SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 575/2021
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- PTS. 403/2021
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., representada legalmente por Ángel Bravo Rodas de fs. 300 a 302, contra el Auto de Vista Nº 051/2021 de 27 de mayo, de fs. 296 a 298, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de pago de desahucio, seguido por Vladimir Cáceres Rojas, contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 304 a 305, el Auto de 7 de julio de 2021 de fs. 306, que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 403/2021-A de 16 de julio de fs. 313 vta., mediante el cual se admite el citado recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo de Trabajo Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Potosí, emitió la Sentencia Nº 42/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 270 a 275, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 18, sin costas, disponiendo que la empresa Lambol S.A. a través de su representante legal, cancele en favor del actor la suma de Bs.22.580,33.- de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha de inicio: 7 de mayo de 2015
Fecha de culminación: 27 de noviembre de 2015
Tiempo total de servicios: 6 meses y 23 días
Sueldo promedio indemnizable 5.789,83.-
Desahucio Bs.17.369,49.-
Multa del 30% Bs. 5.210,84.-
TOTAL A CANCELAR Bs.22.580,33.-
I.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 282 a 284 y a fs. 287 vta., cumplidas las formalidades procesales; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 051/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 296 a 298, por el cual resolvió CONFIRMAR la Sentencia Nº 42/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 270 a 275.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., representada legalmente por Angel Bravo Rodas, por escrito de fs. 300 a 302 vta., interpuso recurso de casación en el fondo contra del Auto de Vista N° 051/2021 de 27 de mayo, señalando las siguientes infracciones:
1.3.1 Acusó la interpretación errónea de la Ley; al efecto cita el art. 17 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Señaló que en los contratos a plazo fijo su terminación está determinada y no puede materializarse el elemento “sorpresa” con relación a su conclusión, por ser de conocimiento expreso de las partes la duración predeterminada de los contratos indicados.
Alegó que el preaviso sólo está permitido para aquellos contratos a plazo indefinido, por no tener fecha de conclusión, señalando, que en los contratos a plazo fijo, las partes tienen conocimiento de la fecha de su conclusión; por lo que, hace innecesaria la comunicación del preaviso, por ser suficiente la materialización de la causal del término del contrato, para que se extinga la relación laboral determinada.
Refirió que dentro del proyecto denominado Cachitambo, 27 de noviembre de 2015, se comunicó al actor contratado la ejecución de dicho proyecto; y, que a su conclusión la empresa le comunicó su finalización, materializando el hecho de poner por terminado dicho contrato.
Manifestó que concluido el referido contrato a plazo fijo, la empresa demandada procedió al pago de los beneficios sociales, señalando por tal motivo, que no corresponde operar la exigencia del pago del desahucio.
Alegó que el Juez de origen y autoridades de segunda instancia efectuaron una incorrecta y errónea interpretación de la norma legal referida, porque la conclusión de la relación laboral no se operó en los parámetros que señala el art. 16 de la LGT y la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo, ya que éste se materializó con la llegada del “término” que dio fin al contrato de plazo fijo y que no corresponde el preaviso ni el pago de desahucio de acuerdo al art. 12 de la LGT.
1.3.2 Alegó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; ya que la valoración de la prueba debe sujetarse al principio de unidad y comunidad; y, que la prueba no pertenece a quien la suministra; sosteniendo que es inadmisible pretender que sólo se beneficie al que allega al proceso, por lo que, debe resultar favorable a quien la propuso o al adversario. Asimismo, señaló respecto a los principios que rigen la materia y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso; en sentido que, toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, ésta deba convertirse en prueba del proceso y no sólo de una de las partes, ello con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos y que su valoración sea aplicada conforme al principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, donde el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas. Continúo señalando, que la prueba responde a la esencia de los principios de Eficacia, Eficiencia y Verdad Material. Al Estado le incumbe cumplir la función de impartir justicia por mandato constitucional, siendo esto posible, si la solución de controversias se sustenta sobre la verdad material y real de los hechos que se juzgan y no sobre la verdad formal que intencionalmente presentan las partes, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Reiteró que las autoridades, no examinaron el alcance de las pruebas de descargo y la existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo y su conclusión conforme a la cláusula segunda; que no era imposible verificar la conclusión de Obra del Proyecto Cachitambo, hecho que se pudo constatar en audiencia de inspección judicial, por lo que resulta inviable el pago de desahucio, por tener conocimiento el trabajador de la causal de conclusión del contrato.
Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, que concede lo pedido por el demandante en perjuicio del debido proceso.
II.2. Petitorio.
Concluyó solicitando, que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo revoque la Sentencia Nº 42/2018 de 12 de julio. Con costas.
II.3. Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 304 a 305, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la CPE que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1. Respecto a la acusación en sentido que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la ley, que no corresponde el pago del desahucio.
Se debe considerar que la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 157 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenido en los arts. 46 y 48 de la CPE Vigente; 4 de la LGT; 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En el caso de autos, de acuerdo a los datos del proceso y contrastando las pruebas de cargo y descargo, los tribunales de instancia coincidentemente han establecido de manera correcta que el actor, efectivamente era trabajador de la empresa demandada, al haberse demostrado en el curso del proceso, que existió una relación laboral con finalización intempestiva, por lo tanto, que correspondía el pago de desahucio, en aplicación del principio de "primacía de la realidad", conforme al cual priman los hechos frente a las formalidades, así como el principio protectivo "in dubio pro operario".
Ahora bien, para resolver lo expuesto en el recurso de casación, previamente se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
En ese entendido, el art. 48 de la CPE, establece en su parágrafo II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Mandato constitucional que resguarda los derechos de los trabajadores al constituirse en la base del orden social, permitiéndoles desarrollar su trabajo de forma correcta dentro el marco de estabilidad e igualdad de condiciones entre el trabajador como dueño de la fuerza de trabajo y el empleador en su condición de propietario de los medios de producción.
En cuanto al despido indirecto, es menester señalar que el A quo estableció correctamente el pago del desahucio respectivo, por constituirse el mismo en irrenunciable e imprescriptible, en tutela de los derechos del trabajador y en correspondencia a la ruptura intempestiva de la relación laboral, como se evidencia en la nota de recisión de contrato de 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 4, determinando en ese sentido que el retiro del trabajador fue indirecto por haber interrumpido el contrato de trabajo faltando tres días a la conclusión de la obra en la localidad de Cachitambo; como señalan las declaraciones de las testificales de descargo de fs. 236 a 237, señalando que la fecha de conclusión del proyecto fué el 30 de noviembre de 2015; las confesiones efectuadas por las partes son las únicas que liberan de toda prueba de contrario tal como establecen los arts. 167 del CPT que dispone: “ La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.”; por su parte, el art. 169 del CPT dispone: “hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.”. Por lo que se colige que la confesión de los testigos guarda relación con el Contrato de Trabajo a Plazo cursante de fs. 1 a 3 y con la nota de recisión a fs. 4 antes señalada respecto la culminación intempestiva del contrato a plazo fijo; al colocar el empleador en incertidumbre al trabajador al darle a conocer anteladamente el fin de su vínculo laboral, materializado de forma expresa con la nota de recisión del contrato; en consecuencia, contraviniendo lo previsto en el art. 17 de la LGT, por haber procedido al despido del trabajador antes del vencimiento del término o la conclusión de la obra, lo que hace evidente, que el despido fue intempestivo y atribuible al empleador, por cuanto en los contratos con tiempo determinado implica que la relación laboral gozará de la estabilidad del trabajador, hasta cumplirse el término o conclusión de la obra, de procederse a la recisión antes de lo estipulado, se estará a lo dispuesto por el art. 13 de la LGT; dado que el trabajador no incurrió en causal alguna prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario-LGT, menos se demostró que el trabajador se haya retirado de manera voluntaria; concordante con el Decreto Supremo (DS) 0110 de 1 de mayo de 2009, que en su art. 3 indica que: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; de modo que es evidente que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria respectiva para desvirtuar las pretensiones de la parte demandante. En ese contexto, no siendo evidente la denuncia formulada por el recurrente, la declaración de los de instancia de la existencia del vínculo laboral, y el reconocimiento del despido indirecto al actor fue asumida en coherencia con lo dispuesto por los arts. 13 de la LGT y 16 de su Decreto Reglamentario.
Con respecto a la acusación que el Juez de origen y autoridades hacen una incorrecta y errónea interpretación de la norma legal contenida en el art. 17 de la LGT, en mérito a que la conclusión de la relación laboral no se operó en los parámetros que señala el art. 16 de la LGT y la cláusula cuarta del Contrato de Trabajo a plazo, señalando que se materializó con la llegada del acontecimiento “término” que dio fin al contrato de plazo fijo y que no corresponde el preaviso ni el pago de desahucio de acuerdo al art. 12 de la LGT.
Es importante tener presente que el derecho de desahucio, es un concepto que emerge de toda relación laboral, al acreditarse que la relación que existió entre el actor y el demandado era incuestionablemente laboral y que su ruptura fue por despido indirecto. En ese sentido, el desahucio se constituye en un derecho adquirido e irrenunciable, aspecto determinado por el A quo con cabal razonamiento, por imperio de la Constitución Política del Estado en su art.48.III, en concordancia con el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establecido como una forma de protección a los derechos del trabajador; todo en virtud al principio constitucional de estabilidad laboral instituido en el art. 49.III de la citada norma suprema, que dispone: “El Estado Protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; toda vez que, el demandado reconoció en el contrato de trabajo de fs. 1 a 3, su vigencia a partir del 7 de mayo de 2015, por un tiempo a “Término de Obra en proyecto Cachitambo”; y, la relación que existía entre él y el demandante se encontraban bajo normas de estricto contenido laboral; y, que el despido fue intempestivo y no atribuible al trabajador; por lo que la disposición de pago de desahucio es correcta.
II.1.2. Sobre la acusación en que se incurrió en error de hecho y de derecho, es necesario hacer referencia al principio de libre apreciación de la prueba previsto por el art. 3 j) del Código Procesal del Trabajo, (CPT) por el cual el Juez en materia social, está obligado a desarrollar la labor de valoración de toda la prueba producida en la causa, con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia y en mérito a los principios establecidos; por ello, de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo laboral citado, el Juzgador en materia laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
Al respecto, debe asumirse con responsabilidad por la parte demandada, que conforme a lo previsto por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, le incumbía la carga de la prueba, de modo que tenía la obligación, en razón a su propio interés, de desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte demandante, que para el punto en concreto, estaba referida a la causal de desvinculación laboral; así, queda claro que el Juez de primera instancia, colige que en el caso en concreto la relación laboral con el trabajador concluyó por despido intempestivo “forzoso”, precisamente en razón a lo evidenciado por la literal de fs. 4 que fue otorgada por el Gerente Administrativo Financiero de la empresa demandada al trabajador, que en su contenido refiere la recisión del contrato laboral con el trabajador antes del término de obra en proyecto Cachitambo.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del CPT, establece que: “en todo juicio social, iniciado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”. A su vez, el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, dispone que: “en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
De la compulsa de la resolución impugnada, se concluye que no es evidente que el Tribunal Ad quem no haya procedido a valorar las pruebas, por cuanto, efectuó el análisis de las pruebas de cargo y descargo, llegando a la convicción de que fueron ofrecidas por las partes, y que además fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto no es evidente que el Ad quem, se haya abstraído de resolver la causa, ni que haya inobservado el principio constitucional de la verdad material, pues en su búsqueda según el caso concreto, el juzgador podrá apartarse de aspectos netamente formalistas, así lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 1631/2013 de 4 de octubre, al señalar: “(…) el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica (SCP 0466/2013 de 10 de abril),la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada”.
Por todo ello y conforme a la fundamentación contenida en el Auto de Vista de fs. 296 a 298 vta., el Tribunal de segunda instancia valorando adecuadamente las pruebas que fueron aportadas por las partes conforme a ley, estableció con acierto que el juez a quo desarrolló argumentos jurídicos y una fundamentación sólida, sobre la existencia de despido injustificado y de la procedencia del pago de desahucio; por lo que esta instancia judicial no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el recurrente, ya que el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., representada legalmente por Angel Bravo Rodas, cursante de fs. 300 a 302 de obrados, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 051/2021 de 27 de mayo.
Con costas y costos en aplicación del art. 223.V del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez