TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 486
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 279/2021-S
Demandante : José Vicente Ochoa Alcalá
Demandado : Hospital Juan XXIII
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 393 a 395, presentado por el Hospital Juan XXIII, representado por Nelson Nery Patiño Cossio, contra el Auto de Vista Nº 16/2021, de 19 de enero, de fs. 386 a 387, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por José Vicente Ochoa Alcalá, contra el Hospital Juan XXIII, el Auto N° 181/2021 de 28 de abril, que concedió el recurso, de fs. 399, el Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 449, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2020 de 16 de marzo de 2020 (fs. 215 a 220), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 39-44, subsanada a fs. 50 a 52, sin costas, ordenando al Hospital Juan XXIII, que cancele a favor del demandante José Vicente Ochoa Alcalá, la suma de Bs. 381.367,01.- (Trescientos ochenta y un mil trescientos sesenta y siete 01/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, sueldos devengados, reintegro de bono de antigüedad, retroactivo de incremento salarial, devolución de descuentos, duodécimas de aguinaldo 2017 y multa del 30%, conforme evidencia la liquidación que se inserta en su parte resolutiva.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el Hospital Juan XXIII, de fs. 222 a 225 con la contestación al recurso de apelación por el demandante José Vicente Ochoa Alcalá, de fs. 227 a 230; por Auto de Vista Nº 16/2021 de 19 de enero, de fs. 386 a 387, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 66/2020 de 16 de marzo.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, el Hospital Juan XXIII, representado por Nelson Nery Patiño Cossio, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 393 a 395, alegando lo siguiente:
1. El Auto de Vista realizó una exposición de agravios y razonamientos escuetos y equivocados, sobre la excepción perentoria de prescripción y de lo ordenado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), ya que el demandante debió reclamar todos los derechos que le correspondían dentro del plazo del art. 120 de la LGT y al no haber sido así, se debía de haber aplicado el art. 120 de la LGT y art. 163 del DRLGT, que no fueron modificados por ninguna norma posterior.
2. En la valoración de la prueba de descargo y la confesión provocada, esta carece de razonamiento, ya que no está acorde con los datos del proceso; es decir, la omisión de la aplicación de lo ordenado por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no percibiéndose la existencia de una vulneración a lo establecido en cuanto a la confesión provocada, ya que no se está a los datos del proceso (arts. 166 y 252 CPT).
Petitorio.
Solicitó, se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y se declare probada la excepción de prescripción interpuesta.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado el recurso de casación, el apoderado del trabajador, contestó al mismo, negando todos los extremos mencionados en el recurso, solicitando se declare infundado.
Auto de Admisión del recurso.
Contestado el recurso de casación por el demandante, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 449, se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el citado recurso.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Luego de haber contrastado lo manifestado por la parte recurrente, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver en forma independiente cada una de las infracciones acusadas por el Hospital Juan XXIII, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:
En mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
La falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación, que es una vulneración material o de fondo.
El principio de congruencia, derivado de las garantías del debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Es pertinente señalar que, el recurso de casación, conforme se conoce, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en casación, al ser atribución privativa de los Jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del CPT.
No obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I de CPC-2013, permite hacer una excepción, sólo relacionada a la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demuestra el mismo.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
El art. 274-I-3 del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT, señala qué, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.
Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.
El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursivo, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una Sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho; o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y la existencia de agravio o perjuicio personal.
El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba; pues en materia laboral, corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio desvirtuar con pruebas fehacientes, los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, el art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; y el art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que, los arts. 3-j) y 158 del CPT a la letra indican: 3-j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”; y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
Corresponde mencionar que:
1.- Respecto a lo referido por el recurrente, que el demandante debió reclamar todos los derechos que le correspondían dentro del plazo del art. 120 de la Ley General del Trabajo, y al no haber sido así, se debía de haber aplicado el art. 120 de la LGT y art. 163 del DRLGT, que no fueron modificados por ninguna norma posterior y que por ello el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se equivocó en su pronunciamiento y la excepción perentoria de prescripción debía darse en base a lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, concordante con el art. 163 del DRLGT, es pertinente referir que:
Las acciones y derechos provenientes de la LGT, se extinguirán en el término de dos años, de haber nacido de ellas, según lo normado por el art. 120 de la mencionada ley, disposición manifiestamente contradictoria con el texto del art. 48-IV de la Constitución Política del Estado, que impone la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales.
Para analizar el criterio jurisprudencial y el precepto legal establecido en este art. 120 de la LGT, debemos centrarnos en precisar que se entiende por acción y prescripción.
La acción “es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional”.
En cuanto a la “prescripción”, el autor Pla Rodríguez, en su obra, Los Principios del Derecho del Trabajo, indica “…la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho como consecuencia del transcurso de cierto plazo, durante el cual aquel derecho no se ejerció, que extingue un derecho y libera de una obligación, en realidad no se pierde el derecho a una cosa sino la facultad de acción…”.
Bajo el enfoque de estas precisiones conceptuales, compulsadas con el criterio jurisprudencial que a través de una interpretación sustentada desde la óptica de los principios in dubio pro operario y de favorabilidad, permite deducir que si bien existen derechos laborales y beneficios sociales que nacen periódicamente; es decir, durante el transcurso de la relación laboral, estos podrían ser exigidos en su momento, empero su exigencia implicaría una afrenta del trabajador hacia su empleador, que pondría en peligro la relación laboral; por tal motivo, debe comprenderse, que las acciones tendientes a efectuar el reclamo, pago y/o exigencia de reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, nacen naturalmente al momento de la ruptura de la relación laboral, momento en el cual el trabajador puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de sus derechos laborales, motivo por el que la ruptura de la relación laboral, nace naturalmente el derecho al reclamo (acción) de la protección de los derechos laborales ante instancia competente, y este retiro marcará el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 120 de la LGT, a efectos de operar la prescripción.
En consecuencia, si se demuestra que la relación obrero patronal entre el trabajador y su empleador, transcurrió ininterrumpidamente y que la fecha en la que se produjo la ruptura de la relación laboral, es posterior a la plena vigencia de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, que en su art. 48 Parágrafo IV, dispone la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, significa que, habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual norma suprema, todos los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por la trabajador, se reputan como imprescriptibles.
El Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación del art. 120 de la LGT, ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, concluyendo que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano; por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme al artículo 410-II Constitucional, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la prescripción sólo se reserva para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya iniciado y concluido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2009, guardando de tal forma relación con el artículo 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la Ley, no operando la prescripción, al advertirse que la desvinculación laboral se produjo en vigencia de la nueva CPE, que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
Toda resolución, más aún la judicial, debe constituir una derivación racional y razonada de los hechos y del derecho, prima facie, deberá establecer hechos, en términos de reconstrucción histórica, para arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad y sobre estos hechos, aplicar el derecho
En el presente caso, de la revisión del proceso, se establece claramente que, el demandante prestó servicios en el Hospital Juan XXIII hasta 10 de abril de 2017, fecha en la cual concluyó su relación laboral con el mencionado nosocomio; por lo que, se evidencia que trabajó hasta después de la promulgación de la nueva Constitución; no existiendo el plazo para la prescripción en materia laboral, ya que, el plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la Norma Constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano; por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme al artículo 410-II Constitucional, tenemos una contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, siendo que debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; contrario a la aplicación de lo dispuesto por el señalado art. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, la prescripción no se da en el presente proceso, en razón a que el cómputo de los 2 años no fue antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, es decir, antes al 7 de febrero de 2009, sino en el mes de abril de la gestión 2017, es decir, posterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado. Por lo que, en el presente proceso, no operó la prescripción, al advertirse que la desvinculación laboral se produjo en vigencia de la nueva CPE, que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales.
2.- En cuanto a la valoración de la prueba y la confesión provocada, que carecería de razonamiento, al no estar acorde con los datos del proceso; es decir, la omisión de la aplicación del art. 166 del CPT; es decir, no se ha percibido la existencia de una vulneración a lo establecido en cuanto a la confesión provocada, al no estar a los datos del proceso.
Se debe tener presente, que si bien los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, atribuyen al empleador la carga de la prueba, no libera por completo a la parte demandante de la producción probatoria, previsión que se justifica en mérito a que la valoración de la prueba producida en proceso laboral, es diferente a la que se produce en materia civil, no se sujeta a sistema de prueba tasada, sino a una valoración libre por el Juez, en la que éste aplica su razonamiento, valorando las pruebas en base a la sana crítica. Asimismo, la valoración de la prueba se realiza en el marco del ordenamiento jurídico que sin vulnerar los derechos laborales, garantiza el reconocimiento de otros derechos también reconocidos por disposiciones legales sustantivas.
Asimismo, corresponde señalar que, tanto el Juez de la causa, como el Tribunal de alzada, realizaron una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso; en el caso se desprende que si bien el demandante no asistió a la declaración provocada fue en razón a ser una persona de la tercera edad, quien además, se encuentra delicado de salud, necesitando incluso oxígeno, hechos que son de conocimiento de la parte demandada; por lo que, toda esta figura fue analizada tanto por el Juez que conoció la causa, como por el Tribunal de alzada, quienes llegaron a concluir que sí existió una relación laboral dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la LGT concordante con el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el lapso de 40 años, 10 meses y 9 días.
Por último, corresponde mencionar que, con toda la prueba ofrecida dentro del proceso, tanto de cargo como de descargo, se establece que el Hospital Juan XXIII, no demostró dentro del proceso, que el demandante no hubiese sido trabajador del Hospital, más aún, cuando de obrados se evidencia que éste sí trabajó en el mencionado nosocomio, no contándose dentro de la prueba ofrecida por el Hospital demandado, aspectos que demuestren lo contrario y que desvirtúen que el demandante no hubiera prestado servicios; quienes además tienen la carga de la prueba; concluyéndose al contrario, que siempre existió una relación laboral con las características de percepción de salario, trabajo por cuenta ajena, además de dependencia y subordinación del trabajador hacia el empleador, dentro de los alcances previstos por los arts. 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por el Hospital Juan XXIII, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013 aplicable por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184-1 de la Constitución Política del Estado, art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 393 a 395, presentado por el Hospital Juan XXIII, representado por Nelson Nery Patiño Cossio, contra el Auto de Vista Nº 16/2021, de 19 de enero, de fs. 386 a 387, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por José Vicente Ochoa Alcalá, contra el Hospital Juan XXIII.
De la revisión del expediente, se verifica que a fs. 448, cursa providencia de 21 de mayo de 2021, en fotocopia simple con la firma de un Magistrado de esta Sala, sin la firma y sello del Secretario de Sala José Antonio Camacho Borja, providencia que incumple lo previsto por el art. 209-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por consiguiente, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y que no prejuzguen el proceso, de conformidad con el arts. 1 núm. 8 del CPC-2013, se convalida sin retrotraer el trámite, incluidas las actuaciones procesales posteriores.
Se llama severamente la atención al anterior Secretario de Sala, José Antonio Camacho Borja, que no cumplió las formalidades procesales, cuando ejercía sus funciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.