fotocopias de los contratos administrativos y de las actas de conformidad de 7 de septiembre de 2015, de fs. 23, que fueron observadas en la contestación en forma negativa, sin que la Sentencia observe ni efectúe una valoración racional de la prueba; puesto que, no se observa firmas ni el visto bueno del Director del SEDEDE-Oruro; por lo que, siendo ésta fotocopia simple y faltando firmas debió poner en duda su existencia y consiguiente conformidad.

Acusó la vulneración de los principios de legalidad, igualdad procesal, verdad material y sobre todo al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y razonabilidad, art. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013), alegó que en el SEDEDE-Oruro, no existen antecedentes que acrediten el servicio prestado y la documentación ofrecida por la demandante en fotocopias simples, no se siguieron los procedimientos regulados, ni son los idóneos, que acrediten de manera fáctica la relación contractual, por lo que, el Tribunal recurrido, no realizó una correcta interpretación ni valoración de las pruebas presentadas con la demanda.

Finalizó efectuando una cita e interpretación de las Sentencias Constitucionales Nos. 1441/2016-S3 y 2221/2012.

Petitorio

Concluyó solicitando, la revocatoria de la Sentencia N° 12/2021 de 8 de marzo de 2021, por ser atentatoria al SEDEDE-Oruro.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el SEDEDE-Oruro, se apersonó Lourdes Roxana Rivera Aguilar, contestando negativamente el recurso de casación, alegando:

El memorial de casación no cumple en ninguna de sus partes, con los requisitos establecidos por el art. 271 del CPC-2013, no hizo mención ni especificó en qué consiste la violación, la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, tampoco identificó cuál debería ser la norma jurídica aplicable.

Señaló que, el recurso de casación se interpuso en el fondo; pero, el recurrente no cumple con la especificación que la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en qué consiste la infracción directa de la Ley, por no haberse aplicado correctamente los preceptos, cuál es el error en que incurrió el Juzgador, sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en el caso concreto; cuál fue el error en que incurrió el juzgador sobre una determinada norma jurídica; manifestó también, que el recurso no refiere la infracción de la Ley sustantiva o haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados; puesto que, el recurrente estaba obligado de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable o cuál la interpretación debida.

Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación interpuesto, con costas y regulación de honorario profesional

Admisión del recurso de casación

A través de Auto de 24 de mayo de 2021 de fs. 98, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por el SEDEDE-Oruro, correspondiendo pasar a resolver el caso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Normativa y doctrina aplicable

La Constitución Política del Estado, en sus artículos 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso, al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella; en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado; que el debido proceso, es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Ahora bien, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en cuya virtud, la autoridad jurisdiccional, debe asegurar en su fallo, la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto; es imperativo además precisar que, la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia; trasunta en omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución, sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho al debido proceso, igualdad procesal, verdad material y también el derecho a la defensa.

Es menester señalar, que la observancia del debido proceso, implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable y supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación y la resolución oportuna de las pretensiones de las partes en las decisiones judiciales, bajo el principio de sometimiento pleno a la Ley.

Por otra parte, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio extraordinario y vertical, que solo procede en sus efectos, al cumplirse los supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; conforme prevé la legislación en los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), norma procesal, aplicable en materia contenciosa de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Final Tercera y Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013; coligiéndose de esta normativa, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la resolución impugnada (en este caso Sentencia) y no así; otros aspectos, que se manifestaron durante las instancias procesales previas, correspondiendo consecuentemente al recurso de casación, orientar sus argumentos contra la resolución impugnada, cuestionado los fundamentos expuestos en dicha resolución de instancia.

Resolución del caso

En base a lo anotado, tomando en cuenta que la entidad recurrente acusó una infracción en el fondo, respecto a la ausencia e incorrecta valoración de los contratos y las actas de conformidad identificadas en la Sentencia, las que fueron presentadas por la demandante en fotocopias simples; que señala, fueron observadas en la contestación a la demanda en forma negativa por la entidad demandada; al respecto, de revisión de los antecedentes procesales del caso, se evidencia, que interpuesta la demanda, la demandante señaló expresamente en OTROSI 1.-, toda la prueba literal acompañada a su demanda.

Una vez admitida la demanda, por el Tribunal de instancia, mediante Auto 264/2020, de 21 de septiembre de 2020, de fs. 34, notificado al SEDEDE-Oruro a través de diligencia de fs. 38, se apersonó mediante escrito de fs. 45 a 51, el Director del SEDEDE-Oruro, quien contestó la demanda contenciosa de forma negativa, sin dar cumplimiento al momento de contestar a la demanda, al numeral 2 del art. 346 del Código de procedimiento Civil (CPC.1975), norma que prevé los requisitos de contenido de la contestación, exigiendo un pronunciamiento sobre la autenticidad de los documentos acompañados, y su contenido, sancionando el silencio o evasiva, como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refiere los documentos.

En ese sentido; se evidencia, que el SEDEDE-Oruro, efectuó en su contestación a la demanda, un cuestionamiento a los fundamentos expuestos por la demandante y al procedimiento de contratación; es cierto que refirió, que la documentación fue presentada en fotocopias simples; empero, sin observar el fondo de las pruebas literales de cargo ofrecidas por la demandante; asimismo, se advierte, que el SEDEDE-Oruro, no enervó ni desvirtuó el contenido de la obligación, sin objetar el objeto y contenido de las obligaciones pendientes de pago, no observó el fondo de las pruebas literales de cargo, no objetando ni desconociendo la obligación y la existencia del saldo deudor impago; constatándose, que su defensa, se limitó a cuestionar la formalidad externa de la documentación, que fue ofrecida por la demandante; las que señaló, no siguieron los procedimientos regulados por las normas de contratación menor; evidenciándose reiteradamente, que en ninguna parte de su contestación, objetó ni cuestionó la presentación de las pruebas documentales en fotocopias.

Respecto al contenido y requisitos de la contestación, el art. 346-2 del CPC-1975; en armonía con la norma prevista en el art. 125-2 del CPC-2013, prevé: “Artículo 125. (FORMA Y CONTENIDO) En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: (…) 2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos., norma que demuestra, que la ahora entidad recurrente, incumplió con su deber de pronunciarse, sobre la autenticidad de los documentos acompañados por la demandante, pues el silencio o evasiva de la entidad, se tuvo como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

Esta determinación normativa, fue incumplida por el SEDEDE-Oruro, aspecto que determinó que el Tribunal de instancia valore dichas pruebas en el marco del principio de congruencia procesal prevista por el art. 213 del CPC-2013; es decir, emitió su pronunciamiento sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en base a las pruebas del proceso, reconociendo su fe probatoria conforme prescribe el art. 1311 del Código Civil (CC), que prevé, que las fotocopias harán fe al igual que los originales, si la parte a quien se oponga, no las desconoce expresamente.

De revisión de la Sentencia N° 12/2021, se advierte, que el Tribunal de instancia, efectuó una valoración de los contratos administrativos y de las actas de conformidad, aclarando, que estas fueron presentadas en fotocopias simples por la demandante; sin embargo, a tiempo de admitir la demanda, según providencia de fs. 34, dispuso, que la entidad demandada, se pronuncie; entre otras, sobre las pruebas de cargo adjuntadas; empero, el SEDEDE, a tiempo de contestar a la demanda según memorial de fs. 45-51, se pronunció sobre las pruebas presentadas en fotocopias, y solo hizo énfasis, en que no se realizó el procedimiento respectivo y regulado por la norma, sin objetar la presentación de las pruebas documentales en fotocopia, en consecuencia, en aplicación del art. 346 del CPC-1975, su silencio fue estimado, como reconocimiento de la verdad de los hechos que refieren dichos documentos y en consecuencia, en esa medida, se valoró las fotocopias cuestionadas, cuya fe probatoria se encuentra reconocida por el art. 1311 del CC.

Consecuentemente; se advierte, no ser cierto el alegato de la entidad recurrente, en sentido de no haberse valorado las pruebas; es decir, se constató que la Sentencia realizó, una valoración correcta de las pruebas literales acusadas de su no valoración, consistentes en contratos y actas de conformidad, las que fueron valoradas de manera objetiva y pegada a derecho; siendo infundada la infracción de no valoración de la prueba acusada por el SEDEDE-Oruro.

En relación a la acusación de vulneración de los principios de legalidad, igualdad procesal, verdad material y sobre todo al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y razonabilidad, por inexistencia en el SEDEDE-Oruro, de antecedentes que acrediten el servicio prestado y la documentación del proceso; debe tenerse presente, que los procesos de contratación previstos por el Decreto Supremo (DS) N° 181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en su art. 3 inc. j) prevé el principio de Responsabilidad, estableciendo que; los servidores públicos en lo relativo a la contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, deben cumplir con toda la normativa vigente y asumir las consecuencias de sus actos y omisiones en el desempeño de las funciones públicas.

Asimismo, el art. 6 de la señalada norma establece: “Las presentes NB-SABS y los instrumentos elaborados por el Órgano Rector, son de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en los Artículos 3 y 4 de la Ley N° 1178 y toda entidad pública con personería jurídica de derecho público, bajo la responsabilidad de la MAE y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.” (El subrayado fue añadido)

En ese contexto normativo, queda claro y evidenciado que la responsabilidad de los procesos de contratación, la conservación y archivo de la documentación de los procesos de contratación, sea cual fuese su modalidad, son de entera responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de las instituciones públicas y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, no siendo congruente ni apegado a derecho, deslindar una responsabilidad expresa prevista por norma, para quienes resultaren responsables del proceso de contratación y pretender resguardar el incumplimiento de una obligación contractual cumplida por la otra parte; más aún, si se tiene en cuenta; que en el caso, el SEDEDE-Oruro, no negó ni demostró en momento alguno del proceso, el pago de la obligación asumida y tampoco demostró, que la documentación ofrecida como prueba en la demanda, sea documentación fraguada o falsa, habiendo el Tribunal de instancia obrado de forma correcta conforme a derecho.

Consecuentemente, este Tribunal, establece que la Sentencia N° 12/2021 de 8 de marzo de fs. 70 a 76, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, basó su decisión conforme a derecho, realizando una correcta valoración y apreciación de las pruebas y los hechos, no evidenciándose las infracciones acusadas.

En ese marco legal; se concluye que, no son evidentes las causales de casación alegadas por el SEDEDE-Oruro; por consiguiente, se establece, que el Tribunal de instancia no incurrió en violación de las normas acusadas, justificando en el marco del derecho la Sentencia N° 12/2021; correspondiendo, resolver conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato de la Disposición Final Tercera y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (CPC-2013).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 82 a 85, interpuesto por el Servicio Departamental de Deportes-Oruro (SEDEDE), a través de su Director Waldo Renán Quinteros Nuñez del Prado, impugnando la Sentencia N° 12/2021 de 8 de marzo de fs. 70 a 76, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso que sigue Lourdes Roxana Rivera Aguilar propietaria de “Restaurante Yungas”.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

De la revisión del expediente, se verifica que a fs. 97, cursa providencia de 21 de mayo de 2021, en fotocopia simple con la firma de un Magistrado de esta Sala, sin la firma y sello del Secretario de Sala José Antonio Camacho Borja, providencia que incumple lo previsto por el art. 209-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Por consiguiente, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, de conformidad con el art. 1 núm 8) del CPC-2013, se convalida la providencia, sin retrotraer el estado del trámite, incluidas las actuaciones procesales posteriores.

Se llama severamente la atención al anterior Secretario de Sala, José Antonio Camacho Borja, que no cuidó las formalidades procesales, cuando ejercía sus funciones.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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