Auto Supremo AS/0579/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0579/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 579/2021.

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 410/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Diego Moruno Cotari, impugnando el Auto de Vista N° 02/2021 de 4 de enero de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la empresa SONY CHILE Ltda. Sucursal Bolivia, la respuesta de parte contraria de fs. 270 a 274, el Auto N° 57/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 275 que concedió el recurso, el Auto N° 410/2021-A de 19 de julio que admitió el recurso de fs. 283 y vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 44 de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 225 a 232 de obrados, declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 47 a 52, sin costas, disponiendo que, la empresa demandada, pague a favor del demandante sus beneficios y derechos sociales en el monto total de Bs. 24.154.49.-, incluyendo multa del 30%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Diego Moruno Cotari, de fs. 238 a 242, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 02/2021 de 4 de enero, resuelve confirmar la Sentencia N° 44 de 13 de octubre, con costas al recurrente.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El mencionado Auto de Vista, motivó al demandante a interponer el recurso de casación de fs. 264 a 267 vta. de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:

Denuncia que el Fallo impugnado, incurre en incongruencia omisiva en cuanto a su reclamo llevado en apelación, referido a la falta de valoración de las pruebas respecto al sueldo promedio indemnizable, sin contemplar el “Bono de Rendimiento”; consiguientemente, la indemnización, el aguinaldo, las vacaciones, todos los derechos adquiridos y la multa del 30%.

I.3. Petitorio:

Por todo lo expuesto, el recurrente solicitó se revoque parcialmente el Auto de Vista impugnado en cuanto a los detalles del sueldo promedio indemnizable.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El artículo 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil (CPC), establece: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación”; norma que taxativamente establece que los jueces y/o tribunales al momento de emitir sus resoluciones, deben de forma clara y precisa, resolver las pretensiones de las partes, debiendo contener su Fallo una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuman.

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del Debido Proceso, asumiendo el rol de una garantía procesal en resguardo de la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión arribada; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal con cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de su resolución.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad o no de sus pretensiones.

En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal a momento de emitir su sentencia debe cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones...”; por su parte, este Tribunal en anteriores Auto Supremos emitidos, como el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene:

“…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando acreditado, que los jueces o tribunales al conocer una demanda deben dar cumplimento al art. 213 parágrafo del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación, fundamentación y congruencia con el objeto que los sujetos procesales tengan certeza de que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución ha razonado que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”; así mismo, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha establecido que:

"El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"; razonamiento que, es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos 0255/2014 y 0704/2014.

II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.

Recapitulando, el recurrente denunció la incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de apelación, en cuanto al reclamo de indebida valoración probatoria referida al sueldo promedio indemnizable deducido.

Ahora bien, a efectos de corroborar lo acusado, corresponde rememorar que, en apelación el recurrente denunció que el “Bono de Rendimiento” consistente en Bs. 2.073,00.-, que formaba parte de su haber mensual, conforme lo estipula la segunda parte de la cláusula sexta de su contrato individual de trabajo, fue suspendido abruptamente; asimismo, precisó que fue pagado desde julio de 2012 a julio de 2014, siendo este un derecho adquirido; consecuentemente, en Sentencia se calculó el sueldo promedio indemnizable en base a un sueldo que no incluye dicho bono, resultado de una deficiente apreciación de la prueba aportada en el proceso.

En contestación, la empresa demandada indicó que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, por cuanto explica los hechos alegados y comprobados durante el proceso y, hace referencia a las pruebas presentadas, siendo congruente tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, cumpliendo el contenido con las reglas establecidas en el art. 202 del CPT.

Por su parte, el Auto de Vista impugnado consideró -entre otros fundamentos- que la Sentencia era acorde a la normativa contenida en los arts. 19 de la LGT y 39 de su Decreto Reglamentario y, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto en sus hechos probados considerando el sueldo promedio, señaló que el bono de rendimiento que se otorgaba al actor, lo percibía en forma separada y no el sueldo promedio de Bs. 12.231,14.-; conclusión arribada, del control de la valoración probatoria de la labor desarrollada por la Juez de instancia, en el marco de lo dispuesto por los arts. 3 inc. j), 158 y 200, todos del CPT.

De esta necesaria relación de antecedentes, se puede advertir en cuanto a la incongruencia omisiva acusada, que el análisis del Tribunal de apelación respecto a los reclamos del recurrente, si bien no resulta ampuloso de consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales confirmó la Resolución de origen; es decir, el Auto de Vista recurrido, observa el Principio de Congruencia denunciado como soslayado desde sus acepciones interna y externa, inicialmente en plena correspondencia entre el planteamiento del demandante expuesto en el recurso de apelación, en lo que respecta al reclamo del cálculo del sueldo promedio indemnizable sin tomar en cuenta el bono de rendimiento.

Consiguientemente, se advierte que el Fallo de alzada, resulta comprensible como una unidad congruente, sin observar consideraciones contradictorias; toda vez que, el fundamento de su decisorio se ciñe a lo dispuesto por el art. 19 de la Ley General de Trabajo (LGT) en cuanto al cálculo de la indemnización en base al término medio de los salarios de los últimos tres meses; en efecto, el Tribunal de apelación, corroboró que la Juez de origen, fundó la Sentencia en la libre apreciación de la prueba y la carga de esta atribuible al empleador, con lo cual formó su convencimiento, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba producida con arreglo a las reglas de la sana crítica; principalmente, del análisis de las boletas de pago de sueldos adjuntas por ambas partes, concordantes con el aviso de renuncia del demandante -en el que no se reclama los adeudos de la demanda-, mediante las cuales se comprueba el hecho de que el bono de rendimiento que percibía normalmente el empleador, sufrió una fusión con el haber básico, quedando el sueldo mensual en Bs. 12.231,14.-.

En consecuencia, no se advierte que la Resolución impugnada hubiere incurrido en la incongruencia omisiva denunciada, por cuanto los motivos de la apelación, fueron resueltos por el Tribunal de alzada con argumentos coherentes, apropiados, legítimos, lógicos y debidamente fundamentados, desestimando el reclamo referido al sueldo promedio indemnizable sin contemplar el “Bono de Rendimiento”; y, consiguientemente, la indemnización, el aguinaldo, las vacaciones, todos los derechos adquiridos y la multa del 30%, en base a las pruebas documentales cursantes en actuados.

Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, sin observarse violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220.II del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por Diego Moruno Cotari, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 02/2021 de 4 de enero de fs. 256 a 260. Con costas y costos, en previsión del art. 223.V de CPC.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

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