Auto Supremo AS/0583/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2021

Fecha: 20-Sep-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL

Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 583/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 415/2021

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

: El recurso de casación, interpuesto por Irineo Flores Martínez Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, cursante de fs. 166 a 170 vta., contra el Auto de Vista N° 103/2021 de 25 de mayo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral interpuesto por Never Enrique Nieves Carvajal contra la referida Institución, el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2021 de fs.174 vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 415/2021-A de 19 de julio, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

El 27 de octubre de 2015, Never Enrique Nieves Carvajal, interpuso ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, demanda de pago de derechos sociales adquiridos y consolidados de fs. 56 a 59, explica que ejerció la labor de personal de apoyo en la Unidad Municipal de Aseo Urbano por el lapso de 6 meses; mientras desempeñaba el cargo fue contratado nuevamente para desempeñar el trabajo de notificador para la Unidad de Aseo Urbano mediante contrato de 4 de agosto de 2009 por un periodo de 144 días; asimismo, mientras desempeñaba las tareas indicadas fue contratado como Técnico II para la Unidad de Aseo Urbano por un periodo de 6 meses; posteriormente el 15 de julio de 2010 mediante Memorando fue designado Encargado de la Maquinaria de Aseo Urbano; subsiguientemente el 1 de octubre de 2010, asumió como Técnico I para Aseo Urbano permaneciendo en funciones hasta el 5 de enero de 2011, para luego ser designado como Técnico I Encargado de Ingresos para la Unidad de Aseo Urbano; así sucesivamente y de forma continua fue contratado bajo la modalidad de consultoría individual en línea por las gestiones 2012, 2013, 2014 trabajando hasta el 17 de junio de 2015, fecha en la cual habría sido despedido.

Arguye que pese a la reiteración del reclamo ante la autoridad edil para su restitución en la fuente laboral, tal solicitud fue desoída por el burgomaestre sin considerar el estado de gravidez de su cónyuge, motivo por el cual se vio obligado a demandar al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo por la suma de Bs. 162.782.-.

El Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por resolución de 03 de noviembre de 2015, admitió la referida demanda y corrió traslado a la parte contraria.

Delfor German Burgos Aguirre entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, el 09 de noviembre de 2015, presentó Excepción de Incompetencia de fs. 65 a 69 vta., rechazando la demanda por incompetencia del Juzgado Laboral, al tratarse el reclamante de un consultor en línea no sujeto al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo.

Corrida en traslado al demandante, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró improbada la Excepción Previa de Incompetencia, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la primacía de la Constitución Política del Estado, en consideración de la nueva línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia de reconocer únicamente los derechos adquiridos de los funcionarios públicos que no constituyen Beneficios Sociales, citando los Autos Supremos Nos 55/2012,118/2012 y 98/2014.

Habiendo el Burgomaestre de Bermejo, formulado Recurso de Apelación (a fs. 81 a 84 vta.) en virtud al perjuicio que ocasionaría tal determinación a la economía de su institución; toda vez que, los contratos suscritos con el actor se adecuaban a la naturaleza administrativa no contemplada en la Ley General del Trabajo; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 132/2016 de 17 de agosto de fs. 135 a 138 vta. confirmando la resolución impugnada de 20 de abril de 2016, procediéndose a la prosecución del proceso.

I.2. Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 08/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 144 a 147 vta., declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA. Disponiendo que la entidad demandada cancele al actor, los conceptos y montos correspondientes al detalle siguiente:

FECHA DE INGRESO Y CONCLUSIÓN

02 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2015.

Tiempo de trabajo: 6 años, 4 meses y 11 días.

Sueldo diciembre de 2014………………………………….. Bs. 3.806,00.-

Subsidio de frontera………………………………………......Bs. 43.390,20.-

Vacaciones………………………………………………….. ..Bs. 4.567,20.-

Aguinaldos……………………………………………………..Bs.48.512.80.-

Total…………………………………………………………… Bs. 100.276,20.-

TOTAL: Bs. 100.276,20.-

En la parte final de la Sentencia se precisa: “debiendo cancelarse la suma de 100.276,20 sin condenarse en costas a la parte demandada, cumpliendo la Sentencia Constitucional N°1295/01-R de 07-12-2001 referente a aplicación del art.39 de la ley Safco N° 1178 cuando se trata de entidades públicas” (sic).

I.3. Auto de Vista.

La parte demandada, contra la Sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, cursante de fs. 148 a 149 vta., que fue respondido por la parte actora.

Mereciendo el Auto de Vista N°103/2021 de 25 de mayo, de fs.158 a 161 vta., por el cual, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia Nº 08/2019 de fs.144 a 147 vta.

I.4 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Irineo Flores Martínez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por escrito de fs. 166 a 170 y vta., presentó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, manifestando que era atentatorio a los recursos económicos de su Municipio, porque las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir la resolución de alzada, incurrieron en violación e incorrecta aplicación de normas Constitucionales, Decreto Supremo 21137 y no aplicación de leyes administrativas como el Decreto Supremo 181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. En la parte final solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ordene dictar nueva resolución revocando la Sentencia de 12 de agosto de 2016.

Expresó que, las Autoridades Jurisdiccionales que emitieron el Auto de Vista N°103/2021, tenían el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la Sociedad, interpretando minuciosamente las leyes, Decreto Supremo (181), Ley 1178 y otras normas de Administración Pública aplicables al caso concreto ya que el demandante estuvo sujeto a contratos de consultoría en línea, motivo por el cual no era un Servidor Público conforme establecen los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el 15 del CPC. Habiendo sido advertidos estos extremos en apelación tales reclamos no fueron considerados por los ahora recurridos, que simplemente se limitaron a indicar que dichos extremos fueron objeto de excepción de incompetencia planteada y que la misma fue denegada, sin realizar un análisis motivado conforme establece el ordenamiento jurídico actual.

Manifestó que, de obrados se tiene que el mismo trabajador en su demanda, confesó que desempeñó sus funciones por periodos, contratos que tenían fecha de inicio y conclusión; en consecuencia, no se aplicó el art. 119 de la CPE, ya que el Auto de Vista sólo señaló que a efectos de valoración de la prueba no rige la tasada, sino la sana crítica; empero, dichos extremos no ocurrieron en la resolución que se impugna, no habiéndose cumplido las reglas de logicidad, integralidad, sana crítica; ni se tuvieron los razonamientos en que se fundamenta la decisión; aplicándose incorrectamente la citada disposición legal, empleando tal coherencia para una de las partes; denotándose que el Juez de mérito, no aplicó las normas administrativas del Decreto Supremo 181-Normás Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en las cuales se contrató al demandante, el cual al ser consultor individual en línea no se encontraría sujeto ni al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.

Denunció por otra parte la violación del art.12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, al autorizar el pago del bono de frontera al demandante, expresó que se debió aplicar la norma velando los intereses del Estado, pues a un consultor en línea sólo se cancela el salario pactado en contrato, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 096/2017-S3 de 8 de septiembre, que para materia laboral establece la primacía de las pruebas y no se puede presumir como en materia penal; extremos que no fueron advertidos por las autoridades recurridas, más al contrario de manera arbitraria y contraria a la Norma Suprema establecieron que el importe fue calculado en base a sueldos que percibía el actor desde el inicio de su relación laboral hasta la conclusión. Es decir, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 11 de junio de 2015; al respecto, el recurrente manifestó que el referido Decreto era solamente aplicable a funcionarios y trabajadores del servicio público y no a consultores en línea, que de acuerdo al Decreto Supremo 181, no tuvieran relación de dependencia en el entendido de que eran prestadores de servicios que realizaban trabajos recurrentes de acuerdo a los términos de referencia, tal cual lo establecía el mismo contrato suscrito entre el mismo demandante y la entidad municipal, en ese entendido los consultores eran solo prestadores de servicios dentro del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, igualmente expresó que jamás un consultor individual en línea podría desempeñar sus funciones de manera continua como refería el recurrido en el entendido de que para la contratación de un servicio (consultor individual en línea) se debía desarrollar un proceso de licitación que por su naturaleza jamás podía tener continuidad.

Denunció que el Auto de Vista recurrido erróneamente interpretó que el demandante no podía ser considerado como consultor individual en línea porque no tenía carácter temporal ni eventual, al haber trabajado más de siete años de manera continua e ininterrumpida en funciones propias de un Empleado Público, contraviniendo el referido Decreto 181; toda vez que, el demandante prestó un Servicio motivo por el cual no detentaba la condición de Funcionario; y por ende, no le correspondía beneficiarse con el bono de antigüedad, pagos de aguinaldo y subsidios, tal como disponían diferentes sentencias constitucionales como ser la Sentencia Constitucional Nº 597/2016-SI, que regula las características de la consultoría individual en línea, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 281/2013 que determina que estos consultores no ingresan en la tutela de la Ley General del Trabajo y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 20/2020, que expresa que las consultorías individuales en línea se hallaban inmersas en el ámbito de la carrera administrativa.

Reiteró que lo determinado por el Tribunal de Alzada, es atentatorio a la normativa aplicable en materia Constitucional y laboral, reiterando que los consultores individuales en línea, no son servidores públicos, motivo por el cual al disponerse que se proceda al pago de subsidio de frontera, pago de aguinaldo, pago de vacaciones al demandante, constituye la emisión de una resolución prevaricadora, por cuanto la decisión asumida estaría ocasionando daño y perjuicio a la entidad Municipal dando como resultado responsabilidades penales y administrativas; puesto que no existirían partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos en favor de ex consultores que se encontraban bajo las previsiones del Decreto Supremo 181.

CONSIDERANDO II:

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es imperativo tener en cuenta los siguientes aspectos:

II.1. Fundamentación y motivación de la presente decisión.

Desde el punto de vista procesal y conforme el principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice una valoración de los aspectos objetados por el recurrente en lo que se refiere al Auto de Vista N°103/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 158 a 161 vta., por las siguientes razones:

1. Con relación a la acusación que las Autoridades Jurisdiccionales que emitieron el Auto de Vista, no consideraron que el demandante no era Servidor Público sino consultor y que su relación se adecuaba al Decreto Supremo 181 y la Ley Safco 1178 cuyos reclamos no fueron advertidos en apelación; se advierte, de la verificación del Auto Vista impugnado a fs. 160 vta., que el Tribunal de apelación dío la respuesta al agravio acusado en el punto 4.1. que de manera textual dice: “al respecto de la revisión de obrados se advierte que la entidad demandada una vez citada con la demanda interpuso excepción de incompetencia fs.65-69, argumentando los mismos fundamentos que ahora nuevamente expone en el memorial recursivo, excepción que fue resuelta por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista N° 132/2016 cursante a fs. 135-139 vta., en el que se resolvió que el juez de instancia es competente para el conocimiento de la causa, exponiendo en dicho Auto de vista el análisis y los fundamentos en base a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y además en aplicación de la normativa vigente en base a los arts.46 y 48 de la C.P.E. art. 3-g) 4,9 y 43 del C.P.T. y art. 12 de la ley 25 (Ley del Órgano Judicial) en el cual se dejó plenamente establecido que el actor es un funcionario, y como tal, se determinó que al Juzgador le compete tramitar la causa, únicamente para dilucidar si en el presente caso al actor le corresponde el pago de derechos laborales, por lo expuesto no corresponde entrar en mayor análisis al respecto, toda vez que los argumentos referidos por el apelante son los mismos que los expuestos en excepción de incompetencia planteada, motivo por el cual se continuó con la tramitación de la causa hasta el dictado de sentencia”(sic).

Con lo cual queda establecido que, de la revisión del Auto de Vista, no se vulneró la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, tampoco se causó indefensión alguna al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo demandado y menos aún, existió vulneración al principio de congruencia, ya que la resolución impugnada fue debidamente fundamentada y motivada; siendo pertinente hacer notar además que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la motivación de las resoluciones, a través de las Sentencias Constitucionales Nos 752/2002-R de 25 de junio; 1365/2005-R de 31 octubre, 0012/2006-R de 4 de enero y en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 854/2018-S4 de 13 de diciembre; entre otras; las cuales son de cumplimiento obligatorio, de manera imperativa establecieron que no resulta exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino que contengan una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara; tal como aconteció en el presente caso; donde el Auto de Vista N° 132/2016 resolvió que el juez de instancia es competente para el conocimiento de la causa, puesto que el actor era trabajador regular del Municipio; expresó que la naturaleza real de las tareas realizadas eran recurrentes y no eventuales, dejando sin efecto criterios contrarios formulados en la excepción; no existiendo contradicción en sus fundamentos, respetando el debido proceso y debida fundamentación o motivación en su estructura; por lo que resulta insostenible que la institución demandada afirme que existió violación al debido proceso o al derecho a la defensa, puesto que las autoridades de alzada actuaron en aplicación de los arts. 115. II y 117.I de la CPE, concordante con los arts.30.12 de la LOJ, respetando el debido proceso y derecho a la defensa, no siendo evidente la falta de motivación que erróneamente sostiene el demandado.

2.- En cuanto al argumento de la falta de continuidad de la relación laboral con el demandante por la naturaleza eventual de los contratos suscritos, así como la denuncia de que hubiese existido vulneración a la igualdad de las partes dispuesta en él art.119 de la CPE por carencia de logicidad; se advierte que la Institución recurrente consideró que el Tribunal de Apelación al confirmar la Sentencia, no tuvo integralidad ni sana crítica para fundamentar su decisión; toda vez que la naturaleza de los contratos de consultoría individual en línea son de índole administrativa. Sobre el particular corresponde en relación al caso remitirnos a fs. 161, donde el Auto de Vista recurrido en su punto 2) claramente expresó: “el demandante no puede ser considerado como consultor individual en línea porque no tenía el carácter temporal, ni eventual al haber trabajado más de 6 años y 4 meses de manera continua e ininterrumpida en funciones que son propias de un servidor municipal (personal de apoyo, notificador, técnico II, técnico I de la Unidad Municipal de Aseo Urbano)….” (sic).

Respecto a los argumentos vertidos, se advierte que lo referido en el Auto de Vista es evidente, ya que cursa en obrados (fs. 2 a 55), dieciocho contratos de trabajo eventuales y un memorando; que de acuerdo al Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en su artículo segundo dispone: “que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. Y que, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. En ese mismo sentido, la Resolución Ministerial Nº 283/62 establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Empero, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma, de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato debe ser escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación, que en ningún caso excederá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsistiesen las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido, por lo tanto en el caso de autos, el actor al haber suscrito 18 contratos de trabajo continuos con la Institución demandada y un memorando, le corresponde el pago de los derechos adquiridos como acertadamente determinó el juez a quo, confirmado por el Tribunal de apelación, de conformidad a lo previsto en los arts. 48. I, II y III, de la CPE, y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), que disponen que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.

, con relación al argumento traído a casación por la Institución recurrente, en sentido que el actor habría ejercido funciones de consultor en línea, por lo que no le correspondería el pago de los derechos adquiridos, puesto que no estaría sujeto a la Ley General del Trabajo en mérito a que los contratos administrativos estarían sujetos a lo establecido en el DS.181, contrasta con la prueba documental de la demanda (contratos de fs. 2 a 55). Donde también la autoridad de alzada realizado el análisis de los datos del proceso evidenció la existencia de subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y determinación de remuneración, situaciones que demostraron la relación de trabajo del actor con el Gobierno Municipal de Bermejo determinado por la naturaleza del trabajo realizado que reúne las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; también debe tenerse en cuenta que en materia social rige el principio de “inversión de la prueba, principio que desplaza sobre el empleador la obligación de desvirtuar las pretensiones del actor tal cual refieren los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal Laboral”. De donde se concluye que, la Institución recurrente en ningún momento presentó pruebas que justifique sus afirmaciones; no siendo en consecuencia evidentes las acusaciones vertidas en el motivo del recurso.

Por otro lado, también se tiene fundamentación del punto 4.1 fs. 160 vta., donde el Tribunal Ad quem, expresó que la resolución apelada contenía los motivos de hecho y derecho y que adecuadamente se otorgó el valor necesario a los medios de prueba en su conjunto en concordancia con los principios rectores del art. 158 del CPT, dejando constancia de que lo actuado en dicha resolución se realizó en base a la sana crítica.

3.- Con relación al agravio que hubiese incurrido el Auto de Vista ratificando la Sentencia al autorizar el pago del bono de frontera a un consultor en línea corresponde realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al subsidio de frontera, el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 señala: sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas” …(sic)

Este precepto, dispone que el trabajador, para beneficiarse del subsidio de frontera, únicamente debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales de las fronteras internacionales. No cita o distingue sobre la particularidad del trabajo que deba desempeñar, ni se refiere al tipo de contrato que se firme para el efecto. Constituyendo un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), por lo que en el presente caso corresponde ese beneficio en favor del actor.

No se debe perder de vista que los derechos laborales, propugnan garantías hacia los trabajadores, en contraposición a los excesos que se dan en los procesos de contratación obrero-patronales, expuestos a infringir sus derechos y evitar la elaboración de contratos que encubran la relación laboral verdadera y de esta manera puedan evitar el cumplimiento de obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, los contratos a plazo fijo; o, como en el presente caso, los denominados contratos eventuales.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, como la respuesta en el Auto Supremo Nº 61 de 01 de marzo de 2013 que indica:

“(…) En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

El Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente respecto a la legislación civil o comercial; por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato civil o comercial o contrato de consultoría en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces, el contrato será obligatoriamente regulado por la Ley General del Trabajo.

En ese entendido el DS Nº 21137, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los empleadores pueda causarles perjuicio; por cuanto las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados”.

Siguiendo esa línea jurisprudencial debemos indicar que el pago del Subsidio de Frontera que específica el Decreto Supremo 21137 en su art. 12, es un pago obligatorio a los funcionarios públicos y privados que se encuentren trabajando dentro de los 50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin distinguir como ya se señaló el tipo de trabajo que realizan ni el tipo de contrato que se hubiese pactado, norma que además ha sido declarada constitucional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 68/04 de 13 de julio de 2004; por lo que los aspectos manifestados respecto a que el Auto de Vista recurrido fue perjudicial al Gobierno Municipal de Bermejo al autorizar el pago del bono de frontera a un Consultor; deben considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar perjuicio a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del referido Decreto por lo cual el subsidio de frontera es un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba motivo por el cual corresponde sea honrado.

4.- El recurrente denunció que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio al pronunciarse favorablemente sobre la procedencia del pago del Bono de Antigüedad, Aguinaldo y Subsidios, en el entendido de que el demandante era un consultor individual en línea que jamás tuvo relación de dependencia patronal con el Gobierno Municipal; puesto que, solo vendió sus servicios por cuenta ajena, aspecto que no hubiese sido valorado en alzada, y que en relación al pago de vacaciones, alega que dicho pago no corresponde ser reconocido. Con relación a este reclamo es importante resaltar que conforme se definió en los fundamentos expuestos líneas arriba, se tiene establecido que los contratos de servicios de consultoría en línea suscritos entre el actor y la entidad pública demandada, tendían a encubrir la realidad del trabajo realizado, puesto que durante la tramitación del proceso tanto en Sentencia Nº 08/2019 y Auto de Vista Nº 103/2021 a partir de su verificación, se demostró que el actor brindo servicios por más de 6 años y 4 meses de manera continua e interrumpida en funciones propias de servidor Público Municipal estando por tanto amparado por el art. 7.I inc. d) del EFP, art. 48.III de la CPE y el DS Nº 12058 normativas que establecen la precedencia después del primer año de antigüedad, del derecho a las vacaciones en favor de los Trabajadores, por lo cual se tiene que este reclamo deviene en infundado, al estar demostrado la existencia de la relación laboral y la falta de cancelación de vacaciones a favor del actor. Cuyo derecho es imprescriptible.

Con relación al derecho al aguinaldo, cabe señalar que es considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo empleador, ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año; por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; al igual que la vacación que es considerada como el tiempo concedido por Ley para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en la fuente laboral, ambos derechos adquiridos son regulados por los arts. 44 de la Ley General del Trabajo, 1 del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 1 del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974; derechos que conforme al actual texto constitucional gozan de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que los revisten, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, deben ser incluidos estos derechos al ser su pago obligatorio y estar determinado por ley, aspectos por los cuales el agravio reclamado es infundado; empero, corresponde considerar que independientemente de la calidad de funciones que ejercía el demandante, los derechos adquiridos por la prestación de sus servicios están consolidados; para ello, es preciso tener en cuenta que el subsidio de frontera, las vacaciones y el aguinaldo, forman parte de la categoría de los derechos laborales adquiridos, no forman parte de los beneficios sociales, llegando a adquirirse estos derechos con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, al igual que el sueldo o bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito específico como para el caso del subsidio de frontera, teniendo en cuenta el lugar donde se presta el trabajo.

De la revisión de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia se extrae el Auto Supremo Nº 126/2013 de 15 de marzo se concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se enviste de su condición indefectible incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos, mismos que deben ser cancelados, como se estableció acertadamente en los puntos recurridos del Auto de Vista.

Por todo lo analizado ut supra, se establece que en el presente caso es procedente la solicitud de cancelación del aguinaldo, bono de frontera y vacaciones, reclamados oportunamente por el actor en su demanda (fs. 56 a 59) y no como erradamente plantea la parte recurrente en su reclamo; por lo que, acertadamente determinaron en sus fallos los de instancia, el pago de los Derechos Adquiridos en favor del trabajador, conforme la normativa Laboral ampliamente referida; y, en mérito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art. 220.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, concordado con el art. 252 del CPT, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 166 a 170 vta. Interpuesto por Irineo Flores Martínez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo; en consecuencia, corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista N° 103/2021 de 25 de mayo de 2021, de fs. 158 a 161 vta.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, comuníquese y tómese razón.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

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