Auto Supremo AS/0497/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0497/2021

Fecha: 16-Sep-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 497

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente: 303/2021-S

Demandante: Juan Carlos Bilbao Alvarado

Demandado: Hotel Edén

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 233, interpuesto por José Luis Bilbao Alba propietario del Hotel Edén, a través de su apoderado José Luis Villegas Espinoza (Testimonio de poder Nº 243/2018 de fs. 63), contra el Auto de Vista N° 183/2021 de 6 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 221 a 230, dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Juan Carlos Bilbao Álvarez, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 237; el Auto Nº 321/2021 de 14 de mayo a fs. 238, que concedió el recurso; el Auto de 4 de junio de 2021 a fs. 246, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Penal Nº 2 de Corque-Oruro en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 105/2020 de 9 de octubre, de fs. 262 a 267, declarando “CON LUGAR Y PROBADA EN PARTE”, la demanda de pago de bono de antigüedad y otro, disponiendo que el Hotel Edén, cancele a favor del extrabajador el bono de antigüedad, por el periodo de 9 años y pago de dominicales desde la gestión 2006 al 2016, haciendo un total de Bs52.721,88 (cincuenta y dos mil setecientos veintiuno 88/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, las partes formularon recurso de apelación de fs. 269 a 270 (demandado) y de 288 a 289 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 183/2021 de 6 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 221 a 230; que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 105/2020 de 9 de octubre, y dispuso el pago de 8 días (feriados trabajados) de la gestión 2013 a 2015, manteniendo incólume lo demás, haciendo un total de Bs. 2.026,84, y sumados al pago por concepto bono de antigüedad y pagos dominicales, asciende al monto total de Bs54.748.72 a favor del actor. Sin costos ni costas por doble recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra dicha determinación el demandado por intermedio de su apoderado formuló recurso de casación alegando:

1. El recurrente refirió que, el Auto de Vista incurrió en violación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en relación con los arts. 56 y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), referido al derecho a la defensa art. 119-III de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien el Tribunal de alzada identificó y desarrollo uno a uno los agravios acusados, de manera contradictoria y sin apreciar el conjunto de actuaciones procesales, particularmente de la valoración de la prueba, decidió apartarse de la revisión y corrección de las omisiones del juez.

Señaló que el Auto de Vista en la parte II de los fundamentos jurídicos de la decisión punto a.3. “Verdad material sobre la verdad formal” el Tribunal de alzada hace referencia sobre “un reclamo de no haberse valorado la confesión provocada del representante de la parte adversa”, reclamo que no fue realizado por las partes, cuando en el periodo de prueba la parte demandante no se opuso a la confesión provocada al representante del Hotel, antecedentes que denotan que el Tribunal de Alzada se apartó de revisar de manera minuciosa los recursos de apelación planteado por las partes.

2. Refirió error de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de alzada; no obstante de haberse demostrado que el demandante culminó la relación laboral en los tres periodos por retiro voluntario y que existe una cesantía entre el primer y segundo contrato de 1 año y 9 días, lo cual extingue la relación laboral; máxime si del primer periodo se hubieran cancelado los beneficios sociales, resulta incorrecta la asignación de un periodo de antigüedad de 9 años, 4 meses y 11 días, porque no corresponde considerar el periodo de trabajo del primer contrato, porque con el transcurso del tiempo este contrato se hubiere extinguido, siendo lo correcto considerar simplemente una antigüedad de 3 años, 4 meses y 1 día y sobre dicho periodo reconocer el porcentaje de bono de antigüedad.

3. Con relación a las literales de fs. 108 a 109, se trata de un documento unilateral, que demuestra el pago por domingos trabajados, pese a su improcedencia toda vez que el demandante se constituía como personal de confianza por el cargo que ostenta al interior del Hotel Edén, por lo que no correspondía el pago de salario dominical.

Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 183/2021 de 6 de abril de 2021 y deliberando en el fondo “REVOCANDO” parcialmente la Sentencia Nº 105/2020 de 9 de octubre de 2020 cursante a fs. 262 a 267, debiendo reconocer el pago de bono de antigüedad y salario dominical de acuerdo a los periodos efectivamente trabajados y reconociendo los pagos que ya se hubieren realizado.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 7 de mayo de 2021 a fs. 234; notificado al demandante el 11 de mayo de 2021 a fs. 235 por memorial de fs. 237, contestó alegando lo siguiente:

El Auto de Vista Nº 183/2021 de 6 de abril, se encuentra fundamentado y con argumentos sólidos conforme a norma con relación al pago de reliquidación de pago de bono de antigüedad, pago de dominicales y feriados; asimismo, el recurso no cumple con la técnica recursiva, porque no señala los agravios del Auto de Vista.

Solicitó se rechace el infundado recurso de casación por no tener asidero legal

Admisión del recurso de casación.

Conforme prevé el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 4 de junio de 2021 a fs. 246, que admitió el recurso interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El recurso, no diferencia la casación en la forma y en el fondo, puesto que el recurso en la forma, busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; mientras que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; sin embargo, pese a estas falencias se realiza el análisis del recurso de casación punto por punto.

1. Primero, se debe tener presente, que, para determinar la nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiere realizado con violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; el de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicita nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, el de protección, que establece la nulidad como consecuencia de una determinación mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante; el de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le afectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado responde al aforismo latino, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que derive posteriormente en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal; a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y 105, 106 del CPC-2013; en ese marco, se pasa a resolver el punto del recurso relacionado con la forma.

El recurso de casación refiere que el Auto de Vista se pronunció sobre un reclamo, no realizado por las partes, específicamente sobre la valoración de la confesión provocada del representante del Hotel Edén; sin embargo, de la revisión de las apelaciones planteadas, se advierte que si bien es evidente el extremo denunciado por el recurrente; empero, este aspecto no afecta al fondo del proceso, por cuando lo mencionado por el Tribunal de alzada sobre la supuesta confesión provoca no incidió en la determinación final; es decir no se tiene la inexistencia de un perjuicio real, e irreparable, y tomando en cuenta que como se dijo, este aspecto no incidió en la emisión del Auto de Vista y no se ocasionó un daño o lesiono un interés legítimo, por lo que no se vulneró un derecho un derecho esencial o el derecho a la defensa establecido en el art. 119 de la CPE conforme se denunció; consecuentemente, no corresponde determinar la nulidad de la resolución impugnada, por no producir indefensión de un interés legítimo y no existir transcendencia del error incurrido por el Tribunal de alzada.

2. El art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 07850 de 1 de noviembre de 1986 determina: "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones".

Al respecto si bien no existió una continuidad laboral del trabajador en la empresa como indica el recurrente; empero, debe tomarse en cuenta que el bono antigüedad es un derecho adquirido por el trabajador por el transcurso del tiempo, por la prestación de servicios en una determinada empresa y conforme la disposición mencionada y lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, que indica que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles; no se puede desconocer el tiempo total trabajado en una determinada empresa a efectos del cómputo del bono de antigüedad, en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto en el Auto de Vista, se ajusta a las normas legales en vigencia; es decir, no se observa violación de norma legal; en consecuencia, el Tribunal de Alzada ha obrado correctamente, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, por ello, corresponde declarar infundado lo denunciado sobre este punto.

3. Respecto las literales de fs. 108 a 109 consiste en nota de “Descargo documental “reliquidación de pago de bono de antigüedad pago dominical y feriado””, realizado por el Contador del Hotel Edén; el recurrente no menciona si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o derecho en la valoración de la prueba y tomando en cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los Jueces de instancia, e incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del CPC-2013; sin embargo, pese a esta falencia se colige que es correcta la determinación del Tribunal de alzada, al señalar que “no se advierte que los mismos hayan sido recibidos en forma de pago por el actor”; asimismo, no se evidencia elementos nuevos que demuestren que el trabajador, ocupaba un cargo de confianza, aspecto que le correspondía demostrar al empleador bajo el principio de inversión de la prueba, establecido en los art. 3-h) y 66 del CPT; consecuentemente, resulta infundada esta acusación formulada por el recurrente.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde la aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión en la materia, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Luis Bilbao Alba propietario del Hotel Edén, a través de su apoderado José Luis Villegas, contra el Auto de Vista N° 183/2021 de 6 de abril, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 221 a 230, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

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