Auto Supremo AS/0582/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 582/2021.

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 442/2021.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 692 a 696 vta. y de fs. 700 a 703, interpuestos por Armando Rufino Vásquez Alcázar en representación legal de la Empresa de Servicios Eléctricos Yungas S.A. (SEYSA) y, por Hilda Mamani Gonzáles, impugnando el Auto de Vista N° 121/2018-SSA-I de 4 de octubre, de fs. 685 a 686 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por Hilda Mamani Gonzáles contra SEYSA, el Auto N° 220/2021 de 7 de mayo, cursante a fs. 705 vta. que concedió los recursos; el Auto N° 442/2021-A que admitió los recursos, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Octava de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 200/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 603 a 613 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 214 a 223, subsanada a fs. 226, con costas; disponiendo que, la empresa demandada reincorpore a la actora Hilda Mamani Gonzáles a su fuente de trabajo, con el reconocimiento de salarios devengados a partir de la fecha de emisión de la Sentencia, por ser excusable hasta la efectiva reincorporación.

I.1.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por Juan Luis Rivero Ayllon, de fs. 615 a 617 vta. y, por Hilda Mamani Gonzáles, de fs. 624 a 627, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 121/2018-SSA-I de 4 de octubre, resuelve confirmar en parte la Sentencia N° 200/2016 de 24 de octubre, disponiendo que en ejecución de fallos se proceda a la liquidación de sueldos devengados a partir del 16 de mayo de 2014, hasta el momento de la efectiva reincorporación, previo juramento de ley indicado.

I.2. Motivos del Recurso de Casación.

El mencionado Auto de Vista, motivó a las partes a interponer los recursos de casación cursantes a fs. 692 a 696 vta. y, de fs. 700 a 703 de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:

I.2.1. Del Recurso Casación de SEYSA.

El representante legal de la empresa demandada, denunció que el Auto de Vista impugnado incurre en aplicación indebida de la ley, por cuanto no interpretó correctamente la prueba de descargo que desvirtúa el despido injustificado alegado por la actora; por otro lado, precisa en cuanto a los sueldos devengados, que existe una interpretación errada por parte del Tribunal de alzada -al igual que la Juez de origen-, puesto que en el caso presente no corresponde pago alguno por sueldos devengados, al haber demandado reincorporación luego de 2 años y 4 meses.

I.2.1.1. Petitorio:

El recurrente solicitó la restitución de sus derechos, se case el Auto de Vista impugnado y la Sentencia en el caso presente.

I.2.2. Del Recurso Casación de Hilda Mamani Gonzáles.

Como casación en la forma, la actora denunció que el Tribunal de alzada consideró el pago de sueldos devengados, desde el 16 de mayo de 2014, fecha en la cual formalizó la demanda laboral; soslayando que, el despido ocurrió el 18 de diciembre de 2012, vulnerando así el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

Como casación en el fondo, denunció que se violentó su derecho al trabajo y salario justo contenido en el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no resolverse en apelación por parte del Tribunal de alzada, el reclamo referido al porqué como trabajadora no tiene derecho a percibir salario desde el 18 de diciembre de 2012 al 16 de mayo de 2014.

I.2.2.1. Petitorio:

La recurrente solicitó únicamente se considere el recurso de casación en contra del derecho de pago parcial de salarios devengados a partir del 16 de mayo de 2014 hasta la reincorporación laboral; casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo el pago de salarios devengados desde la fecha de despido; es decir, desde el 18 de diciembre de 2012, con gastos costas y formalidades de ley.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones Previas.

La Constitución Política del Estado, refuerza la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales que lo protegen como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador; estos son, el Principio Protector con sus reglas In Dubio Pro Operario y de la condición más beneficiosa, así como los Principios de Continuidad o Estabilidad de la Relación Laboral, de Inversión de la Prueba, de Primacía de la Realidad y de No Discriminación, establecidos en el art. 48.II) de la CPE; en ese entendido, el Estado bajo estos principios constitucionales a través de los impartidores de justicia, busca la favorabilidad de la y el trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; de tal manera, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo, la Sentencia Constitucional Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al Principio de Proteccionismo, que:

“a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los Principios del Derecho Laboral; y en base a estos Principios, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada, en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país, determinándose los Principios y sus alcances, que deben tener en los procesos laborales.

En ese marco, amerita puntualizar que el derecho al trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil en dicha relación; es por ello, que impera la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectores que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

Encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.

II.1.2.1. Del recurso de casación de la Empresa de Servicios Eléctricos Yungas SA.

En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación incoado por la empresa demandada.

Con relación al argumento de haberse desvirtuado el despido injustificado en el caso presente, incurriendo el Tribunal de apelación en aplicación indebida de la ley, al no interpretarse correctamente la prueba de descargo; corresponde puntualizar que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil (CPC): “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.

En el caso de autos, la empresa recurrente si bien expresa que no existe la debida apreciación y valoración de la prueba de descargo, no expresó a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga; es decir, no precisó en qué pruebas se omitió su valoración conforme a la normativa vigente.

En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la empresa recurrente, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos al Principio de Inversión de la Prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos; por los que, una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden; de modo que los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de los trabajadores los conceptos reclamados en su demanda.

Respecto a la alegada interpretación errada en la que hubieren incurrido tanto el Tribunal de origen como el Tribunal de alzada, en cuanto al pago de sueldos devengados, de los cuales arguye la empresa recurrente que no corresponden, por reclamarse éstos luego de 2 años y 4 meses, cuando ya habían caducado por inactividad; se constata que dicho reclamo no fue contemplado entre los motivos de apelación de la empresa demandada, infiriéndose que la empresa recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del Principio Per Saltum (pasar por alto), y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y resolución; por tal motivo, el reclamo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la empresa recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no es aceptable el Per Saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso.

Por lo expuesto, se establece que el Auto de Vista recurrido, fue emitido en amparo preferente de la trabajadora, y, sin incurrir en la vulneración de derechos aludida por la empresa recurrente, que conforme a los datos del proceso, se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley, tal es así que con la debida y suficiente fundamentación, el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en dicho recurso; deviniendo por consiguiente, el recurso de casación en análisis infundado.

II.1.2.2. Del recurso de casación de Hilda Mamani Gonzáles.

En cuanto al recurso de casación interpuesto en el fondo y la forma por la parte demandante y, teniendo en cuenta las normas procesales previstas para su interposición, que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su amplia jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de alzada.

En ese razonamiento, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in judicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

En el caso presente, la parte recurrente, intituló su recurso como: “SE ADHIERE AL RECURSO DE CASACIÓN”, cuando la adhesión propiamente dicha, jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse este recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho, conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal a través de los Autos Supremos Nos 435/2013 de 27 de agosto y 110/2015 de 13 de febrero, entre otros.

Por otro lado, como casación en la forma, la actora reclama la fecha que el Tribunal de alzada consideró para el pago de sueldos devengados: el 16 de mayo de 2014, en vulneración de sus beneficios sociales o reincorporación contenidos en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, como casación en el fondo, denunció la incongruencia omisiva en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al no resolver su reclamo referido al por qué no tiene el derecho a percibir salario desde el 18 de diciembre de 212, cuando fue despedida; para finalmente, requerir en su petitorio, cursante en el parágrafo previo al “OTROSI” de fs. 702, que interpone “recurso de casación únicamente contra el derecho de pago parcial de salarios devengados a partir del 16 de mayo de 2014 hasta la reincorporación materia” (sic), solicitando a este máximo Tribunal de justicia ordinaria, case parcialmente el Auto de Vista impugnado.

De lo expuesto, se evidencia que el recurso planteado por la actora resulta confuso y carente de sustento legal; además, limitado a la exposición de inconformidades respecto a la fecha dispuesta en relación al pago de los sueldos devengados; sin embargo, no revela de manera fundamentada las infracciones incuridas por el Auto de Vista impugnado; de lo que se establece su inexistencia, no habiendo motivo para casar o anular el Auto de Vista impugnado, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal y de manera ultrapetita, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la CPE, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.

En mérito a lo expuesto, se concluye que el recurso planteado se constituye en un recurso incongruente entre su titulación, los fundamentos esgrimidos en su texto y, su petitorio final, en razón a que bajo el denominativo de: “Se adhiere al recurso de casación” y planteando sus agravios tanto en el fondo como en la forma, solicita la casación parcial de la Resolución recurrida, pretensión que hace al recurso interpuesto carente de una técnica recursiva, establecida para el efecto, al no ser claras ni precisas las infracciones acusadas; razones por las que, corresponde declarar el recurso en análisis en infundado.

Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no identificándose vulneración alguna en el Auto de Vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 692 a 696 vta. y de fs. 700 a 703, interpuestos por Armando Rufino Vásquez Alcázar en representación legal de la Empresa de Servicios Eléctricos Yungas S.A. (SEYSA) y, por Hilda Mamani Gonzáles, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista N° 121/2018-SSA-I de 4 de octubre, de fs. 685 a 686 vta.

Sin costas por doble recurso.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

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