SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 580/2021.
Sucre, 20 de septiembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 411/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 94 a 97, interpuesto por Marcelo Waldo Terrazas Quinteros en representación legal de la Empresa Unipersonal Ingeniería Digital COPYBOL.COM, impugnando el Auto de Vista N° 073/2020 de 26 de junio de fs. 91 y vta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido por Dayana Gabriela Contreras Choquemisa contra la Empresa recurrente, la respuesta de la parte demandante de fs. 99 a 101, el Auto N° 171/2021 de 05 de mayo, cursante de fs. 102 que concedió el recurso; el Auto N° 411/2021-A de 19 de julio, que admitió el recurso a fs. 111 y vta., los antecedentes del proceso, y,
I. CONSIDERANDO:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 113/2019 de 7 de octubre, cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10 y subsanada a fs. 13, sin costas; disponiendo que, la empresa demandada, pague a favor de la demandante sus beneficios y derechos sociales en el monto total de Bs. 24.243.64.- incluyendo multa del 30%, de acuerdo a lo establecido en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la Empresa Unipersonal Ingeniería Digital COPYBOL.COM, de fs. 77 a 78, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 073/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 91 y vta., resuelve confirmar en su integridad la Sentencia N° 113/2019 de 7 de octubre, sin costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado Auto de Vista, motivó a la empresa demandada a interponer el recurso de casación de fs. 94 a 97 de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:
En el fondo denuncia la vulneración del Principio de la Primacía de la Relación laboral y del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no considerarse el documento presentado por la demandante cursante a fs. 2 de obrados, mediante la cual la demandante renuncia de forma voluntaria a su cargo; por lo que no corresponde -según arguye- el pago del desahucio.
En la forma, denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, señalando que en la Resolución recurrida se señala de forma textual: “se concede el recurso en efecto suspensivo mediante auto de Fs. 823 de obrados”; redacción que, no guarda concordancia con el contenido del Auto de Vista impugnado.
Petitorio:
Por todo lo expuesto, la empresa recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo de la Sentencia N° 113/2019 de 7 de octubre.
III. CONSIDERANDO:
III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
Teniendo presente la problemática acusada por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria”. A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al Principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con estos dos preceptos jurídicos, corresponde tener presente que el art. 48 de la CPE taxativamente respecto del Derecho Laboral, refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Planteado el recurso de casación, e ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Como se precisó en el apartado “II” de la presente Resolución, la empresa recurrente denunció que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación, confirmó la Resolución de origen que no tomó en cuenta la renuncia de forma voluntaria de la demandante.
Evidentemente, en apelación la empresa recurrente denunció que, como prueba presentada por la demandante, se tiene la Carta de 15 de agosto de 2018, en el último día que se presentó a su fuente laboral; y después de ello, no se la pudo ubicar, cuando los plazos para la cancelación de saldos de los meses de junio y agosto se encontraban vigentes, documento no valorado a tiempo de afirmarse en Sentencia que la parte demandada adeuda saldo de los citados meses constituyéndose en un despido indirecto.
En contestación, la demandante indica que la Sentencia impugnada no incurre en contradicciones o falta de argumentación jurídica, por cuanto es acorde a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, respecto al despido indirecto que constituye la falta oportuna de pago de sueldos, solicitando se confirme en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Por su parte, el Auto de Vista impugnado consideró -entre otros fundamentos- que la Resolución de instancia efectuó un adecuado análisis en lo concerniente al pago del desahucio, en aplicación del D.S. 22138 de 21 de febrero de 1989 y el art. 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, precisando que, conforme a lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT), la Juez de origen valoró las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana crítica y bajo el principio de primacía de la realidad, a tiempo de emitir la Sentencia recurrida.
De esta necesaria relación de antecedentes, se puede advertir que, la Nota de 15 de agosto de 2018, presentada por Dayana Gabriela Contreras Choquemisa y referida como no valorada por la empresa recurrente, expone el reclamo de salarios no pagados y el resultante despido indirecto de la actora.
Sobre el particular se tiene presente que el salario es un derecho reconocido por el art. 46 de nuestra CPE prescribiendo que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”, norma concordante con el art. 48. III de la misma ley fundamental, en el cual se señala que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
De ahí que, se determinó que la razón de la nota, fue la falta de pago de sueldos, que se constituyó en una decisión forzada a la que arribó la trabajadora inducida por el incumplimiento de su empleador, como bien valoró el Tribunal de apelación, a tiempo de manifestar que el Fallo de origen efectuó un adecuado análisis enmarcado en el DS. 22138 de 21 de febrero de 1989 y el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009 en lo que respecta al pago del desahucio.
Cabe también señalar que, el art. 53 de La Ley General del Trabajo (LGT) establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos…” de lo cual se concluye que, al constituirse el salario en un medio de subsistencia del trabajador, su falta de pago no solo le constituye un perjuicio, sino que también atenta contra su dignidad ante la necesidad inexcusable para la subsistencia de este y su familia; en ese sentido, la Nota presentada por la actora acogiéndose a la facultad de retirarse de su fuente laboral por despido indirecto, fue una lógica consecuencia de la falta del pago oportuno de sus salarios, entendiéndose que nadie puede trabajar sin recibir un salario como contraprestación, coligiéndose que la decisión asumida por los de instancia, respecto del punto analizado, fue pertinente y acertada; sin que ello pueda tomarse como renuncia voluntaria al cargo, como pretende hacer ver el empleador.
Es decir, la empresa recurrente argumentó que no correspondería el pago de desahucio debido a que la desvinculación laboral se operó por la renuncia voluntaria por parte del trabajador; sin embargo, el razonamiento de los puntos precedentemente expuestos y definida está como la relación laboral entre el empleador y el trabajador, se evidencia que la norma jurídica contenida en el art 13 de LGT garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo y, como ya se manifestó, la falta de pago a la trabajadora demandante se constituyó en una forma de retiro; por cuanto modifica las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador.
En consecuencia, se advierte que el Tribunal de apelación actuó en consonancia con el Principio de la Primacía de la Relación laboral y del art. 158 del CPT -reclamados como soslayados en casación-, al interpretar las normas aplicables al caso bajo los principios de protección de los trabajadores, al tratarse del salario que se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos señalados por ley y por la finalidad de subsistencia al que responde, conforme lo determinan los arts. 46 de la CPE y el art. 52 de la LGT; correspondiendo a la actora el pago del desahucio determinado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal de Alzada, entendiéndose que en materia laboral los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los arts. 158 y 159 del CPT, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, normas que disponen la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales.
Finalmente, en cuanto al defecto de forma acusado, respecto a que “en el CONSIDERANDO, líneas 10 y 11 del Auto de Vista N° 073/2020 de fecha 26 de junio de 2020, señala de forma TEXTUAL “se concede el recurso en el efecto suspensivo mediante auto de FS. 823 de obrados”, redacción que no guarda la mínima concordancia con el su contenido del Auto y de todo el proceso” (sic); corresponde señalar, que resulta claramente apreciable el error de transcripción precisado; sin embargo, al no tener significación alguna de acuerdo al entendimiento íntegro de todo el Fallo, que resolvió confirmar en su integridad la Resolución de origen, el lapsus resulta ser un simple error insustancial que no resulta vulneratorio al debido proceso en su vertiente falta de congruencia; razón por la cual, en aplicación del Principio de Verdad Material, tal motivo no podría constituir motivo suficiente que justifique anular el Auto de Vista recurrido.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CP.
POR TANTO.- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94 a 97, interpuesto por Marcelo Waldo Terrazas Quinteros en representación legal de la Empresa Unipersonal Ingeniería Digital COPYBOL.COM, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 073/2020 de 26 de junio. Con costas y costos, en previsión del art. 223.V de CPC.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva